LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.858
PARTE DEMANDANTE: DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.700.939, domiciliada en el Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. Abg. ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, domiciliado en Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.501, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Cuaderno de Medida de Secuestro).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, contra el ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, anteriormente identificados, por acción mero-declarativa de unión concubinaria.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y se sustanció el presente cuaderno con copia certificada del libelo de demanda y sus anexos.
En fecha 26/SEPTIEMBRE/2025, diligenció apoderado actor ratificando medida preventiva de secuestro, el Tribunal dictó auto abriendo una articulación probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/OCTUBRE/2025, mediante escrito el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó escrito de pruebas documentales.
En fecha 14/OCTUBRE/2025, el Tribunal se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito alguno.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: CONSIDERACIONES RESPECTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO.
Ahora bien, considera este Juzgador que en el presente caso por ser un juicio de acción mero-declarativa de unión concubinaria, y la presente medida busca asegurar bienes de la comunidad conyugal, lo pertinente es decretar Medida de Secuestro sobre el bien mueble constituido por dos vehículos.
En este caso, al tratarse de un proceso de acción mero-declarativa de unión concubinaria, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1.- Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2.- Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3.- Los ingresos extraordinarios obtenidos en loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4.- El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5.- Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposos, 6.- Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7.- Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
Del análisis del artículo parcialmente transcrito se deriva claramente la intención del legislador de proteger el patrimonio conyugal, en virtud de la posible dilapidación que pueda existir de los bienes que constituyen la comunidad conyugal.
A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
TERCERA: No obstante, este Tribunal además de la explicación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum In damni, debe existir una actividad probatoria por parte de la solicitante para llevar a conocimiento del juez tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, debe existir la prueba de que efectivamente ello es así.
Hay casos en los cuales, el Periculum in mora deriva de la naturaleza del acto cuestionado (en las medidas cautelares que prohíben una actuación judicial o administrativa por ejemplo); en otras ocasiones no es necesario la prueba del fumus boni iuris si se trata de derechos constitucionales como la defensa, el debido proceso, etc., en los demás casos debe acreditarse la condición de sujeto activo del derecho reclamado y la concreta lesión que se teme.
Por otra parte, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:
1. Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2. Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido.
CUARTA: Este jurisdicente a los fines de decidir si es procedente o no la referida medida de secuestro, observa que la parte actora acompañó como pruebas lo siguiente:
1. Copias del Certificado de Registro de los dos vehículos de la comunidad conyugal, emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
En tal sentido a los referidos documentos, este Tribunal le asigna valor probatorio por cuanto de ellos nace un indicio con relación a la acción interpuesta.
Con base a lo anteriormente señalado, se encuentran llenos los requisitos del periculum in mora, del fumus boni iuris y del periculum in damni, todo lo cual hace procedente la medida de secuestro solicitada por la ciudadana DIOMIRA DEL CARMEN PEÑA GONZALEZ.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre:
1.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, cuyas características son las siguientes: PLACA: A55AB0B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA31UJ7989504644, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0784149, SERIAL N.I.V.: 8XA31UJ7989504644, MODELO: LAND CRUISER PI / FZJ79L-TJMRK3A, COLOR: PLATA, CLASE: RUSTICO, TIPO: PICK-UP, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2.008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8XA31UJ7989504644-2-1.
2.- Un vehículo propiedad del ciudadano JOSÉ ABRAAN PEÑA SANTIAGO, cuyas características son las siguientes: PLACA: A19AC2R, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDNPR7178B013359, SERIAL DE MOTOR: 583214, SERIAL N.I.V.: 9GDNPR7178B013359, MODELO: NPR / NPR CHASIS CAB, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2.008, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 9GDNPR7178B013359-3-2.
Para la práctica de la medida decretada y el nombramiento del depositario judicial se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de que ese Tribunal, a quien corresponda por distribución, proceda a practicar la referida medida. Fórmese el despacho de la medida, désele salida y remítase con oficio al Juzgado comisionado.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de octubre de 2025.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)
ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha se libró la comisión y se remitió al Tribunal comisionado anexo al oficio Nº 613-2.025. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.
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