JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 22 de octubre de 2025.
215º y 166º
Vista el acta de entrega de fecha 01/OCTUBRE/2025, que riela al folio 80 y su vuelto, suscrita tanto por la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.772, parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA CASTILLO CASTILLO, como el ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.811.091, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido su apoderado judicial abogado LUIS ALFREDO PAZ BOSCAN, mediante la cual entre otras cosas, expusieron:
“PRIMERO: La ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, representada legalmente por la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO CASTILLO, hace constar que en fecha 11 de junio de 2023, suscribió con el ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO un Documento de opción de Compra-Venta sobre el inmueble ubicado en Apartamento, distinguido con el Nro. 5-4, piso 5 del Edificio Gran Florida, Residencias & Suite, ubicado en la Av. Las Américas, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de, en el cual se pactó un precio y condiciones determinadas. SEGUNDO: El ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO abonó la cantidad total de TREINTA Y OCHO MIL DOLARES (USD 38.000,00) en distintos pagos por concepto de la referida opción de compra-venta. TERCERO: Dado el cumplimiento del lapso acordado para el ejercicio de la opción de compra-venta por parte del ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, se procedió a la resolución del contrato y a la liquidación de las sumas correspondientes, quedando a desconectar de la cantidad abonada los siguientes conceptos: .- Cláusula Penal establecida en el contrato por un monto de SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES (USD 7.300,00). .- Pago de Condominio adeudado por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TRECE CENTAVOS (USD 945,13). .- Daños y Reparaciones causados al inmueble por un monto de TRESCIENTOS DOLARES (USD 300,00). Para un total de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES CON TRECE CENTAVOS (USD 8.545,13). En consecuencia la cantidad neta a devolver es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 29.454,87). DECLARACION DE ENTREGA: En este acto la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO CASTILLO, en representación de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, hace entrega al ciudadano LUIS ALFREDO PAZ BOSCAN, autorizado para recibir en nombre del ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOLARES CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS (USD 29.454,87), por concepto de devolución del dinero abonado por la opción de compra-venta del inmueble arriba indicado. El ciudadano LUIS ALFREDO PAZ BOSCAN, actuando en nombre y representación del ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, declara recibir a su entera satisfacción la cantidad indicada, renunciando a todo reclamo ulterior por dicho concepto, ya que la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA nada queda a deber por este ni por ningún otro concepto. DECLARACION FINAL: Con la presente entrega, la ciudadana MARIA GABRIELA CASTILLO CASTILLO, en su carácter de representante legal de la ciudadana NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA, solicita a este digno Tribunal dar por concluida la presente demanda en contra del ciudadano OBERTO JUNIOR BOHORQUEZ CAMEJO, por resolución del contrato por incumplimiento de opción a compra-venta del inmueble arriba indicado, en consecuencia se decrete el desistimiento de la presente causa. Es todo” (sic).
Este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:
ÚNICO
En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por las partes, este Tribunal observa que dicho convenimiento fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por ambas partes; y así será lo decidido.
Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por ambas partes, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
Se da por terminado el presente juicio y se ordenará el archivo al quedar firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-
Exp. 11.857.-
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