REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
215° y 166°
PARTE NARRATIVA
En fecha 13/OCTUBRE/2025, se recibió por distribución en este Tribunal el escrito que encabeza el presente expediente y que contiene la demanda por INTERDICTO DE OBRA VIEJA incoada, por el ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.622.637, domiciliado en San Jacinto, sector Negro Primero, calle 1, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada MARIA PAOLA DUGARTE PERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.997.796, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 232.091, con el carácter de Defebnsora Publica Auxiliar Primera en competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Publica del estado Bolivariano de Merida, según Resolucion N° DNRH-DAP-2024-0934 de fecha 07 de junio de 2024, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, estado Mérida, teléfono: 0412-4192593, correo electrónico: paoladugarte16@gmail.com y jurídicamente hábil, contra la ciudadana DECCY COROMOTO OVALLES DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.467, número telefónico: 0426-4184472, domiciliada en vía San Jacinto, sector Negro Primero, vía principal San Jacinto, casa s/n, al lado de la bodega del señor Francisco, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.
En el escrito libelar la parte accionante señala entre otros hechos los siguientes: 1.- Que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno sobre el cual edifico una casa unifamiliar de construcción tradicional, que ocupa y vive desde aproximadamente nueve (09) años, ubicado en San Jacinto, sector Negro Primero, calle 1, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida. 2.- Que es beneficiario de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1417891717RAT0010395 de fecha 04/04/2017, inmueble que abarca una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METRO CUADRADOS (480mts2). 3.- Que en el costado ESTE de su terreno colinda con la ciudadana DECCY OVALLES, y, fue construida una pared dentro de su propiedad en el momento en que se retiró a otra vivienda fuera de la zona, mientras construía la casa que habita actualmente y cuando regreso encontró ya levantada la pared, con columnas y portón dentro de su terreno, todo realizado sin su consentimiento o autorización. 4.- Que hizo denuncia ante la Alcaldia del municipio Libertador y el Departamento de Gestion Integral de Riesgos de la Alcaldia del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el Departamento municipal de Protección Civil y Administraccion de Desastre, realizo inspección el dia 29 de junio del año 2022, inspección en cuyo informe determinó que por la cercania de la pared se teme que en un supuesto derrumbe esta impacte o ocacione daños estructurales a la casa del denunciante a su persona o sus familiares, y constata que al tocar la pared evaluada y hacerse una ligera presion sobre la misma, esta se balancea en direccion a la presion ejercida, por lo que concluye que la pared se encuentra en peligro de caida o derrumbe, y ello es un ALTO RIESGO para ambos vecinos. 5.- Que fecha 26 de mayo del año 2023 la Unidad de Permisologia e Inspeccion de la Alcaldia Bolivariana del Municipo Libertador realizo inspeccion que constató la inestabilidad de la pared perimetral y señalo el peligro hacia las personas que viven en la vivienda. 6.- En inspección del 13 de septiembre del año 2023 se recomendó: intervención con urgencia de Protección Civil y evaluación técnica/exhaustiva. En inspeccion del 12 de abril del año 2024 se reflejó que se encuentra una pared perimetral construida sin la debida permisologla municipal, comprendida por siete paños levantada en bloques de concreto y columna del mismo material, pero que no se le hicieron las fundaciones respectivas, por lo que está erigida sobre el nivel del terreno sin ningún tipo de anclaje al mismo y está en riesgo critico de colapsar. En inspeccion del 23 de julio del año 2024 se observó que, la pared perimetral presenta inestabilidad debido a que se mueve al ejercerle fuerza en el empuje, afirmando que la misma está muy mal construida provocando preocupacion en las personas que habitan en la vivienda afectada, se observaron grietas en una de las paredes del cerramiento, destaca dicha inspeccion que, visualizó que el techo de la vivienda colindante es de láminas de acerolit. 7.- Que al no realizar acciones contundentes que pongan fin a la amenaza inminente de colapsar la pared que invade su terreno, se dirigío al Instituto Nacional de Tierras solicitando inspeccion técnica, realizada el dia 03 de Diciembre del 2024 por la Ingeniero Jesamar Mejias, Analista del Área Registro Agrario de la Jefatura Territorial Mérida, se constató que se levantó pared dentro del área donde se encuentra el instrumento agrario propiedad del ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO VALERO. 8.- Que en fecha 06/03/2025 la Defensa Publica en materia Agraria en inspeccion técnica constató que hacia el lindero Este, se aprecia una pared de bloque que limita con la propiedad de la ciudadana Deccy Ovalles, dicha pared inicia en el punto de coordenadas UTM P3 Este263393 y Norte 948881, cuyo primer segmento posee una longitud de tres metros con noventa y cinco centimetros (3,95 m), P4 Este 263393 y Norte 948877, el segundo segmento de pared posee una longitud de tres metros con noventa centimetros (3.90 m), P5 Este 263393 y Norte 948873, tercer segmento de la pared con una longitud de tres metros con ochenta centimetros (3,80 m) hasta el punto P6 Este 253395 y Norte 948870; y señala que la mecionada pared se encuentra ubicada dentro del área cubierta por el Titulo de Adjudicacion Socialista Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano JULIO CESAR SANTIAGO VALERO. 9.- Visto los señalamientos indicados por las actuaciones in situ de los distintos organismos públicos y el peligro eminente de colapso, y además, que sudyace sobre la integridad física del demandante y sobre los miembros de sus grupo familiar, en concasuencia es necesario se decrete la demolicion de la misma. 10.- Fundamento la presente la demanda en el artículo 786 del Codigo Civil y 717 del Codigo de Procedimiento Civil. 11.- PEPITORIO: Solicita se decrete INTERDICTO DE OBRA VIEJA, sobre la obra constituida por una pared de bloques construida sobre la superficie de su propiedad, especificamete en el punto de coordenadas UTM P3 Este 263393 y Norte 948881, cuyo primer segmento posee una longitud de tres metros con noventa y cinco centimetros (3,95 m), P4 Este 263393 y Norte 948877, el segundo segmento de pared posee una longitud de tres metros con noventa centimetros (3.90 m), P5 Este 263393 y Norte 948873, tercer segmento de la pared con una longitud de tres metros con ochenta centimetros (3,80 m) hasta el punto P6 Este 263395 y Norte 948870, que limita por el lindero Este con la colindante y promotora de la pared la ciudadana Deccy Coromoto Ovalles de Mendoza, por el inminente riesgo de colapso o derrumbede de esta pared que se encuentrasobre un bien inmueble de su propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en virtud de justo titulo, documento TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, bajo el número 1417891717RAT0010395, emitido en reunión ORD 769-17 de fecha 25/08/1966, ubicado en San Jacinto, sector Negro Primero, calle 1 casa S/N, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto sea admitida y sustanciada la presente solicitud y decretado El DERRUMBE O DEMOLICION DE LA OBRA.
Del folio 05 al folio 10 obran incorporados los recaudos documentales acompañados al escrito libelar.
PARTE MOTIVA
En el caso bajo estudio es menester analizar si este Tribunal es competente para conocer la presente demanda, por lo que se entiende por competencia la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Conviene afirmar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que la competencia es la medida de la jurisdicción; siendo ello así, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, puede resultar incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.
En tal sentido, el proceso está impregnado en su ejercicio por la competencia, la cual está determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso. En tal virtud, el autor Chiovenda, establece: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis... Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
En este orden de proposiciones y consideraciones, el artículo 28 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC), establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; en tal virtud, se atiende entonces a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
De allí que en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. En este sentido el artículo 60 del CPC, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos." (Subrayado de este Tribunal).
Del mismo modo, se puede precisar, que con relación a la competencia en razón de la materia, se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente o no en razón de la materia para conocer del presente asunto.
Asimismo, es preciso destacar el fuero atrayente de la competencia agraría de la Jurisdicción respecto a otras áreas del derecho y la gestiáon procesal del juez natural, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano GIANGASTONE BOLLA, que sostenía la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Igualmente, al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario, según la Teoría de la Agrariedad, propuesta por Antonio Carrozza, citada por el profesor Edgar Nuñez Alcántara (Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. Vadel Hermanos Editores. 1999. Pág. 33), consiste en “El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”.
En esta disposición de consideraciones, se debe citar la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Turmero, de fecha 25/OCTUBRE/2013, expediente 2.012-0036, que estableció:
“De esta autonomía del derecho agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados, los cuales pueden ser considerados materias primas de origen agropecuario y forestal, que por su destino propio pueden sufrir un conjunto de procesos de transformación a través de la agroindustria que abarca desde su beneficio o primera agregación de valor, hasta la instancia que generan productos finales con mayor grado de elaboración constituye uno de los subsectores de gran relevancia para el Estado, pues se encuentra estrechamente vinculada con los demás sectores de la actividad económic., este sistema de Agroindustria, puede ser considerado como un sistema dinámico que implica la combinación de dos procesos productivos, el agrícola y el industrial, para transformar de manera rentable los productos provenientes del campo, cuyo objetivo final es satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia, generando protección tanto a la actividad como ha este proceso de transformación, surgiendo un principio de preeminencia de la actividad social, sobre las demás ramas del derecho común, que busca resguardar el interés social y colectivo sobre los intereses particulares, es decir, su interés esta dirigido a proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.” (Subrayado del Tribunal).
La doctrina nacional encabezada por el insigne Dr. José Román Duque Corredor, en su obra “Derecho Procesal Agrario”, Editorial Jurídica Venezolana, 1.986, Pág. 41, expresa:
"…(omissis)…
Al derecho Agrario compete todo lo relativo a la propiedad, tenencia y explotación de la tierra con destino a la actividad agraria, así, como a las actividades accesorias conexas y complementarias de aquellas, y por tanto, específicamente la conservación y protección de los suelos, bosques, agua y fauna y la regulación de su uso y aprovechamiento, y todo ello con el objeto de transformar la estructura agraria….".
Al relacionar lo expuesto anteriormente se indicó, que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, puesto que gira en torno a un lote de terreno sobre el cual edifico una casa unifamiliar de construcción tradicional, que ocupa y vive desde aproximadamente nueve (09) años, ubicado en San Jacinto, sector Negro Primero, calle 1, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Mérida, asentamiento campesino SAN JACINTO 1 parroquia San Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Merida constante de una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA METRO CUADRADOS (480mts2), como se evidencia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N°1417891717RAT0010395 de fecha 04/04/2017, otorgado al demandado de autos en reunión ORD 469-17 de fecha 04/ABRIL/2017 por el Instiuto Nacional de Tierras (f.06 al 07), que en el caso sub iudice se cumple con los extremos para que sea considerado materia agraria, es decir, que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y, que este predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir, que tenga fines agrarios.
Lo anteriormente expuesto sobre la competencia por la materia hace desprender el carácter agrario de la misma, en tal sentido debe ser dicha jurisdicción la que debe conocer de la acción que nos ocupa. Ante este panorama, en atención a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso judicial sin dilaciones indebidas, esta jugador ordena remitir la presente causa al tribunal de la jurisdicción agraria competente para conocer y resolver la demanda planteada. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer del presente asunto, y, consecuencialmente, DECLINA la competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda conocer y decidir la acción preterida. Se advierte los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguiente a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa continuará su curso por ante el Tribunal declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado en el artículo 75 eiusdem.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, con sede en El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia a 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos post meridiem (02:00 pm.). Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/Ap/mgr
Exp. 11.949
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