REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 11.782 (CUADERNO DE INTIMACION DE HONORARIOS).
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.098.077, abogado, inscrito en el INPREABOGADO con el número 110.777, con domicilio procesal en Avenida Las Américas, Edificio Los Frailejones, Urbanización La Pompeya, Apartamento 2-B, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 04161508890, correo electrónico: jorgeabzueta@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.
PARTE INTIMADA: ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.922.566, con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina 52, parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.036.315 y 26.371.492 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 48.262 y 306.673 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (CUADERNO SEPARADO).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ex-apoderado judicial del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de parte demandada en el presente juicio signado con el Nº 11.782 de la nomenclatura interna, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado en fecha 21/ABRIL/2025 (f.03-11) demanda posteriormente reformada en fecha 05/MAYO/2025 (f.156-163), admitida en fecha 12/MAYO/2025 (f.165); en los siguientes términos:
Que se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 11.782 cursante por ante este mismo Tribunal, que el intimante ejercicio la representación judicial del aquí demandado, en juicio de Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA en nombre y representación de su padre el ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINS PENHEIRO y la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PALADIUM MERIDA C.A., contra el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN.
Que solicitaron al Tribunal el embargo preventivo de sus bienes, secuestro de bienes determinados y la medida judicial de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como una indemnización por daño moral y en el supuesto negado en caso de ser condenado por no rendirlas, lo condenaran a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (sic) equivalente a DIEZ MIL EUROS EUROPEOS (€ 10.000,00), hechos que se ofrecen en el escrito libelar.
Admitida por el Tribunal conforme el auto de admisión de la demanda de fecha 10/JULIO/2024 del expediente principal, hechos ampliamente relatados y especificados al legajo de copias certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcado letra "A".
Que seguidamente, solicitaron medida preventiva de enajenar y gravar equivalentes a una proporción del cincuenta por ciento (50%), sobre el bien inmueble allí indicado, copropiedad del intimado de autos y estimaron la acción en la cantidad en CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.105.850,00), once mil setecientos sesenta y uno coma once Unidades Tributarias (11.761,11 U.T.).
Que se le otorgo Poder por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Mérida en fecha 26/JULIO/2024, anotado bajo el Nº 12, Tomo 26, folios 56 al 58, documento que prueba su cualidad y condición de coapoderado judicial.
Que el 19/SEPTIEMBRE/2024 presentaron diligencia y escrito de oposición en nombre del aquí demandado.
Que se reunió con el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN el 15/JULIO/2024, tratando la estrategia a proseguir, términos de redacción del poder, costo de honorarios profesionales y demás gastos a pagar en conjunto con la apoderada del juicio.
Que sostuvo con el intimado una segunda reunión en fecha 18/JULIO/2024, acordando hacer acto de entrega del poder efectivamente redactado y su estrategia a seguir, entregándole nueva documentación de vital relevancia probatoria, indicándole que en ningún momento fue el administrador del referido comercio sino que su relación se supedito a la de un trabajador ordinario de la misma.
Que redactó y elaboro escrito de oposición que presento ante el Tribunal en el último día del término de la distancia conferido, conforme lo establecido en el artículo 673 de Código de Procedimiento Civil (CPC).
Que con el escrito de oposición interpuesto en fecha 19/SEPTIEMBRE/2024 logro evitar al que fue su representado, hoy demandado, un eventual embargo de todos sus bienes.
Que el acto de contestación de la demanda fue presentada el 04/OCTUBRE/2.024, acto seguido solicito al Tribunal se pronunciara a partir de que día comienza el probatorio conforme diligencia suscrita el 14/OCTUBRE/2.024.
Que se percataron que en el mismo Tribunal se debatía un juicio por resolución de contrato de opción a compra venta de la referida Sociedad Mercantil, ya mencionada, y que la demandante interpuso en contra de un tercero de nombre EUDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, el que considero tenia responsabilidad en la rendición de cuentas.
Que solicitó al Tribunal se citara al tercero, negada por el Tribunal, para lo que decidió ejercer el recurso de apelación contra dicha negativa, que el Tribunal acordó escucharla en un solo efecto, en virtud de ello recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior correspondiente, recurso de hecho que efectivamente se interpuso en fecha 04/NOVIEMBRE/2.024, pidiendo copias certificadas de las actuaciones.
Que en diligencia de fecha 05/NOVIEMBRE/2.024, solicitaron al Tribunal, primero, ratificaron diligencia de fecha 23 de octubre de 2.024, mediante la que solicitaron se les expidiera copia certificada del expediente 11.803 , a través de la cual se demostraba la existencia de una tercería necesaria en el expediente 11.782 y la que usarían para probar al Juzgado Superior en el recurso de hecho del porque era necesario escuchar la apelación en dos efectos; segundo, consignaron emolumentos; tercero, que se pronunciara sobre el litis consorcio pasivo necesario que refería el padre de la demandante quien también fue administrador de la referida sociedad mercantil para los periodos demandados.
Que interpuso escrito de promoción de pruebas en el referido juicio, como consta al folio 110, 115, 116, 117, 118.119.120.121, 122 y 123.
Que garantizó al demandado una defensa impecable.
Que en fecha 10/NOVIEMBRE/2.024 se reunió con el demandado a los fines de que se le pagara los honorarios profesionales que hasta la fecha se causaron a su favor, aunado, a los gastos siendo incluso financiado por él, ya que el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN le rogo e imploro que le ayudase y no solo ello producto de una amistad de veinte (20) años que sostuvo con el referido demandado, incluso pagándole de su propio patrimonio actuaciones judiciales del referido procedimiento a su coapoderada judicial, la abogada, YENY LOBO RIVERA, entre los que se destaca la suma de MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) que erogo en favor del demandado a la referida abogada para que la misma le siguiere asistiendo y representando, dado que estaría fuera de la ciudad de Mérida desde el 10/NOVIEMBRE/2.024 hasta el 07/FEBRERO/2.025
Que manifestó un compromiso de pagar honorarios a su coapoderada ese mismo día 14 de noviembre de 2.024, para ese momento la cantidad de tres mil dólares americanos ($3.000,00).
Que paralelamente a su defensa en la jurisdicción civil de igual manera procedió a demandar a la demandante por cobro de prestaciones sociales y que actualmente cursa dicha acción judicial por ante la referida jurisdicción laboral.
Que el hoy intimado con el ánimo de insolentarse (sic) y no cancelar ni pagar el arduo trabajo y defensa que desplego en conjunto con la referida abogada en su favor, éste decide revocarles el poder conferido y nombrar a su cargo un nuevo abogado.
Que con motivo al cobro de sus honorarios profesionales el intimado pretendió ponerle precio a los mismos y por ultimo manifestó no pagarles aunado al hecho que precedió a revocarles el poder de litigio y nombrar a otro profesional, para lo cual ha decido demandar en esta oportunidad el cobro de los mismos a tenor de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados por los servicios prestados como profesionales del derecho en la causa distinguida bajo el Nº 11.782, expediente de RENDICION DE CUENTAS que cursa por ante este Tribunal en la etapa probatoria, causados con motivo a la defensa y demás actos profesionales efectivamente prestados en favor del ciudadano Jesús Antonio Rodríguez Guillen, ya identificado en autos, INTIMANDOLE A SU PAGO, conforme la Ley.
Que sus actuaciones y acciones se realizaron tomando en cuenta lo establecido en el artículo 03 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos:
A) La importancia del caso, (defensa contra un juicio de Rendición de Cuentas, cuyo interés por parte de la demandante era desposeerlo de todos sus bienes y haberes, donde actuaron de manera oportuna y diligente como profesionales de alto desempeño profesional).
B) El tiempo dedicado, el cual es aproximadamente de cuatro meses (04) meses desde el 15 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar la citación del demandado y reuniones sostenidas con el mismo hasta el 14 de noviembre de 2.024, fecha en que se dio fin a las reuniones con motivo a la cobranza de los honorarios causados procediendo a revocarles el poder y ofreciendo pagar limosnas ofensivas
C) Su experiencia profesional, con 20 años en el ejercicio profesional del derecho.
D) EL éxito alcanzado (por cuanto mis servicios prestados al hoy demandado fue defendido en juicio de Rendición de Cuentas y que con motivo de desistir de una acción de recusación y posterior revocatoria de poder nombrando a tal efecto a otros abogados, por lo que el éxito alcanzado hasta la etapa de pruebas del referido juicio se materializó con impecabilidad jurídica, vale decir hasta donde el hoy aquí demandado nos permitió ejercer y esvanar sus conocimientos sobre el caso, salvándole su patrimonio y que a la presente fecha no consta que el mismo fuere embargado o ejecutado.
E) Situación socio económica del cliente, cabe destacar que el demandado, ciudadano, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN es comerciante y propietario de una panadería comercial y empresarial denominada Panadería y Pastelería La Marsellesa C.A., siendo propietario de bienes inmuebles y vehículos automotores por los que ostenta recursos económicos suficientes para sufragar el costo de los honorarios profesionales intimados y en virtud que tuvo el lujo de revocar abogados y nombrar a tal efecto otros distintos.
Por tales consideraciones es que, el cobro de los referidos honorarios profesionales en el ejercicio de su profesión del derecho se estipularan por y sobre el costo a que refiere el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos Vigente para el momento de la interposición de esta acción, a tenor de lo establecido en su artículo 3.
Fundamento la presente acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Invoca a su favor jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de Sala de Casación Civil y Sala de Casación Penal, de fecha 14/ABRIL/2023, juicio de intimación de honorarios profesionales seguido en contra del ciudadano Rafael Uzcategui Lamus.
Cita sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en cuanto a las actuaciones extrajudiciales vinculadas al proceso judicial: sentencia N°134 del 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García; sentencia N° RC-032 de fecha 16 de febrero de 2007, caso: Rafael Benito Monagas Escalona, contra Productos Integrados, C.A. (PROINCA), expediente N°2006-480; sentencia Nº RC-544, del 24 de septiembre de 2013, caso: Marly Altuve Uzcategui y otra, contra Hugo Antonio Márquez, expediente N°2012-214 y sentencia Nº 336 de fecha 12 de agosto de 2022.
Que este Despacho es competente para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°3325 del 04 de Noviembre del año 2005.
Visto que en el presente caso se demandan honorarios profesionales causados en el procedimiento de Rendición de Cuentas llevado por este Tribunal en el expediente 11.782 y que aún se encuentra en etapa probatoria, así como todas las actuaciones han sido recogidas y vinculadas al presente expediente donde todas y cada una de ellas se encuentran lo suficientemente asentadas, es por lo que, este despacho es competente para conocer la demanda por estimación e Intimación de honorarios profesionales, la cual debe ser tramitada por vía incidental en juicio principal, conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°3325 del 04 de noviembre del 2005.
Estima sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que el hoy demandado, ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, le adeuda por sus servicios profesionales, con respecto a sus actuaciones tanto judiciales y extra proceso en la causa que cursa por ante este Tribunal y que se encuentran en la etapa de pruebas en el expediente 11.782, donde se realizaron las siguientes actuaciones:
1) POR CONCEPTO de reunión con el ciudadano JESUS AΝΤΟΝΙΟ RODRIGUEZ GUILLEN en fecha 15/07/2.024, con motivo plantearle el caso a defender en el juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.800,00).
2) POR CONCEPTO de reunión con el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN en fecha 18/07/2.024, con motivo de recabar elementos probatorios para la fundamentación del escrito de oposición, así como entrevistarse con el demandado y acordar los términos de la suscripción del poder en el asunto jurídico a defender en el juicio de Rendición de Cuentas intentado en su contra, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.25.800,00).
3) POR CONCEPTO de redacción y tramitación del PODER hasta su definitivo otorgamiento, incluye redacción, asistencia por ante la Notaria Cuarta, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.17.800,00)
4) POR CONCEPTO de estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 19/09/2024 del ESCRITO DE OPOSICION de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del CPC, esto incluye, la diligencia para su presentación, búsqueda y tramite en copia certificada del documento con el que se perfecciona la oposición por ante la Notaria Publica Cuarta, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,00)
5) POR CONCEPTO de reunión con el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN en fecha 03/10/2.024, con motivo de concretar intercambiar los criterios para la tramitación y presentación del escrito de contestación de la demanda, exhibiéndole el escrito para su conformidad a los alegatos esgrimidos en el documento, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.800,00).
6) POR CONCEPTO de estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su presentación en fecha 04/10/2024 del ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, de conformidad a lo establecido en los artículos 358, 359, 360, 361 y 673 del CPC, incluye la diligencia para su presentación estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,00)
7) POR CONCEPTO de diligencia de fecha 08/10/2.024, solicitando al Tribunal acuerde fijar la apertura del lapso probatorio seguidamente del cómputo de los días transcurridos para la interposición del escrito de promoción de pruebas, estimo sus honorarios en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.000,00).
8) POR CONCEPTO de diligencia de fecha 17/10/2.024, apelación por diferir del criterio sostenido por el Tribunal en cuanto no considerar la existencia de cita de un tercero en la causa, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.000,00).
9) POR CONCEPTO de diligencia de fecha 23/10/2.024, consignando copia simple y solicitando su certificación de los fotostatos del libelo de la demanda de expediente 11.803 que cursa por ante este mismo Tribunal, todo ello a los fines de probar al Tribunal Superior en apelación la existencia de un interés por parte del demandado en citar al tercero, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.000,00)
10) POR CONCEPTO de diligencia de fecha 04/11/2.024, exhorto al Tribunal que se difiera su pronunciamiento en cuanto a que la apelación sea escuchada en uno solo efecto y donde se esgrime que debe ser escuchada a dos efectos, consignando escrito de RECURSO DE HECHO, estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.000,00).
11) POR CONCEPTO de estudio, preparación, redacción y tramitación hasta su efectiva presentación en fecha 04/11/2.024 del ESCRITO DE RECURSO DE HECHO, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.118.500,00)
12) POR CONCEPTO de diligencia de fecha 04/11/2.024, solicito al Tribunal que se pronuncie sobre el litis consorcio pasivo forzoso necesario el que fuere alegado en el escrito de oposición al punto tercero del capítulo primero, instando a que no puede darle apertura al lapso probatorio sin antes pronunciarse sobre dicha solicitud, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.23.800,00)
13) POR CONCEPTO de reunión con el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN en fecha 06/11/2.024, con motivo de recepción de las pruebas para la redacción del escrito de promoción de pruebas y aclarar puntos de interés en el referido trámite judicial, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.800,00)
14) POR CONCEPTO de estudio, redacción y tramitación de ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS consignado el 07 de noviembre de 2.024, se incluye la diligencia que riela a los folios 110, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, estimo sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00).
Que las Partidas 01, 02 y 13 constituyen las actuaciones extraprocesales y que fueron útiles y necesarias para la defensa de los derechos del hoy aquí demandado ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, desplegados por su DEMANDANTE, la ciudadana, JOSENIA VIRGINIA MARTINS PLAZA, en nombre y representación de su padre, el ciudadano JOSE JOAQUIN MARTINS PINHEIRO y LA SOCIEDAD DE COMERCIO PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA PALADIUM MERIDA C.A. que por JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS, interpuso a los fines de que las que rindiera en los periodos 2018, 2019, 2020, 2.021,2022, y 2.023, por su permanecía presuntamente como apoderado y administrador, las que consisten en las reuniones preliminares y de post asistencia, con el ánimo profesional actuaciones que dieron origen y que permitieron mi defensa hasta la etapa probatoria.
Que por concepto de honorarios profesionales causados en la causa signada bajo el expediente 11.782, actuaciones desplegadas en favor del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, por la prestación de sus servicios profesionales en el ejercicio del derecho, por las actuaciones tanto extra proceso y que dieron nacimiento a las actuaciones judiciales, conforme la sumatoria de las partidas discriminadas desde la 01 a la 15 (sic). Se estiman en la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00)
Que el cobro de honorarios es en bolívares y no en divisas extranjeras, representa sus actuaciones autónomas y no en conjunto con la coapoderada judicial doy por cerrado el capítulo de la estimación por partidas de la presente acción judicial de cobro de honoraros profesionales en el ejercicio dela profesión del derecho.
PETITORIO: demanda al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelarle por concepto de honorarios profesionales conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 667 del CPC:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00), que comprende la sumatoria de sus actuaciones extraprocesales y judiciales que se describen detalladamente en el Capítulo V del presente escrito y que dicha cantidad de dinero sea corregida por el método aplicable a la indexación judicial sobre la referida cantidad de dinero, conforme experticia complementaria al fallo a todo evento de ser aplicable y ordenada por el tribunal, tomando en consideración como referencia a la divisa extranjera EURO europeo conforme las tasas referenciales en cuanto a la moneda nacional Bolívar emitidas por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Que sea condenado a pagarle los intereses moratorios vencidos desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, a la rata del tres por ciento (3%) anual, conforme lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil hasta la definitiva sentencia condenatoria del fallo y que se efectué con una experticia complementaria de intereses con un profesional contable a tal efecto nombrado por el Tribunal.
Intima al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, ya identificado e indica su domicilio procesal.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del CPC, fija como su domicilio procesal la sede y asiento de este Tribunal.
Solicita que se acuerde la apertura al correspondiente del cuaderno por separado incidental de cobro de honorarios profesionales.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 al 588 del CPC solicita se acuerde con urgencia la apertura del Cuaderno de Medidas Cautelares.
Conforme la Resolución 001-2.023 emitida por la Sala Plena del TSJ, estima la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extra-proceso y judiciales en la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00), equivalente a DIEZ MIL SETENTA Y TRES EUROS CON CERO CENTIMOS DE EUROS (10.073,00€) a razón de CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES DIGITALES (Bs 100,00) por unidad (€1,00) del euro europeo.
Por último, solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Anexa los instrumentos probatorios que acompaña al libelo y que se evidencian del folio 13 al folio 154.
Al folio 169, obra declaración del Alguacil de fecha 12/JUNIO/2025, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, intimado de autos.
Consta en los folios 172 al 173, escrito de contestación a la demanda de fecha 13/JUNIO/2025, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, asistido por los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, alegando los siguientes hechos:
Impugno, rechazo, negó y contradijo la demanda de intimación de honorarios profesionales incoada en su contra por quien fuera su apoderado, ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ya identificado, por ser los mismos excesivos, improcedentes y no apegados a lo previsto en el contrato de HONORARIOS PROFESIONALES que suscribieron en fecha seis (06) de noviembre de 2024, los cuales se establecieron en la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,oo) por representarlo no solo en esta causa, y la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,oo) en una causa laboral que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Laboral del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº de Expediente LP21-L-2024-000078.
Que establecieron que los honorarios estimados para cada juicio en la totalidad del desarrollo de los mismos, es decir, en el caso civil desde la contestación de la demanda hasta sentencia la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,oo) y de igual forma en el caso laboral, fueron de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,oo); pretendiendo ahora cobrar honorarios no pactados de manera exagerada y no apegada al contrato de honorarios suscrito, considerando esta acción intimatoria como un cobro de lo indebido en búsqueda de un enriquecimiento ilícito, ejerciendo prácticamente de manera forajida el cobro de un trabajo que no llevó hasta el final, es decir hasta sentencia al haberle obligado a revocar el poder conferido en razón de la presión psicológica ejercida por el aquí intimante y la abogada asociada para que se les entregara dinero constantemente lo que perjudicaría la estabilidad de su núcleo familiar.
Rechazo, negó y contradijo el alegato del demandante, de estar apegada sus acciones y actuaciones al Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado en su artículo 3, en razón de haber sido establecidos los honorarios profesionales que aquí pretende en un Contrato de Honorarios suscrito con él.
Rechazo, negó y contradijo el argumento que sus actuaciones hayan sido exitosas, pues dicha calificación depende de lo que establezca la sentencia definitivamente firme que emane de la causa donde las realizó, hecho que no ha sucedido y es incierto.
Invoca en su defensa la contradicción en que incurre el demandante, cuando manifiesta en su escrito de intimación de honorarios que sus actuaciones hayan sido exitosas, ya que las mismas no han sido valoradas por este mismo Tribunal y sobre las cuales lo que puede aseverarse es que fueron realizadas oportunamente; en lo que respecta al tiempo dedicado a la causa solo fue de cuatro meses, arguyendo su vasta experiencia por tener más de veinte años de graduado, lo cual es una argucia pues el tiempo no es sinónimo de experiencia, solo establece una presunción de la misma, y para probarla tendría que haber señalado cuantas causas en las que ha ejercido, sus representantes han sido victoriosos; de la misma forma invoca haber evitado la procedencia de una medida cautelar, cuando de las actas procesales se evidencia que fue el Tribunal quien negó el pedimento de la medida cautelar.
Rechazo, negó y contradijo el monto individual y colectivo de las actuaciones señaladas en la intimación, ya que las mismas no obedecen ni siquiera al caso de haber sido favorecido con una sentencia definitivamente firme, pues son desproporcionadas y exageradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina un porcentaje a cobrar de hasta el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado que debiera pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, y en el caso que nos ocupa, no existe condenatoria que me favorezca pues no se ha emitido sentencia alguna, por lo tanto no puede catalogarse de exitosa la gestión del intimante.
En ejercicio de su derecho a la defensa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, procede a solicitar formalmente como en efecto lo hace la RETASA DE LOS HONORARIOS pretendidos por el demandante.
Promuevo a su favor en este mismo acto las siguientes pruebas:
1. Valor y Mérito Probatorio de CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, suscrito por los ciudadanos JORGE LUIS ABZUETA STURLA y YENY COROMOTO LOBO RIVERA, de fecha 0/NOVIEMBRE/2024, por vía privada; marcado "A".
2. Conforme a lo previsto en el artículo 433 del CPC, promueve prueba de informe al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, para que aporte información de la existencia de una causa contenida en el expediente N° Lp21-L-2024-000078, en la que funge como demandante el ciudadano JESUS ANTONΙΟ RODRIGUEZ GUILLEN.
3- Conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil (CPC), promueve prueba de informe al archivo de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe sobre la existencia de una causa contenida en Expediente N° 11.782 de la nomenclatura del tribunal, y en qué fase procesal se encuentra el mismo.
Para finalizar, solicita a este Tribunal admita el presente escrito, tramitarlo conforme a derecho, y declarar la demanda de intimación de honorarios profesionales sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y condenen costas al demandante.
Al folio 176, obra nota de Secretaria de fecha 13/JUNIO/2025, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte intimada impugne el cobro de honorarios intimados o ejerza el derecho de retasa o cualquiera otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses, y en la misma fecha el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, demandado de autos asistido de los abogados LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO consignan escrito de contestación de demanda.
Al folio 177, obra auto de fecha 17/JUNIO/2025, en el cual se ordena una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme el artículo 607 del CPC.
Al folio 179, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 23/JUNIO/2025, suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, asistido por los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO. En la misma fecha el intimado de autos otorgan a poder apud acta a sus abogados asistentes (f.181).
Al folio 182 obra auto de fecha 23/JUNIO/2025, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parta intimada.
Al folio 184, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 27/JUNIO/2025, suscrito por el abogados en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, intimante de autos. Pruebas admitidas en auto de fecha 30/JUNIO/2025 (vto f.188).
En fecha 27/JUNIO/2025 se realizó acto de exhibición de documentos, se deja constancia que la parte actora no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 436 del CPC en su tercer aparte se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (f.185).
En nota de Secretaria de fecha 30/JUNIO/2025, se deja constancia expresa que en fecha 23/JUNIO/2025 la parte demandada consigno escrito de prueba y en fecha 27/JUNIO/2025 la parte demandante consigno escrito de pruebas (f.188).
Mediante diligencia de fecha 05/AGOSTO/2025 suscrita por los abogados en ejercicio LEONEL JOSE ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan se recabe para su acumulación causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio (sic) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, identificado con el N°8826, donde fungen como pates la ciudadana YENNY COROMOTO LOBO RIVERA, parte demandante y el ciudadano JORGE LUIS ABZUETA STURLA, quien junto a su representado funge como parte demandada, por cobro de bolívares (f.191).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como resolución previa al análisis y consideración de las bases para decidir que derivan de estudio, resalta el protagonismo del juez ante cualquier proceso. En este sentido el artículo 15 del CPC le atribuye al juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al proceso debido con todas las garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV).
Por su parte, el artículo 12 del CPC, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”
Por ello el juez al conocer de la causa propuesta a partir de la interposición de la acción, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización de la justicia, persiguiendo materializar lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de lo factico en la que se sustenta la demanda, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación de la justicia. Con base en los valores y principios consagrados en el Texto Primordial Patrio, especialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete y constriñe al Estado a impartir justicia con soporte a la aplicación de derecho congruente.
Por tanto, es pertinente traer a colación la disposición contenida en el artículo 78 del CPC, el cual instituye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se puede apreciar de la norma antes transcrita, la prohibición expresa en cuanto a la concentración de pretensiones en una misma demanda, en el supuesto de que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y que además que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Lo anterior constituye lo que la doctrina ha llamado como “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, lo cual no es permisible procesalmente, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de acciones constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Jurisprudencia ha establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 13/MARZO/2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expediente N° AA20-C-2004-000361, lo siguiente:
“(…) Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.(…), el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…)”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, este sentenciador procede a realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
Que consta en el escrito libelar que la parte intimante discriminó detalladamente todas y cada una de las actuaciones cuyo pago pretende, por sus servicios profesionales y las agrupa en el “CAPITULO V DE LA ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES” del Cuaderno Separado de Intimación de Honorarios del expediente, al vuelto del folio 160, folios 161 y 162; alegando: “… Que las Partidas 01, 02 y 13 constituyen las actuaciones extraprocesales y que fueron útiles y necesarias para la defensa de los derechos del hoy aquí demandado ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN (…)” y continua diciendo: “(…) Que por concepto de honorarios profesionales causados en la causa signada bajo el expediente 11.782, actuaciones desplegadas en favor del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, por la prestación de sus servicios profesionales en el ejercicio del derecho, por las actuaciones tanto extra proceso y que dieron nacimiento a las actuaciones judiciales, conforme la sumatoria de las partidas discriminadas desde la 01 a la 15…”
Que en el Capítulo VI Del Petitorio, refiere: “PRIMERO: La cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00), que comprende la sumatoria de sus actuaciones extraprocesales y judiciales que se describen detalladamente en el Capítulo V del presente escrito y que dicha cantidad de dinero sea corregida por el método aplicable a la indexación judicial sobre la referida cantidad de dinero (…)” y nuevamente al establecer la estimación de la demanda indica “…estima la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extra-proceso y judiciales en la cantidad de UN MILLON SIETE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.007.300,00) (…)”.
DE la misma manera, del contenido de las actuaciones identificadas en las Partidas 1), 2), 3) y 5) del libelo de demanda se desprende que efectivamente las mismas son actuaciones de naturaleza extrajudicial, en contrario, el resto de las PARTIDAS enumeradas son de naturaleza judicial.
En consecuencia, resulta necesario citar el fallo N°99, expediente N°2000-178 dictado por la Sala de Casación Civil del TSJ, en fecha 27/ABRIL/2001, caso María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, que estableció lo siguiente:
…OMISISS…
Como se podrá observar, en el presente caso se acumulan estimaciones de honorarios cuyo procedimiento son excluyentes conforme lo establece la Ley de Abogados. Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
…OMISISS…
La acumulación de acciones es de eminente orden público “...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).
…OMISISS…
En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados.- Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).
En atención a los criterios antes reflejados, este Juzgador como director del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de ello este Jurisdicente considera inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en consecuencia INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales instaurada por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ABZUETA STURLA, contra el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, ampliamente identificados ut supra.
SEGUNDO: vista la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costa.
TERCERO: SE ORDENA LEVANTAR la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del intimado, decretada por este Tribunal en fecha 12/JUNIO/2025 y notificada al Registrador Publico del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida con oficio N°218-2025, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treintaiuno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.782
MAMR/Ap/mgr
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