REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

215º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.869
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.045.283, inscrito bajo el Nro.73.599 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 11.396.695, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.088.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.133 y 129.009 respectivamente y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 07 de abril de 2025, que riela al folio 41 y vto, se admitió la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA (folios 01 al 07), interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, quien actúa en nombre propio y su propia representación en contra de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
Mediante el referido escrito libelar la parte actora entre otros hechos señalo los siguientes:
1) Que en su carácter de propietario por justo título, de un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31, del octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2), que consta de dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina-oficios, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos, identificados con el alfanumérico T-1-31, ubicados uno detrás del otro en fachada lateral del edificio T-1, entrando a los (02) puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación, NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación, SUR-OESTE: con la fachada lateral izquierda del edificio. Cuya legitima propiedad se demuestra mediante documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, inscrito bajo el Número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2) Que ocurre con el propósito de incoar mediante acto ACCIÓN REIVINDICATORIA, en razón de los motivos tanto de hecho como de derecho que expone a continuación:
3) Que en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023) adquirió mediante contrato de compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable la propiedad del inmueble plenamente identificado.
4) Que recibió el bien inmueble in comento hallándose libre de bienes muebles y personas; sin gravámenes ni relación arrendaticia alguna, constituyéndose desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico en el legítimo propietario del inmueble como portador de justo título.
5) Que su derecho de propiedad ha sido vulnerado categóricamente por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, quien manifiesta el estado civil de SOLTERA; quien irrumpió deshonrosa, temeraria, agresiva e inescrupulosamente a su propiedad, valiéndose de la nocturnidad y de su ausencia del apartamento al estar efectuando sobre este algunas reparaciones para solventar los daños por filtraciones en el techo del edificio.
6) Que el día martes diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la noche (10:00 p.m.), valiéndose de la nocturnidad, engaños y malicia, ingresó al inmueble objeto del litigio en compañía de dos ciudadanos sin identificar, quienes violentaron las cerraduras de la puerta principal de mi propiedad, consiguiendo introducirse en el interior de la misma, para posteriormente proceder a cambiar las cerraduras antes forzadas, situación que le obliga a acudir ante su competente autoridad en reclamo de la restitución de sus derechos como propietario con justo título, por vía de reivindicación.
7) Que adicionalmente, es preciso señalar que han sido muchas las diligencias efectuadas personalmente, asi como por medio de terceras personas, incluidos diversos organismos públicos, a fin de conseguir la entrega voluntaria del inmueble litigioso.
8) Que en la actualidad la ciudadana Mariangela Pimentel, detenta ilegalmente el inmueble, sin que medie solución alguna al respecto, toda vez que continua justificando los actos violentos cometidos, argumentando que es la copropietaria del mencionado inmueble, por cuanto en todo momento asevera que se encuentra casada con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.233.618, antiguo propietario del apartamento que nos ocupa, a quien de buena fe, por no tener causal comprobada para presumir la existencia de mala fe, le compró el inmueble sin tener conocimiento o razón alguna para conocer un estado civil distinto al reflejado en el documento de compra-venta debidamente protocolizado, donde claramente se observa que para el momento de la suscripción del referido negocio jurídico contaba con un estado civil SOLTERO, al igual que la ciudadana Mariangela Pimentel, quien es portadora de documento de identidad en el cual se refleja que ostenta un estado civil SOLTERA.
9) Que aun cuando llegaré a existir prueba fehaciente de la celebración de dicho matrimonio, esta no respaldaría las acciones vandálicas y arbitrarias orquestadas por la proferida ciudadana en perjuicio del ejercicio del derecho real de propiedad que le asiste como portador de justo título.
10) Hizo referencia a una serie de documentales que según señala forman parte integra del presente escrito como soporte documental de sus aseveraciones.
11) Fundamentó su acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 545, 547, 548 del Código de Procedimiento Civil.
12) Citó doctrina inherente a la reivindicación de los doctrinarios Mazeaud, Henry y León, en su obra Lecciones de Derecho Civil, parte Segunda, volumen 4, Ediciones Jurídicas, Europa América, año 1960.
13) Que con fundamento a los hechos y derecho en que sustenta su pretensión, procede a demandar, como en efecto formalmente lo hace a la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, en su carácter de poseedora ilegitima del bien objeto del presente litigio.
14) Mediante ello en su petitorio señalo:

PRIMERO: Se declaré con lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta, a fin que se le restituya el derecho propiedad como portador de justo título del inmueble consistente de un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, designado con la letra y numero T-1-31, del octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2), consta de dos (02) habitaciones, un (01) estudio, dos (02) baños, sala comedor, cocina-oficios, le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento cubiertos, identificados con el alfanumérico T-1-31, ubicados uno detrás del otro en fachada lateral del edificio T-1, entrando a los (02) puestos limitan al lado derecho con el puesto de estacionamiento del apartamento T-1-32 y al lado izquierdo con los puestos de estacionamiento del apartamento T-1-15 y T-1-20, cuyos linderos son los siguientes: NOR-ESTE: con la pared del apartamento T-1-32 y área de circulación, NOR-OESTE: con la fachada posterior del edificio, SUR-ESTE: con la fachada interior del edificio y área de circulación, SUR. OESTE: con la fachada Lateral izquierda del edificio. Cuya legitima propiedad se demuestra mediante documento de compra-venta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
SEGUNDO: Se condene en las costas y costos procesales.
15) Solicito la citación de la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, indicando como su último domicilio procesal la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, apartamento T-1-31, piso ocho (08), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inmueble que actualmente detenta.
16) Estimó la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (350.686,52 Bs.), equivalentes a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS (4.757 €), por tratarse de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del presente escrito, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Resolución N" 2023-0001 de fecha 24-05-2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia.
17) Indicó su domicilio procesal.
18) Finalmente, solicito que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho; a fin que sea declarada con lugar en la definitiva, con la respectiva condenatoria en costas.

Se constata que del folio 67 al folio 69, corre escrito suscrito por la parte demandada representada por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA (identificados); quienes en la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, procedieron a promover la CUESTION PREVIA establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos:

1) Que promueven la Cuestión Previa, establecida en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la LITISPENDENCIA, todo en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente "Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente quedando extinguida la causa”.

2) Que acompañan copia de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha veintidós (22) de julio de 2025, en la causa signada con el Nro. 24.554, debidamente certificada por el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que conoce en alzada por apelación presentada por una de las partes demandadas, y que se encuentra en el expediente con el Nro. 7.506, en cuyo caso, su representada, ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO (ya identificada) interpuso en el año 2023, en contra de los ciudadano ALEXIS JOSE CASTILLO PACHECO Y EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.283 y V-12.233.618, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, un juicio de NULIDAD DE VENTA, y que fue declarado con lugar, la pretensión de nulidad.

3) Que en virtud de ello el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V. 12.233.618, Apeló de la misma, por ser la parte perdidosa.

4) Que en virtud de dicha apelación, se puede observar que existe identidad de partes con este proceso, es decir, el demandante es EDUARDO JOSÉ CAÑIZALES PONTE y la demandada en MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, que existe identidad de objeto, pues ambas demandas tienen por objeto el mismo apartamento, cuya reivindicación pretende la parte actora y cuya nulidad de venta, fue decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, y que, en apelación, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, causa signada con el Nro. 7506.

5) Que ambas partes se saben propietarios del mismo inmueble, con la particularidad que el titulo ostenta y pretende hacer valer el demandante de autos Eduardo José Cañizales Ponte, fue declarado nulo, como lo demuestra la copia certificada de la sentencia de primera instancia.

6) Que en virtud de ello, se está en presencia de la figura definida por la ley y la doctrina como LITISPENDENCIA, por lo que solicitan pronunciamiento a este respecto.

7) Hicieron referencia al reconocido jurista Aristides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, advirtiendo que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del NON BIS IN IDEM, (el cual es una garantía jurídica que prohíbe juzgar o sancionar a una persona dos veces por el mismo hecho, con la misma causa y el mismo fundamento. Derivado del latin "no dos veces por lo mismo", este principio protege la seguridad jurídica del individuo al impedir la doble incriminación, tanto en el ámbito penal como en el administrativo, evitando la duplicidad de procedimientos y sanciones por la misma infracción), según el cual no debe plantearse por segunda vez, un nuevo proceso.

8) Que función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia, mediante la extinción de la causa en que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

9) Que la parte demandante en la presente acción de REIVINDICACION, pretende realizar un juicio a fin de obtener tutela de la administración de Justicia, a pesar de tener conocimiento sobre la demanda de Nulidad de Venta ya sentenciada.

10) Que el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ PONTE pudiese estar incurriendo en DOLO PROCESAL al intentar una acción, que aparenta tener fundamento en derecho, pero dicha actuación, a todas luces es de mala fe, por cuanto pretende sorprender a la administración de justicia, ocultando el resultado de un proceso civil, donde existe identidad de partes, de objeto y de título.

11) Que en consecuencia, consideran que existe voluntad e intención de engañar para obtener un resultado contrario a la sentencia tantas veces comentada. Por lo que promueven la presente cuestión previa y solicitan que la misma sea declara con lugar en la definitiva, y se ordene el cierre y archivo de la presente causa.

Consta al folio 94, nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual, hace constar que siendo el último día fijado por el tribunal para que la parte demandada consignase escrito de contestación, la misma produjo escrito promoviendo cuestiones previas, dentro del lapso legal.

Para decidir sobre los hechos invocados, procede este Juzgador hacer las siguientes consideraciones.

MOTIVA

PRIMERO: DE CUESTION PREVIA NUMERO 1 “LA LITISPENDENCIA”

En el caso bajo análisis LA PARTE DEMANDANTE ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE interpuso la presente acción de reivindicación, alegando que en virtud de su derecho de propiedad le sea restituido como portador con justo título; el inmueble consistente: en un apartamento ubicado en la Urbanización Campo Claro, Residencias El Tridente, Edificio T-1, letra y numero T-1-31 del octavo piso, con un área aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CIENTO VEINTICINCO CENTIMETROS CUADRADOS (90,125M2), más un hall de entrada aproximadamente de TRES METROS CUADRADOS CON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (3.285M2).
Por su lado LA PARTE DEMANDADA, interpuso la Cuestión Previa, establecida en el numeral 1, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la LITISPENDENCIA, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil vigente; advirtiendo que acompaña copia de la sentencia del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha veintidós (22) de julio de 2025, signada con el Nro. 24.554, que declaró con lugar el juicio interpuesto por NULIDAD DE VENTA, respecto del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha cinco (5) de abril del año 2023, inscrito bajo el Nro. 2011.2552, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 373.12.8.5.1199 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011(inmueble hoy objeto de controversia y identificado ut supra). La parte demandada, advierte de igual modo que, la señalada decisión
fue objeto de apelación, por una de las partes demandadas por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actualmente conoce según se observa al folio 92, donde dicho a quem certifica las copias consignadas de la sentencia del a quo, siendo expedidas el veintiséis (26) de septiembre de 2025 según constata este Tribunal.

A los fines de decidir sobre la referida CUESTIÓN PREVIA, precisa este Juzgador hacer referencia inicialmente a la figura de la LITISPENDENCIA en los términos siguientes:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 50 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, dejó asentado lo siguiente:

“…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio...”.





El autor Ricardo Henríquez La Roche respecto a la disposición contenida en el artículo 61 del Código de Procedimiento, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tercera edición, señalo que “…la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa…”.

De tal manera que la litispendencia es aquella perfecta relación entre dos causas “idénticas” que cuentan con una igualdad dentro de sus tres elementos, en otras palabras, dichas causas cuentan con perfecta correspondencia en sus sujetos, objetos y títulos o causa pretendí. Pero no menos importante para este estudio es el hecho que esta declaratoria -la de la litispendencia- procede de oficio y/o a instancia de parte, que emana, además, en todo estado (fase) y grado (instancia) en que se encuentre la causa “posterior” a la originaria, la cual debe necesariamente permanecer para todos los efectos legales a aquella que por alguna u otra causa existe después de ella, debiendo tomarse en cuenta, para los efectos de determinar cual será la causa que subsistirá y cual se suprimirá, cual fue el Juez que previno primero logrando efectivamente la citación del demandado.

Por lo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia transcrita, se puede concluir que la litispendencia supone la coexistencia de dos juicios o causas en curso idénticos al punto de tratarse de la misma cuestión, y cuya declaratoria de litispendencia tiene por centro impedir el pronunciamiento de fallos discordantes, poseyendo privilegio el proceso en el cual se haya conseguido primero la citación, originándose la extinción del proceso en donde no se haya citado o que se haya citado con posterioridad.


Al respecto, este jurisdicente considera que en la actual incidencia, resulta necesario desarrollar una exploración de los requerimientos o requisitos que corresponden consumarse para la procedencia de la litispendencia. Tales requisitos no son más que, como bien lo indica el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la coincidencia en el título, en el objeto y en las partes, y que indudablemente se haya cumplido la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse consumado.

Ahora bien, en virtud de que en el caso bajo análisis, no existe discusión respecto a la identidad de partes y objeto en ambos juicios, sino respecto al título o causa petendi, es necesario el análisis preciso de dicho elemento, teniendo que LA CAUSA PETENDI (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda. NO DEBE CONFUNDIRSE con el PETITUM o pretensión que es lo que pide la parte.

Como quiera que, en el caso bajo examen EL PETITUM entablado, obedece a la reclamación de algo a lo que se cree tener derecho; LA "CAUSA PETENDI" o "CAUSA DE PEDIR" explanada en el presente caso, se refiere al fundamento fáctico de una demanda judicial (contenida de razones de hecho que justifican su pretensión), es decir, por una serie de hechos en que se apoya el actor para solicitar la consecuencia jurídica de la que extrae su petición; lo cual en el contexto del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ) como en otras instancias judiciales, este concepto es crucial para analizar la validez de una demanda y su relación con casos anteriores (cosa juzgada); más aún, cuando en el caso objeto de controversia, la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primer instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha veintidós (22) de julio de 2025, tramitada por nulidad de venta y respecto de la cual, la parte hoy demandada indica Litispendencia, fue objeto de Apelación que cursa (actualmente) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo cual debe ser considerado por este Juzgador.

En este sentido, es forzoso para quien decide, declarar que la presente cuestión previa enumerada 1 inherente a la LITISPENDENCIA, no puede prosperar, dado que no se cumple con elementos identificadores de dicha solicitud. ASI DEBE DECIDIRSE.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa enumerada 1° del Código de Procedimiento Civil artículo 346 eiusdem; referida a la LITISPENDENCIA opuesta por la parte demandada MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIOTEMPORAL,(FDO)

ANTONIO PEÑALOZA.
Exp: 11.869
MAMR/AP/jvm.-.