REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, jueves veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
214º y 166º
ASUNTO: LP21-L-2025-000092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS DURAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-27.587.586.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Oficio de Ampliación de Competencia de fecha 10 de septiembre de 2024.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL OVIEDO C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1986, inserta bajo el Nro.12 Tomo A-7 Segundo Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09018635-2 propiedad del ciudadano JONATHAN ALBERTO CAÑADA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.097.341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KENYA DALY VALERO MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.500.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.452.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, jueves, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 am) día y hora fijado para que tenga lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento en fase de mediación por redistribución realizada por la Coordinación Judicial, mediante acta 082-2025; se deja constancia que compareció a la misma el ciudadano: CRISTIAN ALEJANDRO RIVAS DURAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-27.587.586, asistido por la Abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.308.295, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 153.502, actuando en el carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, designada mediante Oficio de Ampliación de Competencia de fecha 10 de septiembre de 2024, en su condición de parte demandante, por una parte y por la parte demandada, Sociedad Mercantil HOTEL OVIEDO C.A, empresa registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de abril de 1986, inserta bajo el Nro.12 Tomo A-7 Segundo Trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-09018635-2 propiedad del ciudadano JONATHAN ALBERTO CAÑADA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.097.341, representada por su apoderada judicial KENYA DALY VALERO MEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.500.213 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.452, como advierte de instrumento poder que riela en el presente asunto.
El Juez del Trabajo le pregunta a los abogados asistentes de la parte actora, si tiene alguna observación sobre la cualidad de la demandada acreditada en autos para tenerla como legítima apoderada judicial, y en efecto, tener a la demandada presente en la audiencia preliminar por estar judicialmente debidamente representada, manifestando la parte que no tiene ningún tipo de objeción.
En este estado toma la palabra la representación de la parte patronal quien manifiesta: “Propongo a fin de ponerle fin al presente litigio cancelar a la parte actora en los términos siguientes: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÈRICA (USD 290,95) al ex trabajador accionante; equivalentes en bolívares a la tasa del día de hoy 171,84 lo que equivale a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), transferidos a las cuentas del trabajador, mediante pago móvil con las siguientes características: Banco Venezuela, 0416-725.85.78 V-27.587.586, con la siguiente referencia 826833949784 desde el banco mercantil cuenta corriente del representante de la demandada. Es todo”. En este estado la parte actora, libre de todo apremio y coacción debidamente asistida expone: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte accionada a mi entera satisfacción y declaro que estoy conforme con los términos expuestos. Es todo. En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada queda a deberse por los conceptos demandados. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se le da los efectos de la Cosa Juzgada. SEGUNDO: Visto que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse por los conceptos demandados en el asunto identificado con el alfanumérico LP21-L-2025-000092, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, al día hábil siguiente al que quede firme la homologación del presente acuerdo. TERCERO: Dado el acuerdo alcanzado se devuelven las pruebas a las partes. CUARTO: Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico. QUINTO: No hay condenatoria en costa, por la naturaleza del acuerdo. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La parte Actora y la Defensora Pública Auxiliar Quinta (5º) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderada Judicial de la parte demandada.
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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