REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
I
EXPEDIENTE Nº: 11.947
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.306.482, domiciliado en EL Arenal, vía La Joya, sector El Paramito, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: Herederos de RAMON CASTILLO, ciudadanos CASTILL0, FELIPA, VENACIO, CAMILA, RITA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS, ANA, FRANCISCO, VICTOR, CATALINA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA y MAURICIA.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Con auto que cursa al folio 71, se admitió REFORMA DE DEMANDA incoada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES en contra de los ciudadanos CASTILLO FELIPA, VENACIO, CAMILA, RITA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS ANA, FRANCISCO, VICTOR, CATALINA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA Y MAURICIA; Herederos del ciudadano (RAMON CASTILLO).
Mediante escrito de reforma de demanda (que obra del folio 66 al folio 70), la parte actora señala que demandó por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA veintenal o Usucapión, a los Herederos del ciudadano Ramón Castillo así como, a los herederos desconocidos de éste, advirtiendo que, en su condición de poseedor veintenal, los referidos individuos convengan o que así sea sentenciado por este Tribunal en: … que es propietario del inmueble identificado como: “lote o porción de terreno con una superficie de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (2.515,54 M²), ubicado en El Arenal, vía La Joya, sector El Paramito, pasos debajo de la bodega El Toro, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y colindantes (actuales) son los siguientes: por el Norte: Camellón S/N, por el Sur: carretera la Joya, por el Este: Terrenos ocupados por Clara Quintero y posada Villa del Carmen, por el Oeste: terreno que es o fue propiedad de la entidad federal estado Bolivariano de Mérida”; por haber operado PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a su favor y que en consecuencia, le sea otorgado el derecho de propiedad sobre el indicado bien; el cual tiene y ocupa, por haber transcurrido veinte años de la tenencia y posesión legítima, sin haber sido perturbado por ninguna persona.
Consta al folio 72, diligencia suscrita por la parte actora ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES debidamente asistido por la abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.997.796, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 232.091 en su carácter de Defensora Pública del estado Bolivariano de Mérida; mediante la cual textualmente señala; “que desiste de la presente acción de prescripción adquisitiva llevada por este digno tribunal con el número 11.947”.
Expuesto como fue el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN antes indicado, es menester del Tribunal hacer brevemente las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
En cuanto al DESISTIMIENTO, la doctrina lo define como aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27/FEBRERO/2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, advierte que:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
Como quiera que, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; es de advertir, que en el caso bajo examen; el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora desistió expresamente de la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA es evidente la facultad que le atribuye la Ley para efectuarlo; en este sentido, es menester de este Juzgador, ordenar LA HOMOLOGACIÓN DE DICHO DESISTIMIENTO en los términos expuestos; PROCÉDASE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ ARGUINZONES, asistido por la abogado MARIA PAOLA DUGARTE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.997.796, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 232.091 en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida, en contra de los ciudadanos CASTILL0 FELIPA, VENACIO, CAMILA, RITA, ALEJANDRA, DESIDERIO, JESUS ANA, FRANCISCO, VICTOR, CATALINA, ROSA, RAMONA, LUCRECIA Y MAURICIA, herederos del ciudadano (RAMON CASTILLO). En razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE- RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.MAM/AP/jvm.
Exp. 11.947.-
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