REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2024-000034


SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO y JOSE GERARDO ARISMENDI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.403 y V-10.712.466 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.088 y 60.959 en su orden, según Poder Apud Acta que riela a los folios 29 al 30 y 540 al 542.

DEMANDADA: EMPRESA “CLARDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo A-8, Expediente Nº 19504, RIF Nro. J-30340226-7, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304 y solidariamente a los ciudadanos: KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA y DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-12.359.217 y V-18.670.632 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 84.459 y 175.173 en su orden, según Poder que riela a los folios 35 al 36 y 450 al 451

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22 de octubre del año 2024, se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026, en contra de la EMPRESA “CLARDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo A-8, Expediente Nº 19504, RIF Nro. J-30340226-7, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304 y solidariamente a los ciudadanos: KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, según distribución del sistema Juris 2000. (fs. 415).

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2024, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, así como se fijó la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 416 al 422).

En fecha 12 de diciembre del año 2024, se llevo a efecto la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como la parte demandada a través de su apoderado judicial; por consiguiente, la Juez consideró pertinente la prolongación de la audiencia Oral y Pública de Juicio, para el día diecinueve (19) de diciembre del año 2024 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) (fs. 435 y su vuelto).

En data 19 de diciembre del año 2024, se llevó a efecto el inicio de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia de las partes y vista la complejidad de las pruebas, se consideró pertinente la Prolongación de la audiencia oral y pública de juicio (fs. 436 y su vuelto y 437).

En fecha 23 de enero de 2025, se realizó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como la parte demandada a través de su apoderado judicial, se informó a las partes que en virtud de la suspensión del servicio de energía eléctrica en la sede del Tribunal se suspendió la celebración del presente acto y se reprogramo, por cuanto para la evacuación de pruebas es necesaria la correcta iluminación (fs. 443 y su vuelto al 444 y su vuelto).

Siendo, en fecha 23 de enero de 2025, se llevo a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como la parte demandada a través de su apoderado judicial, se informó a las partes que en virtud de que no había electricidad se reprogramaba la audiencia oral y pública, por cuanto para la evacuación de pruebas era necesario la correcta iluminación (fs. 445 y su vuelto al 446 y su vuelto).

En fecha 24 de enero de 2025, se llevo a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como la parte demandada a través de su apoderado judicial, desarrollándose la evacuación de las pruebas. La parte demandada, solicito al Tribunal la Prueba de Cotejo de Firma y Huellas, dejando como documento indubitado los contratos de Trabajo (fs. 114 al 136) de la primera pieza del expediente. (fs. 447 y su vuelto al 448).

A los folios 450 y 451 corre inserto la SUSTITUCIÓN DE PODER de la parte demandada a la ciudadana DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.670.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.173.

En fecha 06 de febrero de 2025, se llevo a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como de la parte demandada a través de su apoderado judicial, se procedió a continuar con la evacuación de las pruebas. La parte demandada, solicito al Tribunal la Prueba de Cotejo de Firma y Huella, dejando como documento indubitado los contratos de Trabajo (fs. 54 al 58) y (fs.114 al 136) de la primera pieza del expediente (fs. 452 y su vuelto al 453).

En fecha 11 de febrero de 2025, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) diligencia del ciudadano Henry Alonso Arismendi Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.700.978 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.691, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; donde notifica a este Tribunal que ha decidido renunciar al Poder Apud Acta que le fuere otorgado en fecha 30 de mayo del 2024 y que corre inserto en el folio 29 del presente expediente. (fs. 458 y 459).

En fecha 14 de febrero de 2025, se realizó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como de la parte demandada a través de su apoderado judicial, se procedió a continuar con la evacuación de las pruebas. La parte demandada solicito al Tribunal la prueba de cotejo de firma y huellas de los recibos de pago desconocidos, indicando como documentos indubitados el folio 13, que corresponde al libelo de demanda, y el folio 29 con su vuelto que se corresponde al Poder APUD ACTA, de la primera pieza del expediente. Allí, se advirtió a los actores procesales, que por auto separado este Tribunal, se pronunciaría sobre la incidencia de cotejo y una vez conste las resultas de la misma, se fijara por auto expreso el día y la hora para la continuidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (fs. 466 y su vuelto al 467).

Al folio 470 y su vuelto, corre inserto auto de fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal ordeno oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a fin de solicitar la designación de un experto, con el objeto de realizar la prueba grafotécnica y la prueba dactiloscópica en las documentales impugnadas (recibos de pago).

A los folios 484 y 485, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 17 de marzo de 2025, Oficio Nro. 9700-0314-2025-CCL-220 emitido por la Delegación Estatal Mérida, División Especial de Criminalística, Coordinación de Físico- Comparativa, donde acordaron designar al experto en Documentologia Grafotécnica Dactiloscópica, encargado de realizar la prueba grafotécnica y la prueba dactiloscópica, ciudadano Lic. en Criminalística Detective Jefe Néstor Varela.

A los folios 486 al 487, consta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD) en fecha 17 de marzo de 2025, se recibió la aceptación del cargo del perito para la realización de las experticias, ciudadano Lic. en Criminalística Detective Jefe Néstor Varela.

Al vuelto del folio 492, se emitió auto de fecha 18 de marzo de 2025, dictado por este Juzgado, donde se acordó que para el cuarto (4°) día hábil de Despacho a las 11:00 am, se realizaría el acto de Juramentación del experto.

Al folio 493 y su vuelto y 494, corre inserto acta de juramentación de experto grafotécnica y dactiloscópica de fecha 24 de marzo de 2025, donde efectivamente se le tomo el juramento de ley el experto en Documentologia Grafotécnica Dactiloscópica, y así mismo, se manifestó el tiempo que necesitaría para tomar la muestra y las pautas a seguir para la realización de la experticia.

A los folios 504 y vuelto, según auto de fecha 4 de junio de 2025, se ordenó oficiar al experto en Documentologia Grafotécnica y Dactiloscópica, para que informara a este Tribunal a la brevedad posible, sobre las resultas requeridas mediante oficio identificado con el alfanumérico Nº J1-113-2025, de la misma data.

En fecha 26 de junio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Henry Domingo Rodríguez Rivero, mediante la cual solicito el cómputo y se fije día y hora para la continuación del juicio. (fs. 507 y 508)

Folios 509 y su vuelto y 510 y su vuelto, este Tribunal en auto de fecha 2 de julio de 2025, realizó el cómputo requerido por la parte demandante, con vista al libro diario llevado por este Tribunal, así mismo dio respuesta a la diligencia suscrita por el demandante en fecha 26 de junio de 2025 y por último acordó oficiar nuevamente al experto para la consignación de las debidas resultas.

En fecha 10 de julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dictamen pericial (Experticia Grafotécnica autoría – Comparación Dactiloscópica) para sus fines legales consiguientes. (fs.514 al 537)

En fecha 15 de julio de 2025, corre inserto auto de este Tribunal donde acuerda fijar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para el octavo (8°) día hábil a las 11:00 a.m. (fs. 538)

Folios 539 al 542, corre inserto SUSTITUCIÓN DE PODER APUD ACTA de fecha 23 de julio de 2025, al abogado en ejercicio José Gerardo Arismendi Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.466 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.959.

En fecha 28 de julio de 2025, se efectuó la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, una vez constituido el Tribunal, se verificó la comparecencia del demandante y de sus abogados, así como la parte demandada a través de su apoderado judicial, se dio lectura del informe pericial y concluido el acervo probatorio presentado por las partes, se concedió un tiempo de diez (10) minutos a las partes para que hicieran sus conclusiones. Finalizadas las mismas, la Juez informa, que por la complejidad del asunto acordó diferir la audiencia Oral y Pública de Juicio para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00am), a los fines de dictar la sentencia oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (fs. 543 y su vuelto y el 544)

En fecha 04 de agosto de 2025, este Tribunal se constituyó con la finalidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa, manifestándole a las partes que al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, se publicaría in extenso la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (fs. 545 y su vuelto y 546).

En fecha 11 de agosto de 2025, este Tribunal emitió un auto (fs. 550) donde se acuerdo DIFERIR la sentencia, para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes, para publicar in extenso la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y estando dentro del lapso legal oportuno para pronunciarse al respecto, lo hace en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 13 del expediente, el demandante expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:
Que en fecha 19 de septiembre del año 2016, ingresó a prestar sus servicios personales bajo subordinación y dependencia, por cuenta ajena, contratado en forma escrita por los ciudadanos KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, en su carácter de Presidente y de Gerente Administrativo de la Empresa “CLARDI, C.A.”

Que, fue contratado para desempeñar el cargo de vendedor y cobrador (asesor de ventas y cobranzas) de la empresa antes identificada.

Que, sus funciones fueron: Vender y cobrar a los clientes de la empresa.

Que, para realizar su labor, se trasladaba en su vehículo propio a las sedes de las empresas que adquirían repuestos automotrices y otras asignadas como entregar mercancía pero muy esporádicamente.

Que, se encontraba bajo las órdenes y disposición del patrono de lunes a viernes, con dos (02) días de descanso semanales continuos sábado y domingo, en un horario de 8:00 am. a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm., con dos (02) horas de descanso inter-jornada para el almuerzo de 12:00 m a 2:00 pm.

Que, devengo durante toda la relación laboral un SALARIO VARIABLE (comisiones), el cual se estipulo desde el comienzo de la relación laboral de la siguiente forma: desde el diecinueve (19) de septiembre del año 2016 hasta el treinta (30) de Marzo de 2020 se le pagaba en forma quincenal desde el 1% hasta el 6% del producto de las cobranzas, realizadas en el tiempo estipulado por la empresa.

Que, a partir del primero (01) de abril de 2020 hasta la finalización de la relación laboral fue hasta el 10% con las mismas condiciones antes mencionadas.
Que, las transferencias se las hacían a su cuenta del Banco de Venezuela (BDV) y el Banco Nacional de Crédito (BNC), esta última entidad bancaria los depósitos eran en moneda estadunidense (Dólares Americanos).

Que, su último salario variable fue el promedio de los últimos seis (06) meses, y resulto en Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 334.33).
Que, el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales 2016-2023 y sus fracciones por ser variable, cual se obtuvo del promedio de los últimos 3 meses y resulto en Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 263,87).

Que, nunca durante la relación laboral le pagaron los siguientes conceptos laborales de Ley como: Intereses de Garantía de Prestaciones, Vacaciones, Días de Descanso en Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades ni pago del Beneficio de Alimentación de Ley.
Que, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, en su carácter de Presidente de la empresa “CLARDI C.A.”, le manifestó que prescindía de sus servicios de forma escrita por medio de un acuerdo reparatorio que firmo extrajudicial e ilegal bajo presión, y también bajo la amenaza que si incumplía accionarían por la Fiscalía del Ministerio Publico so pena de su privativa de libertad por el motivo de unos pagos de unas cobranzas pendientes por reportar, siendo cierto que mantenía un acumulado o reserva con la empresa, que consistía en retener un porcentaje de sus comisiones para cualquier eventualidad en las cobranzas, a pesar que existía un seguro o póliza para cubrir las eventualidades.

Que, la empresa cubrió lo estipulado en dicho acuerdo por medio del acumulado ut supra, y su última comisión desde 15/05/2023 hasta el 15/06/2023 que no se la pagaron y lo imputaron al acuerdo reparatorio, quedando una diferencia a pagar del acuerdo, que lo restarían de mis prestaciones sociales.

Que, a partir de su despido injustificado en fecha 31/05/2023 espero los cinco (05) días para el pago de sus Prestaciones Sociales y sus intereses, así como la indemnización por el Despido Injustificado del que fue objeto, también el pago de todas sus Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y sus respectivas fracciones, durante el tiempo que duro la relación laboral, ya que dichos conceptos no fueron pagados en su oportunidad, a partir de ese momento no recibiendo respuesta satisfactoria alguna sobre el pago de los conceptos laborales adeudados.

Que, la relación laboral duro seis (06) años, ocho (08) meses y once (11) días. Comprendido desde el 19/09/2016 al 31/05/2023.

Por lo anterior, demanda los siguientes conceptos:
1. GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES:
Articulo 142 en sus literales “c” y •d”, de la L.O.T.T.T.: doscientos diez (210) días correspondientes a seis (06) años, ocho (08) meses y once (11) días de servicios al patrono y calculados con los últimos seis (06) meses de salarios variables integrales de conformidad el artículo 122 de la LOTTT, la cual resulta mayor según tabla Nº 2, Sub-Total= Bs. 62.635,17.

2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Artículo 143 de la L.O.T.T.T.: Intereses acreditados y acumulados no pagados mes por mes, el patrono o patrona que no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengara intereses según tabla Nº 2, Sub-Total= Bs. 7.877,55.
3. INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR:
Artículo 92 de la de la L.O.T.T.T.: Le corresponde el pago del monto equivalente de las Prestaciones Sociales según tabla Nº 2, Sub-Total= Bs. 62.635,17.

4. VACACIONES, BONO VACACIONAL y DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES DE LOS PERIODOS 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023: Artículos 157 L.O.T y 195 L.O.T.T.T., 190-196 L.O.T.T.T.: Son 259 días x 263,87 Bs. de Salario Variable de conformidad al artículo 121 de la LOTTT, según tabla Nº 3, Sub-Total= Bs. 68.341,14.

5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2023-24:
Artículos 192-196 L.O.T.T.T.: Son 4,5 días x 263,87 Bs. De Salario Variable de conformidad el artículo 121 de la LOTTT, según tabla Nº 3, Sub-Total= Bs. 1.187,39.

6. UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2021:
Artículos 131-132 L.O.T.T.T.: Calculados por el promedio de los Salarios Variables causado y laborados en el año 2021; que son 5 días x 97,40 Bs. de promedio de todos los meses laborados, calculado según tabla Nº 4, Sub-Total= Bs. 487,02.

7. UTILIDADES PERIODO 2022:
Artículos 131-132 L.O.T.T.T.: Calculados por el promedio de los Salarios Variables causado y laborados en el año 2022; que son 30 días x 93,88 Bs. de promedio de todos los meses laborados, calculado según tabla Nº 4, Sub-Total= Bs. 2.816,46.

8. UTILIDADES FRACCIONADAS PERIODO 2023:
Artículos 131-132 L.O.T.T.T.: Calculados por el promedio de los Salarios Variables causado y laborados en el año 2023; que son 12,5 días x 286,12 Bs. de promedio de todos los meses laborados, calculado según tabla Nº 4, Sub-Total= Bs. 3.576,85.

9. BEBEFICIOS DE ALIMENTACION NO PAGADO:
Correspondientes a un (01) meses de servicios al patrono y calculados para el mes de Mayo 2023 a 40$ calculados a la tasa BCV para cada mes de Mayo 2023 en 26,26 Bs. Sub-total= 1.050,40.

TODOS LOS CONCEPTOS SUB-TOTALIZAN LA CANTIDAD DE Bs. 210.606,85.

10. INTERESES DE MORA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
Artículo 141, 142 de la L.O.T.T.T.T. y articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Sobre la cantidad de Bs. 210.606,85, que resulta de las Prestaciones Sociales no pagadas en su oportunidad y calculada a la tasa activa del Banco Central de Venezuela durante el periodo desde el 04 de Junio de 2023 al 03 de Mayo de 2024 día de la interposición de la presente demanda, exceptuando los primeros cinco (05) días después del despido injustificado, según tabla Nº 5, Sub-Total= Bs. 46.032,14.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES A DEMANDAR:
La sumatoria de todos de todos los conceptos es de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 256.638,99, los cuales demando a todo evento.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada, EMPRESA “CLARDI C.A.”, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304 y solidariamente los ciudadanos: KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, no presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN de la demanda, tal como consta de auto de fecha 11 de octubre del año 2024, emitido por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (fs. 412). En consecuencia, este Tribunal no tiene nada que considerar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha treinta (30) de octubre de 2024, que riela a los folios 416 al 422 de la pieza No 2 del expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.098.026, asistido en ese acto por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.045.403 e Inpreabogado Nº 91.088, presentó escrito de promoción de pruebas constante de 10 folios útiles y 54 anexos marcados con las letras “A, B, C1, C2, D1, D2, E1, E2, E3, E4, E5, F y G”, las cuales rielan insertas a los folios 44 al 107 de la primera pieza del expediente judicial. Promovió las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promovieron marcado con la letra “A” cinco (5) folios útiles de las documentales denominadas “CONTRATO DE TRABAJO DE FECHA 19 DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2016, ENTRE EL TRABAJADOR JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO Y EL PATRONO LOS CIUDADANOS KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO Y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, inserta a los folios 54 al 58 de la primera pieza del expediente.
A tal efecto, esta Operadora de Justicia en la evacuación del medio de prueba, observo que la representación judicial de la parte demandada reconoció la relación laboral y dio fé del contrato de trabajo, por consiguiente, no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada. Dicho contrato establece la fecha en que ingreso a prestar sus servicios el trabajador (19/09/2016) para la Entidad de Trabajo CLARDI C.A., bajo la figura de contrato de trabajo en forma escrita por los ciudadanos Kildare Arturo Sosa Guerrero y Lehonel Jesús Sosa Guerrero, en el cargo de Vendedor y Cobrador, es decir, Asesor de Ventas y Cobranzas. Con una jornada laboral de Lunes a Viernes, con dos días de descanso y un horario de trabajo de 8 am a 12 medio día y de 2 pm a 6 pm, con dos horas de descanso interjornada para el almuerzo de 12:00 m a 2:00 pm. Devengando un salario variable por comisiones, siendo que desde el 19/09/2016 al 30/03/2020 devengaba quincenal el 1% hasta el 6% de las cobranzas y en fecha 01/04/2020 hasta finalizar la relación laboral del 10% de las cobranzas.

De la documental, se observó la existencia de la relación de trabajo, donde se expresan las condiciones de trabajo, el inicio de la relación laboral, el cargo, las funciones desempeñadas, el salario variable a través de comisiones, los porcentajes de las comisiones por cobranzas. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

2. Promovieron marcado con la letra “B” dos (2) folios útiles, de las documentales denominadas” CARTA DE DESPIDO de fecha 31 DE MAYO DE 2023” inserta a los folios 59 al 60 de la primera pieza del expediente.
En la evacuación y control del medio de prueba, la parte demandante, alego que el día 31/05/2023 prescindieron de sus servicios, de conformidad al acuerdo reparatorio que firmo el trabajador extrajudicialmente bajo amenaza e ilegalmente, de lo contrario accionarían por ante la Fiscalía del Ministerio Público. La parte accionada no impugna ni desconoce la prueba.
Por tanto, de la documental se observó que está suscrita por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, en su carácter de Presidente de la parte accionada, así mismo que no se realizó el procedimiento de solicitud de autorización del despido establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, omitiéndose este procedimiento y reconociendo el despido la representación judicial de la demandada, por lo que se considera que ha sido objeto de un despido injustificado. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Promovieron marcado con las letras “C1 y C2”, en nueve (9) folios útiles documentales denominadas “ESTADOS DE CUENTA EMITIDOS POR EL BANCO NACIONAL DE CREDITO BNC”, inserta a los folios 61 al 69 de la primera pieza del expediente.
Al momento de la evacuación y control del medio de prueba, la parte demandante adujo que en los mismos se reflejaron los salarios y comisiones que la parte patronal le depositaba al trabajador. A lo que el apoderado judicial de la parte demandada, impugno las documentales denominadas “ESTADOS DE CUENTA EMITIDOS POR EL BANCO NACIONAL DE CREDITO BNC”, por ser copias simples y no fueron cotejada con su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte accionante insistió en hacer valer la copia de la documental.

En relación a esta documental promovida, es de advertir que al ser impugnada por la parte actora por ser una copia simple y no pudiéndose constatar con su original por la no presentación, por parte del promovente, la misma carece de valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

4. Promovieron marcado con las letras “D1 y D2” en cinco (5) folios útiles documentales denominadas “PÓLIZA DE SEGUROS PIRÁMIDE Y MANUAL ANTI FRAUDE DE LA EMPRESA “CLARDI C.A.”, inserta a los folios desde el 70 al 74 de la primera pieza del expediente.
Al momento de la evacuación del medio de prueba, la parte demandante señalo que era injusto que al trabajador lo obligaran a firmar el acuerdo reparatorio, cuando la empresa tenía el respaldo de esta póliza de seguro y manual antifraude, además de existir un acumulado o reserva con la empresa, que consistía en retener un porcentaje de las comisiones para cualquier eventualidad en las cobranzas. A lo que el apoderado judicial de la parte demandada, afirmo que en la empresa existe dicha póliza de seguro y manual antifraude.
De la documental se observó la existencia de la póliza de seguro antifraude por parte de la Empresa, en caso de cualquier eventualidad, en consecuencia la empresa no tenía por qué coaccionar al trabajador a firmar el mencionado acuerdo reparatorio, cuando podía acudir a hacer efectivo el dinero de las comisiones no reflejadas por el demandante, a través de la póliza de seguro o el acumulado o reserva que consistía en la retención del porcentaje de las comisiones (5%). Valorándose en tal sentido, conforme el artículo 77 y artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Promovieron marcado con las letras “E1, E2, E3, E4, E5” en dieciséis (16) folios útiles documentales denominadas “CARNETS, DIPLOMA DE GRADUACIÓN, RECONOCIMIENTO, INFORME DE DESEMPEÑO, EXÁMEN DE EVALUACIÓN” inserta a los folios 75 al 90 de la primera pieza del expediente.
En la evacuación del medio de prueba, la parte accionante adujo que estas documentales hacen ver que el trabajador actuó con honestidad y probidad, a lo que la parte demandada sostuvo que las mismas no demuestran que el trabajador tuvo un buen desempeño en sus labores. Aunque no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, para este Tribunal dichas documentales ratifican la existencia de la relación laboral que mantuvo el demandante con la Empresa CLARDI C.A. Valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promovieron marcado con la letra “F” en quince (15) folios útiles documentales denominadas “RELACIÓN DE COBRANZAS QUINCENAL”, inserta a los folios 91 al 105 de la primera pieza del expediente.
En la evacuación del medio de prueba, la parte accionante señalo que la misma refleja el salario desde mayo de 2022 al mes de mayo de 2023 y las comisiones del 10% percibida por el trabajador. En el momento del control de la prueba, la representación judicial de la parte demandada, impugno la documental por cuanto fue presentada en copias simples y no fue cotejada con su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la parte accionante insistió en hacer valer la copia de la documental.

En relación a la documental promovida, es de advertir que al ser impugnada por la parte actora por ser una copia simple y no pudiéndose constatar con su original por la no presentación por parte del promovente, la misma carece de valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

7. Promovieron marcado con la letra “G” en dos (2) folios útiles documentales denominadas “RECAUDOS SOLICITADOS POR EL BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC)”, inserta a los folios 106 al 107 de la primera pieza del expediente.

En la evacuación del medio de prueba, la parte accionante señalo que la misma demuestra que la empresa solicito al trabajador la apertura de una cuenta en la mencionada entidad bancaria (BNC) con la finalidad de realizar los depósitos de su salario y comisiones. Valorándose en tal sentido, en atención a lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:
1) Oficiar a la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), con sede en Avenida Las Américas, Centro Comercial Mayeya en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que INFORME:
a) De la cuenta N° 0191-0093-61-2393009400 a nombre del ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.026, los ingresos recibidos desde el primero (01) de Noviembre del año 2021 hasta el treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2023: realizados o depositados en ese período.
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia que se ofició a la institución bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), el día el 30 de octubre del año 2024, por primera vez, quedando en las actas procesales que el Alguacil se dirigió y dejo constancia que entrego el oficio, en fecha 06 de noviembre de 2024 (folio 427 y 428). Posteriormente, la parte actora solicito que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria, para que dicha entidad bancaria, enviara la información solicitada, en fecha 20 de Noviembre de 2024, consta las resultas, en fecha 10 de enero de 2025 (folio 441 y 442). No enviando la información dicha entidad bancaria.

De tal manera, que al momento de la evacuación de esta prueba, se pudo evidenciar que las resultas de la misma, no constaban en los autos del expediente, quedando la prueba desistida. Por tanto no hay nada que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región los Andes, al Gerente de Tributos Internos de esta jurisdicción, ubicada en la siguiente dirección: Calle 26, Viaducto Campo Elías Centro Comercial El Ramiral Piso 3 y 4 Mérida Estado Mérida
a) Para que informe las utilidades netas a repartir reflejadas en las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta ante la Administración Tributaria de la Empresa "CLARDI, C.A.", RIF N° J-30340226-7, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Marzo de 1996, bajo el N° 21, Torno A-8, Trimestre Primero, expediente N° 19504; ubicada en la Avenida Los Próceres, Pasaje Sucre, pasos arriba del Cementerio La Inmaculada, primera calle al fondo, Edificio CLARDI,C.A., del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
En la evacuación de este medio de prueba, la parte actora señalo que solo fue enviada por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región los Andes, la información correspondiente al año 2023, no enviando la información correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, (fs. 430 al 434 y su vuelto). En el control de la prueba, la parte accionada, alego que es una prueba impertinente, ya que el Impuesto sobre la Renta, constituye una obligación tributaria, demostrándose el cumplimiento del mismo. A lo que la parte accionante, insiste ya que las utilidades están establecidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la documental promovida, se evidencio que sólo existe soporte de la declaración del año 2023 de la empresa, presentado en el año 2024, aunado a que no cursan las declaraciones correspondientes a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y en vista que el trabajador no laboro todo el año fiscal, sino que laboro hasta el mes de mayo 2023, no le correspondería el 15% de los beneficios líquidos obtenidos durante todo el ejercicio fiscal del año 2023, así como tampoco está probado los años anteriores por lo que no procede este pago peticionado por el demandante. De tal manera que estas resultas constituyen un soporte insuficiente para otorgar el derecho peticionado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN

1. Solicito se intime bajo apercibimiento al ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.304, en su carácter de Presidente de la Empresa "CLARDI, C.A.", para que bajo un lapso de apercibimiento exhiba los siguientes documentales:
a) Originales del contrato de trabajo del ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.026, quien laboro como VENDEDOR Y COBRADOR (asesor de ventas y cobranzas), en la entidad de trabajo "CLARDI, C.A.", firmando en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2016.
b) Originales del Libro de Contratos donde debe constar como recibido el contrato de trabajo suscrito por el ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.026, quien laboro como VENDEDOR Y COBRADOR (asesor de ventas-y cobranzas), en la entidad de trabajo "CLARDI, C.A.", firmando en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2016.
c) Originales del Libro de Vacaciones donde debe constar como recibido el pago de vacaciones desde el primero (01) de Noviembre del año 2021 hasta el treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2023 y su disfrute del ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.026, quien laboro como VENDEDOR Y COBRADOR (asesor de ventas y cobranzas), en la entidad de trabajo "CLARDI, C.A.".
d) Originales en la Declaración del Impuesto sobre la Renta ante la Administración Tributaria entidad de trabajo de la Empresa "CLARDI, C.A.", RIF N° J-30340226-7, de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
e) Pago de Diferencia de Utilidades calculados a partir de la Declaración del Impuesto sobre la Renta ante la Administración Tributaria de la entidad de trabajo de la Empresa "CLARDI, C.A.", RIF N0 J-30340226-7, de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
En la evacuación del medio de prueba, la parte accionada alego que el contrato de trabajo fue presentado como medio de prueba. La parte demandante solicito que se tenga como exacto el texto de la documental presentada, conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación, al Libro de Contratos la parte accionada alego que está promovida como prueba. La parte demandante hace referencia que no es el contrato de trabajo, es el Libro de Contratos, donde el trabajador solo firmo como recibido un solo contrato. En cuanto, al Libro de Vacaciones, el accionado alego que están promovidos como pruebas en originales todos los pagos de las vacaciones de toda la relación laboral. La parte demandante, solicito que se tenga como no presentados los mencionados libros para su exhibición, pues el objeto era demostrar que el trabajador nunca disfruto de sus vacaciones y que las mismas no fueron pagadas.

Al momento que se solicitó la exhibición, se evidencio que las documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, lo que implica, que se tenga como ciertos lo datos afirmados por la parte accionante acerca del contenido de los documentos como los contratos de trabajo que se encuentran suscritos por el demandante, el libro de contratos al no ser exhibido, se toma como ciertos los contratos de trabajo que corren insertos en el expediente, que demuestran la existencia de la relación laboral; en cuanto a las vacaciones por no presentar el libro de vacaciones que demuestra la organización que debe llevar la empresa en relación al disfrute y el otorgamiento que le corresponde al trabajador se tomó como cierto lo manifestado por el demandante en su libelo de demanda y en la pertinencia de la prueba, aplicándose lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En relación, a la Declaración del Impuesto sobre la Renta ante la Administración Tributaria entidad de trabajo de la Empresa "CLARDI, la parte accionada alego que fue promovido el Registro de Información Fiscal (Rif). El accionado alego que las declaraciones no reposan en la empresa ya que las mismas reposan en el SENIAT. La parte accionante solicito que se tenga como no presentado lo solicitado para su exhibición, ya que el objeto de la prueba, era determinar el cálculo del 15% que le corresponde al trabajador por concepto de utilidades y el Pago de Diferencia de Utilidades calculados a partir de la Declaración del Impuesto sobre la Renta ante la Administración Tributaria de la entidad de trabajo de la Empresa "CLARDI, C.A.", la parte accionada arguyo que el pago de la diferencia está reflejado en el material que promovieron como prueba. La parte accionante alego que es falso por cuanto la diferencia no fue pagada.

Ahora bien, con respecto a la declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2016 hasta el año 2023, se trata de documentos internos de la administración de la Empresa, que no entran en los documentos que por mandato debe llevar la Empresa, pues la obligación que tiene el empleador de declarar los impuestos, constituye un acto meramente voluntario del mismo, que de haber pedido la exhibición la parte demandante de esta declaraciones debió acompañar copia de las mismas, por lo que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar la consecuencia jurídica de la norma adjetiva laboral, por cuanto este Tribunal debe tener certeza del monto neto declarado para poder aplicar el 15% sobre los beneficios líquidos obtenidos por la empresa durante los ejercicios fiscales, por lo que mal pudiera declarar la consecuencia jurídica de la norma ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado en ejercicio ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.359.217, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.459, actuando como apoderado judicial de la empresa CLARDI C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el N° 21, Tomo A-8, Expediente: 19504, con última modificación de sus estatutos en fecha de 27 de septiembre de 2023, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil inscrita bajo el N° 15, Tomo 212-A, según consta en instrumento poder debidamente autenticado en fecha 3 de mayo de 2024 por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 13, folios 116 al 119, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, presentó “Escrito de Promoción de Pruebas” constante de 4 folios útiles y doscientos ochenta y seis (286) anexos marcados “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U”, que corren insertas en los folios 108 hasta el 409 del expediente, mediante el cual promueve los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Promovieron en original Acuerdo Reparatorio de fecha 31 de mayo de 2023, marcado con la letra "A", inserta a los folios 112 al 113.

A tal efecto, este Tribunal en la evacuación del medio de prueba, observo que la parte demandada arguyo que la pertinencia de la documental, radica en que el trabajador firmó la misma, por un faltante de dinero derivado del pago de unas facturas de la empresa, porque el trabajador se quedó con ese dinero y en consecuencia adeuda ese monto a la empresa, y hasta la presente no ha cancelado. Al mismo tiempo, la parte demandada reconoció la relación laboral. Siendo, que en el control de la prueba, la parte accionante alego que los acuerdos reparatorios, son públicos y que no están establecidos en la normativa laboral, por lo tanto no deben ventilarse en esta jurisdicción, ya que es un asunto penal, manifestando que el trabajador fue coaccionado a firmar dicho acuerdo, por cuanto, el mismo establece que si el trabajador no pagaba la deuda, seria accionado por ante la Fiscalía del Ministerio Publico y los Tribunales Penales. Y finalmente alego que sea tomada como una carta de despido.
De este modo, esta Jurisdicente en relación a la documental promovida, verifico que la parte accionada reconoció la relación laboral, así mismo, es de advertir que el acuerdo reparatorio no es competencia de esta jurisdicción laboral y para mayor abundamiento se evidencio que ciertamente la parte accionada prescindió de los servicios del ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, sin realizar el procedimiento de solicitud de autorización del despido, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, omitiéndose este procedimiento y reconociendo el despido, por lo que se considera que ha sido objeto de un despido injustificado. No siendo legal que el empleador descuente directamente de las prestaciones sociales, el monto de unas comisiones apropiadas indebidamente, incluso si existe una póliza de seguro antifraude. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

2. Promovieron en original contratos de trabajo de fechas 10 de enero de 2022, 1 de enero de 2020, 19 de septiembre de 2017 y 19 de septiembre de 2016, marcados con la letras "B", "C”, "D" y "E", insertos a los folios 114 al 136.

En efecto, en la evacuación del medio de prueba, la representación judicial de la parte demandada, dio fe y reconoció la relación laboral que existió en el tiempo establecido en las documentales. Y con respecto, al control de la prueba la parte demandante alego que esta prueba demuestra que el trabajador fue responsable.

Por ello, esta Jurisdicente evidencio la existencia de la relación de trabajo, donde se expresan las condiciones de trabajo, el tiempo de la relación laboral, el cargo, las funciones desempeñadas, el salario variable a través de comisiones, así como la referencia del manual antifraude que maneja el patrono (contrato de trabajo de fecha 10/01/2022). Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

3. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones y utilidades, fechado 16 de diciembre del año 2022. Marcada con la letra "F" inserta al folio 137.
Este Tribunal, constato en la evacuación del medio de prueba, que la parte demandada alego que en el mismo, está establecido el pago de varios conceptos (vacaciones, bono vacacional y días de descanso) calculados al salario mensual integral, refleja la fecha de ingreso del trabajador, la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha, descuento por anticipo solicitado, así como el pago de vacaciones de ese año y firma autógrafa del trabajador. Siendo, que en el control de la prueba, la parte demandante impugno y rechazo esta prueba porque fue promovida como recibo de pago de vacaciones y utilidades, alego que hicieron un cálculo de vacaciones y dio un resultado, la bonificación de fin de año y dio un resultado a pagar en (Bs.17.891,43) y lo calcularon de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para el monto en divisas, al mismo tiempo negó que el trabajador haya solicitado anticipo en el año 2022, y al descontarle el mencionado anticipo quedo en cero (Bs. 00,00), es decir, que no le pagaron nada, aunado a ello, arguyo el demandante que el mencionado descuento no está acreditado (respaldado) y aun así, no está permitido por la ley, hacer una compensación de este tipo, de la totalidad de los montos correspondientes que por derecho le corresponden, de acuerdo a lo establecido en la normativa sustantiva laboral en su artículo 154, en consecuencia los conceptos de vacaciones y utilidades no fueron pagados. Al mismo tiempo, solicitaron que el demandante reconociera su firma y su huella, al efecto fueron desconocidas por el trabajador. La parte demandada alego que es una prueba, pertinente, licita, legal y solicito la prueba de cotejo de firma y huella del trabajador. Solicito que la prueba de cotejo, recayera sobre este documento y todos los que estén firmados por el trabajador. Como es el contrato de trabajo en original del año 2016, sea el documento indubitado y el presente recibo de pago sea el documento dubitado.
Esta Jurisdicente, en relación a la documental promovida, observo que el monto calculado para las vacaciones y utilidades del año 2022, es igual al monto del descuento por anticipo solicitado, quedando en cero bolívares (Bs. 00,00) el pago de los conceptos allí reflejados, no estando soportado dicho descuento (respaldo de pago). Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones y utilidades, del 17 de diciembre del año 2021. Marcada con la letra "G" inserta al folio 138.

Esta Jurisdicente, en la evacuación del medio de prueba, evidencio que la parte demandada alego que la empresa dejo sentado de manera clara el pago de vacaciones y utilidades del año 2021, con la firma autógrafa del trabajador. En el control de la prueba, la parte demandante, alego que hay una compensación ilegal, que da cero bolívares o cero dólares (Bs. 00,00) o (USD. 00,00), en detrimento de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, demostrando que no se le pago al trabajador ningún concepto, por cuanto no hay acreditación de los mencionados anticipos y aun así resulta una ilegalidad. En cuanto, al descuento por anticipo solicitado en pagos semanales, la parte demandante arguyo que estos pagos los realizaron semanalmente por su trabajo, se relacionan con los recibos semanales que recibió el trabajador, lo que se conoce como paquetizaciòn. El trabajador desconoció su firma y su huella. La parte demandada solicito que la prueba de cotejo, recayera sobre el contrato de trabajo original del año 2016, que sea el documento indubitado y el presente recibo de pago sea el documento dubitado.
En tal sentido, para esta Operadora de Justicia se observó que el monto calculado para las vacaciones y utilidades del año 2021, es igual al monto del descuento por anticipo solicitado, quedando en cero bolívares (Bs. 00,00) el pago de los conceptos allí detallados, no estando soportado dicho descuento. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

5. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones y utilidades, del 18 de diciembre del 2020. Marcada con la letra “H”. inserta al folio 139.

En relación a la documental promovida, se observó que el monto calculado para las vacaciones y utilidades del año 2020, es igual al monto del descuento por anticipo solicitado, quedando en cero bolívares (Bs. 00,00) el pago de los conceptos allí reflejados, no estando soportado dicho descuento. Esta documental presento las mismas características de los anexos “F” y “G”. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

6. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago de vacaciones y utilidades, de fecha 1 y 13 de diciembre del año 2017. Marcada con la letra “I”. inserta al folio 140 al 143.
Este Tribunal, constato en la evacuación del medio de prueba, que la parte demandada alego que la pertinencia de la documental es dejar constancia del pago de las utilidades anuales del año 2017 al trabajador por parte de la empresa. En el control de la prueba, el trabajador negó su firma, a lo que la parte demandada solicito la prueba de cotejo de este documento con el contrato de trabajo del año 2016 como documento indubitado.
Esta Jurisdicente en relación a la documental promovida, observo que en el folio 141, se evidencio el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso y efectivamente disfrute del año 2017. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Promueve en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago utilidades trabajador 1 de diciembre del 2016, Marcada con la letra "J" inserta al folio 144.
En la evacuación del medio de prueba, la parte demandada alego que con esta documental original se verifico el pago de las de utilidades del año 2016, tres meses, porque el trabajador ingreso en el mes de septiembre de 2016, y esta recibido conforme con la firma del trabajador. En el control de la prueba, el trabajador reconoció que es su firma y que si recibió el pago.
En relación a la documental promovida, se observó el pago de las utilidades fraccionadas desde el 19 de septiembre del año 2016 al 31 de diciembre del año 2016, que las mismas no fueron aquí demandadas y que el trabajador reconoció que se las pagaron, por tanto no hay nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago vacaciones, bono vacacional y autorización por descuentos préstamo al trabajador de fecha 11 de Diciembre de 2019 el primero y segundo y 11 de noviembre de 2019 el préstamo. Marcada con la letra "K" inserta al folio 145.
Esta Jurisdicente, en la evacuación del medio de prueba, constato que la parte demandada alego que la prueba es pertinente por cuanto es un recibo de pago del año 2019, donde se demuestra el pago de las vacaciones, bono vacacional del año 2019, así como el préstamo sin interés sobre el bono vacacional que el trabajador autorizo, así mismo cursa la autorización por parte del trabajador para que se le retuviera y cobrara de su liquidación final la garantía de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones. En el control de la prueba, la parte demandante arguyo que el pago de las vacaciones coincide exactamente con el monto del préstamo, siendo ilegal, no siendo pagadas las vacaciones. El trabajador desconoció su firma e impugno las documentales. La parte demandada, solicito la prueba de cotejo de firma y huella, dejando como documento indubitado los contratos de trabajo que rielan de los folios 114 al 136.

Por ello, esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida observo que existió una vulneración de los artículos 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración el informe del perito, resulta evidente para este juzgado la existencia de un pago parcial de los conceptos, aunado a la ilegal autorización de descuento, lo que debe ser considerado en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Promovieron en original con la firma autógrafa del trabajador, recibo de pago de vacaciones, bono vacacional y autorización por descuentos préstamo al trabajador de fecha 1 de Diciembre de 2018. Marcada con la letra "L" inserta al folio 146.
Este Tribunal, en la evacuación del medio de prueba, constato que la parte demandada alego que la pertinencia y necesidad de la misma es demostrar el pago de las vacaciones, bono vacacional del año 2018, así como el préstamo sin interés sobre el bono vacacional que el trabajador autorizo, así mismo la autorización por parte del trabajador para que se le retuviera y cobrara de su liquidación final de la garantía de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, el cual está suscrito por el trabajador. En el control de la prueba, la parte demandante arguyo que el trabajador nunca recibió el pago de las vacaciones. El trabajador desconoció su firma e impugno las documentales. La parte demandada solicito la prueba de cotejo sobre esta documental.
Por ello, esta Operadora de Justicia en relación a la documental promovida observo que existió una vulneración de los artículos 190, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, articulo 89, Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tomando en consideración el informe del perito, resulta evidente para este juzgado la existencia de un pago parcial de los conceptos, aunado a la ilegal autorización de descuento, lo que debe ser considerado en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Promueve en original con la firma autógrafa del trabajador, solicitud de pago prestaciones sociales solicitada por el trabajador de los años 2023, 2022, 2021 y 2020. Marcada con la letra "M" “M1”, “M2” y “M3” inserta a los folios 147 al 150.
En tal sentido, esta Jurisdicente en la evacuación del medio de prueba, evidencio que la parte demandada alego que el trabajador recibió las utilidades, vacaciones, bono vacacional, así como un adelanto del 75% de sus prestaciones en enero de 2023, enero 2022, enero 2021 y enero 2020, siendo suscritas por el trabajador. En el control de la prueba, el trabajador reconoció su firma y manifestó que no son recibos de pago de prestaciones, que el trabajador no solicito ningún adelanto de prestaciones y en dado caso estas documentales son una solicitud, no la demostración de un pago. Que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley.
En consecuencia, para esta Jurisdicente no se evidencia que el trabajador haya recibido pago alguno de los beneficios solicitados, por cuanto no expresa un monto específico aunado a ello no se demostró el soporte y/o respaldo donde se realizaron los respectivos pagos. De igual manera, dichas solicitudes no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 144 de la Ley Sustantiva Laboral, realizando el empleador actuaciones que van en detrimento y desmejora de los derechos que asisten al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Promovieron en original recibo de pago con firma autógrafa de aceptación del pago por parte del trabajador, por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador días de descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido enero, febrero, marzo abril y mayo del año 2023. Marcada con la letra "N" inserta a los folios 151 al 165.
Esta Jurisdicente, observo que en la evacuación del medio probatorio, la parte demandada alego que los originales de recibos de pago y comprobantes del banco, corroboran el pago de los conceptos laborales en el periodo que se aduce en el escrito de promoción de pruebas. Siendo, que en el control de la prueba, la parte demandante impugno la prueba del folio 151 y 152 por no estar firmada por el trabajador, fue reconocida la firma del recibo de pago mas no reconoció la firma de la relación de indemnizaciones anuales, alegando que el trabajador no recibió pago y de haberlo recibido se considera salario, no adelanto de prestaciones y que las vacaciones, bono vacacional, utilidades, no pueden ser pagadas con anticipación, sino cuando corresponda al trabajador, violando el articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arguyo la parte demandante, que se trata de una remuneración paquetizada, alegaron que los depósitos no pertenecen a la empresa. La parte demandada solicito el cotejo de los documentos impugnados con el contrato de trabajo de fecha 19 de septiembre de 2016, solicito cotejo de firma u huella.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Promovieron en original recibo de pago con firma autógrafa de aceptación del pago por parte del trabajador, por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido desde enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022. Marcada con la letra "Ñ" inserta a los folios 166 al 221.
Esta Jurisdicente, en la evacuación del medio de prueba, observó que la parte demandada alego que son los pagos realizados por todos los conceptos laborales, alícuotas de vacaciones, comisiones, días de descanso y feriados desde enero hasta diciembre del año 2022. Al mismo tiempo, la parte demandada ratifico cada una de las pruebas por ser auténticas, tener la firma autógrafa del trabajador y por cuanto están recibidos los pagos por parte del trabajador, pagos hechos por la empresa a través de las personas que fungen como administradores, auxiliar de administración y otras personas, adujo que es la cuenta del trabajador en el Banco Nacional de Crédito. Siendo, que en el control de la prueba, la parte demandante, reconoció su firma de los recibo de pago y desconoció su firma de la relación de indemnizaciones anuales de los (fs. 167,168. 169,174, 177, 179, 181, 183, 187,188, 190), en el folio 171 reconoció su firma del recibo de pago, en la relación de indemnizaciones anuales no está su firma. El trabajador desconoció su firma de los recibos de pago y desconoció su firma de la relación de indemnizaciones anuales de los (fs. 186, 192, 194, 196, 198. 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220 y 221). La parte demandante impugno los recibos por no ser la firma del trabajador y alego que se viola el ordenamiento jurídico laboral, por cuanto los pagos son anuales y señalo que el empleador quiere concatenar estos recibos con las solicitudes de anticipo de prestaciones sociales que realizo el trabajador a principio de año, al final no cancelaron los conceptos laborales porque alegaban que ya los habían pagado. Adicional a esto, la parte demandante señalo que es una remuneración paquetizada contraria a la norma. En vista de lo alegado por la parte demandante, la parte demandada ratifico la prueba por tener la firma del trabajador y su huella. A tal efecto, solicito la ampliación de los documentos indubitados, como lo son el contrato de trabajo del año 2016, el acuerdo reparatorio que riela en los folios 59 y 60, así como, los contratos del año 2002, 2020 y 2017.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Promueve en original recibo de pago con firma autógrafa de aceptación del pago por parte del trabajador, por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2021. Marcada con la letra "O" inserta a los folios 222 al 269.
Este Tribunal, en la evacuación del medio de prueba, constato que el trabajador desconoció su firma de los recibo de pago y desconoció su firma de la relación de indemnizaciones anuales de los (fs.223, 224, 225, 226, 229, 230, 231, 233, 234, 235, 236, 237, 238,239, 240, 241, 242, 243,244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253,254, 255, 256, 257, 258,259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269 y 270)), reconociendo su firma en el recibo de pago y de la relación de indemnizaciones anuales que rielan en los (fs. 227, 228 y 232). La parte demandante, adujo que existió una remuneración paquetizada, contraria a derecho, existiendo una violación de alteridad de la prueba por parte de la empresa al imprimir estos medios probatorios a los efectos de probar un supuesto pago que no realizo. En vista del desconocimiento por parte del trabajador de las documentales, la parte demandada, alego que estas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, solicitó la prueba de cotejo de las documentales impugnadas como pruebas indubitadas con las dubitadas del año 2016, 2017, 2019, 2020, 2021 y 2022 que corren insertos en autos, para que sean utilizados como dubitados por el experto que deba hacer la experticia.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
14. Promueve en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2020. Marcada con la letra "P". inserta a los folios 270 al 304.
Este Tribunal, en la evacuación del medio de prueba, observo que la parte demandada manifiesto que corresponde a recibos de pago firmados por el trabajador del año 2020, en el que incluyeron todos los conceptos correspondientes, desglosados y debidamente firmados por el trabajador y su pertinencia, es que corresponden de enero a diciembre de 2020, desglosados por quincena. Siendo que en el control de la prueba, la parte demandante solicito que el trabajador reconociera su firma, a lo que el mismo desconoció su firma de los recibos de pago y de la relación de indemnizaciones anuales que rielan en los (Fs. 272 al 305), los cuales, no los reconoció como fueron promovidos y declarado pertinente por la parte demandante, que alego que se probó el pago de los conceptos laborales, ya que en la relación de indemnizaciones anuales reflejaron la alícuota quincenal de Vacaciones, alícuota de Bono Vacacional, alícuota quincenal de utilidades, Fracción de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, esto es lo que se llama recibo paquetizado o pago paquetizado por el argot laboral o en varias sentencias patrias, por lo que están plenamente condenados y no reconocidos por la Ley, ya que dichos conceptos, tienen su tiempo para ser pagados, no en forma quincenal, y en caso de haber sido depositados formaría parte del salario completo, no al pago de las vacaciones, por lo que ratificaron que la Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Garantía de Prestaciones Sociales no fueron pagadas al trabajador, los cuales fueron solicitadas en su debido momento en la presente demanda. En tal sentido, la parte demandada ratifico el contenido y la pertinencia y por lo tanto solicitó la prueba de cotejo para confirmar que la firma de los recibos son del trabajador y en algunos de los cuales incluso están sus huellas dactilares, señalando como documentos indubitados del expediente, firma que corre inserta al folio 53, firma que corre inserta al folio 58 y el poder que corre inserto del folio 29 y su vuelto.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
15. Promovieron en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborados; en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019. Marcada con la letra "Q". inserta a los folios 305 al 325.
Esta Jurisdicente, en la evacuación de esta prueba, observo que el trabajador desconoció su firma de los recibo de pagos insertos en los (fs. 306, 307, 308, 309, 310, 311,315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323), al mismo tiempo la parte demandante señalo que los recibos de relación de indemnizaciones anuales no tenían firma. El trabajador reconoció su firma en los recibos de pago que rielan en los (fs 312, 313, 314, 3124 y 325), igualmente señaló que los recibos de relación de indemnizaciones anuales no tenían firma. La parte accionante, adujó en relación a la documentales que rielan en los folios 306 al folio 325, que corresponden a los recibos de pago de forma quincenal y a los recibos de relación de indemnizaciones anuales, a los cuales impugnó en su mayoría por no haber sido reconocida la firma por el trabajador y que los recibos de relación de indemnizaciones anuales no estaban firmados. Arguyo que los conceptos laborales que pretenden probar con estas documentales nunca fueron pagadas al trabajador y no son legales por cuanto están pagando las alícuotas de vacaciones, bono vacacional, garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales de forma quincenal, en relación con unos adelantos que el trabajador no solicito que se le descontaran. Hizo referencia a la Sentencia Nro. 65 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Febrero del año 2014, que señala que los conceptos laborales pagados en forma de paquete son ilegales y no pueden ser reconocidos por este Tribunal. En el control de la prueba, la parte accionada ratifico el contenido y pertinencia de la prueba presentada y solicito una prueba de cotejo en los mismos términos de las pruebas anteriores a fin de que se corrobore que es la firma del trabajador y que la misma no fue elaborada ni alterada por parte de la empresa. Señala como documentos indubitados el libelo de la demanda y el Poder Apud Acta.
En relación a la documental promovida, se evidencio la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
16. Promovieron en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales días descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborales en el período comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo,] julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018. Marcada con la letra "R". inserta a los folios 326 al 355.
Este Tribunal, en la evacuación de esta prueba, observo que la parte demandada indico que la presente prueba consta de los recibos de pagos firmados por el trabajador que demuestran el pago quincenal, el pago de su salario y relación de pago de todos los conceptos laborales, incluyendo adelanto de prestaciones sociales durante enero a diciembre del año 2018, la mayoría de los cuales están firmados y reconocidos por el trabajador. Que su pertinencia consta en demostrar que la empresa “CLARDI”, C.A., pagó todos los conceptos laborales correspondientes al trabajador, que incluso se demuestro en el expediente que fueron solicitados por el trabajador al inicio de cada año laboral, señalo que la empresa nada debe por ningún concepto por la relación laboral del año 2018. Siendo que en el control de la prueba, el trabajador desconoció su firma en los recibos de pagos insertos en los (fs. 327, 328, 329, 330, 331, 332,333, 334, 335, 336, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 355), dejando constancia la parte demandante que en los recibos de relación de indemnizaciones anuales no estaban firmados por el trabajador como recibido ni conforme. La parte demandante alego que los recibos de pago y los recibos de relación de indemnizaciones anuales insertos en los (fs. 337, 338 y 339), no tenian firma como recibido y conforme y el trabajador desconoció la firma que aparece fuera de los dos (02) recibos. Aunado a esto, señalo que en los recibos de pagos insertos en los (fs. 340 y 341) no se encontraba la firma del trabajador y en los recibos de relación de indemnizaciones anuales desconoció la firma que estaba fuera de los mismos, fuera del recuadro del recibo, y alego que estas documentales fueron fotocopiadas. La documental inserta en el (fs. 344) no estaba firmada por el trabajador. En lo que respecta a las documentales insertas en los (fs. 347, 348, 349, 350, 351, 352 y 353 354 y 355), y de los cuales el trabajador desconoció su firma, resalto la parte demandante que estos últimos recibos de pago son solo recibos de pagos y no están acompañados por los recibos de indemnizaciones anuales, por cuanto no puede la parte demandada englobar todo el paquete y alegar que ya le pagaron todos los conceptos laborales, desconociéndolos el trabajador. De allí pues, que la parte demandante impugnó todas las documentales por cuanto en la forma presentada y promovida por la parte demandada , quiso demostrar que el trabajador recibió prestaciones sociales, adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de forma quincenal, siendo ilegal como lo ha ratificado las sentencias patrias y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece las fechas para pagar utilidades, vacaciones y garantías de prestaciones sociales, las cuales no pueden ser pagadas de forma fraccionada. Señalo que en el paquete completo del año 2018 de los recibos de pago, había una parte que no tenía el recibo de relación de indemnización anual con los cuales no quieren pagar esos conceptos y que nuca fueron pagados. Dentro de este orden de ideas, la parte demandada ratifico el contenido, pertinencia y legalidad de la documental y que el hecho de que no tuviese la firma en el recuadro, no quiere decir que no fueran firmadas y recibidas por el trabajador. Es por ello que solicito la prueba de cotejo de la firma del trabajador, para demostrar que es su firma, con los documentos indubitados conformado por el libelo que riela en el (fs. 13) con la firma del trabajador y el Poder Apud Acta inserto en el (fs. 29 y su vuelto)
Con respecto a la documental promovida, se evidenció la paquetizaciòn del salario, no pudiéndose incluir en el salario básico del trabajador el pago anticipado de las vacaciones utilidades y bono vacacional, no teniendo fundamento legal, por cuanto su pago se hace efectivo cuando se haya causado el derecho contemplado en la legislación laboral y no antes. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
17. Promueve en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborados; en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2017. Marcada con la letra "S". inserta a los folios 356 al 373.
Esta Operadora de Justicia, en la evacuación de esta prueba, observó, que la parte demandada indicó que promovió la presente documental por ser pertinente y legal, con la finalidad de demostrar que la empresa “CLARDI”, C.A., pago los conceptos laborales en lo que se refiere a salarios correspondientes a los meses indicados, la mayoría de los cuales se encuentran firmados por el trabajador, que son recibos originales que se encontraban dentro de la línea administrativa de la empresa, y ratificó el contenido de cada uno por ser pertinentes para demostrar que el trabajador recibió los pagos del año 2017. De allí pues, que el trabajador desconoció su firma en los recibos de pagos insertos en los (fs. 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374), arguyó la parte demandante que los recibos de pagos insertos en lo (fs. 360, 362, 363, 364, 365, 368, 370, 372, 373, 374) no son salario son recibos de pago de diferencia de comisión. Ahora bien, en el control de la prueba, la parte demandante destacó que en el año 2017 supuestamente le cancelaron al trabajador de forma quincenal mas no hubo ningún adelanto del llamado ilegal paquetizado como comisiones de indemnizaciones anuales, por lo que fue promovida esta documental para indicar que ya habían pagados todos los conceptos laborales más comisiones, no siendo cierto, son recibos de pago, los cuales, fueron impugnados por la parte demandante porque cuanto el trabajador los desconoció, alegó que son sueldos quincenales, diferencias de comisiones, por lo tanto, no son adelantos de prestaciones sociales, es decir, que en el año 2017 no fue pagado ningún adelanto de prestaciones sociales. Dentro de este marco, la parte demandada ratificó el contenido de la documental presentada, así como la finalidad de la misma, que consiste en demostrar el pago de comisiones al trabajador por ventas mensuales y en vista del desconocimiento e impugnación de la firma del trabajador, solicitó la prueba de cotejo de en base a los documentos indubitados conformados por el libelo de la demanda que riela en el (fs. 13) con la firma del trabajador y el Poder Apud Acta inserto en el (fs. 29 y su vuelto)
Con respecto a la documental promovida, esta Jurisdicente evidenció, que la misma está elaborada de manera correcta, no refleja el ilegal salario paquetizado y contiene las respectivas deducciones de Ley como lo son Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Social. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
18. Promueve en original recibo de pago por comisiones de ventas mensuales firmado por el trabajador, día descanso, feriados y alícuotas de todos los conceptos laborados; en el periodo comprendido de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016. Marcada con la letra "T". inserta a los folios 375 al 408.
Esta Jurisdicente, en la evacuación de esta prueba, observó que la parte demandada indicó, que con esta documental busca demostrar que efectivamente el trabajador recibió los pagos correspondientes al año 2016 desde el mes de enero al mes de diciembre, que según se evidencio en el movimiento bancario de las transferencias realizadas de cada uno, que la mayoría tienen la firma del trabajador, que son recibos de pago originales que se encontraban dentro de la línea administrativa de la empresa, y que el trabajador efectivamente recibió sus pagos correspondientes. Ahora bien, en el control de la prueba, el trabajador desconoció su firma de los recibos de pago y recibos de pagos de diferencia de comisión insertos en los (fs. 376, 379, 380) del (fs. 392) no reconoció la firma autógrafa pero sí reconoció su nombre, de los (fs. 382, 384, 386, 389, 394, 399, 401,403, 406 y 407) insertos en el expediente, reconoció su firma de los recibos de pago y recibos de pagos de diferencia de comisión. De allí que, la parte demandante manifestó que la presente documental fue promovida por la parte demandada para probar los pagos de diferencia de comisiones, concepto que no fue planteado ni solicitado en el libelo de la demanda, siendo la misma impertinente pues nada demuestra, solo demostró el pago del concepto en la documentales reconocidas por el trabajador, que le pagaron al trabajador las diferencias de comisiones, adicional arguyó la parte demandante que los movimientos bancarios presentados no corresponden con el pago de dichas comisiones, por cuanto solo aparece el nombre del trabajador y el número de cuenta, mas no refleja monto alguno que corresponda con los recibos de pago. Alegó la parte demandante que si le pagaron la diferencia, nada tiene que decir porque no se solicitó el pago de diferencias de comisiones. De allí pues, que la parte demandada ratificó el contenido de cada una de las documentales y sus anexos, y manifestó que la pertinencia de la misma fue demostrar que el pago fue por comisiones de ventas mensuales, que en base a esto se realizó el cálculo real de prestaciones sociales que le corresponden por diferencia, aparte de lo que ya se le había anticipado y que se demostró en las pruebas anteriores. En virtud, de que no reconoce la firma en algunos recibos, la parte demandada solicito la prueba de cotejo con los documentos indubitados señalados en los (fs. 13 y 29) e incluso con los documentos dubitados por parte del demandante.
En relación a la documental promovida, esta Operadora de Justicia, evidenció que la misma hizo referencia a recibos de pago por diferencia de comisiones, concepto que no fue reclamado o solicitado por parte del trabajador en su libelo de demanda, por lo tanto esta Jurisdicente nada tiene que valorar y en virtud del desconocimiento de la firma por parte del trabajador de algunos de los recibos de pago, y lo solicitado por la parte demandada, se tendrá en cuenta el resultado de la experticia. Valorándose en tal sentido, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE
19. Promovieron en original cálculo de liquidación de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bonificación de fin de año en el periodo comprendido desde la fecha 19 de septiembre de 2016 al hasta el 31 de mayo de 2023, Marcada con la letra "U". inserta al folio 409.

Esta Jurisdicente, en la evacuación de esta prueba pudo constatar que la parte demandada alego que en la empresa hubo algunos periodos anuales en los que no realizo adelanto de prestaciones y demás conceptos laborales demandados por el trabajador. Sin embargo, la empresa realizó el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que corresponde por la diferencia, el monto allí reflejado, finalmente ratifica el contenido de dicha prueba. Por ello, la parte demandante impugnó la prueba por no estar firmada por el trabajador, así mismo no se ajusta a la realidad, por cuanto no representa lo que se le debe al trabajador.
Esta Operadora de Justicia, al observar que la documental fue impugnada por la parte actora, por no estar firmada por el mismo, carece de valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal, no le otorga valor probatorio y se desecha del proceso en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS TESTIFICALES:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovieron como testigos a los siguientes ciudadanos:

1. JELEN VERONICA GIL DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.921.610, quien es coordinadora de crédito y cobranza de la empresa CLARDI C.A.
Siendo, que en la evacuación de la prueba, la testigo no asistió, por lo que la misma quedo desistida. En tal sentido, esta Jurisdicente no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.



-V-
MOTIVACION DE LA DECISION

De seguidas, pasa esta sentenciadora a pronunciarse conforme a los argumentos y defensas planteadas por las partes, el análisis integral de las pruebas admitidas y evacuadas, así como, las normas laborales y los principios que la inspiran; en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ambas partes.

Se trata de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, plenamente identificado en autos, en contra de la empresa CLARDI C.A., representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, plenamente identificado en autos, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, plenamente identificado en autos, y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, plenamente identificado en autos. En el que arguyo la parte actora, que ingreso a prestar sus servicios en fecha 19 de septiembre del año 2016, para la Entidad de Trabajo “CLARDI C.A.”, bajo la figura de contrato de trabajo en forma escrita por los ciudadanos Kildare Arturo Sosa Guerrero y Lehonel Jesús Sosa Guerrero, en el cargo de vendedor y cobrador, es decir, asesor de ventas y cobranzas. Cumpliendo con una jornada laboral de lunes a viernes con dos días de descanso y un horario de trabajo de 8 am a 12 medio día y de 2 pm a 6 pm, con dos horas de descanso interjornada para el almuerzo de 12:00 m a 2:00 pm.. Devengando un salario variable por comisiones, desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el diecinueve (19) de septiembre del año 2016 hasta el treinta y uno (31) de Mayo del año 2023, se le pagaba en forma quincenal desde el 1% hasta el 6% del producto de las cobranzas realizadas en el tiempo estipulado por la empresa. Que a partir del primero (01) de abril del año 2020 hasta la finalización de la relación laboral fue hasta el 10% con las mismas condiciones antes mencionadas. Que los depósitos se los realizaban en moneda estadounidense (Dólares Americanos) en el Banco Nacional de Crédito (BNC), donde es titular el ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno. Por lo tanto, su último salario variable fue el promedio de los últimos seis (06) meses, y resulto en Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 334.33) y para el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales 2016-2023 y sus fracciones por ser variable, se obtuvo del promedio de los últimos 3 meses la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 263,87). Por otra parte, manifestó la parte accionante, que en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, en su carácter de Presidente de la empresa “CLARDI, C.A.”, prescindió de sus servicios conforme al acuerdo reparatorio que firmo extrajudicialmente e ilegal bajo presión y amenazas, de lo contrario accionarían por ante la Fiscalía del Ministerio Publico so pena de su privativa de libertad por el motivo de unas cobranzas pendientes por reportar, existiendo una retención del 5% de sus comisiones por parte de la empresa, en caso de presentarse cualquier eventualidad en las cobranzas, a pesar que existía un seguro o póliza para cubrir las eventualidades.

Señala de igual manera la parte actora, que la empresa cubrió lo estipulado en dicho acuerdo por medio del acumulado ut supra, y su última comisión desde el 15 de mayo del año 2023 hasta el 15 de junio del año 2023, no se la pagaron y lo imputaron al acuerdo reparatorio, quedando una diferencia a pagar del acuerdo, que lo restarían de sus prestaciones sociales, aunado a ello, que a partir de su despido injustificado en fecha 31 de mayo del año 2023 espero los cinco (05) días para el pago de sus Prestaciones Sociales y sus intereses, así como la indemnización por el Despido Injustificado del que fue objeto, así como el pago de todas sus Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades y sus respectivas fracciones, durante el tiempo que duró la relación laboral, ya que dichos conceptos no fueron pagados en su oportunidad, no recibiendo respuesta satisfactoria alguna sobre el pago de los conceptos laborales adeudados, siendo que la relación laboral duro seis (06) años, ocho (08) meses y once (11) días, comprendido desde el 19 de septiembre del año 2016 al 31 de mayo del año 2023. Es por ello, que la parte actora reclama los siguientes conceptos: 1) Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 62.635,17; 2) Intereses Sobre Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 7.877,55; 3) Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 62.635,17; 4) Vacaciones, Bono Vacacional y Días de descanso en vacaciones de los periodos 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2020-2021, 2021-2022, por la cantidad de Bs. 68.341,14; y fracción del año 2022-20223, por la cantidad de Bs. 1.187,39; 5) Utilidades del año 2022, por la cantidad de Bs. 2.816,46 y fracción de utilidades del año 2021por la cantidad de Bs. 487,02 y fracción de utilidades del año 2023, por la cantidad de Bs. 3.576,85; 6) Beneficio de Alimentación del mes de mayo del año 2023, por la cantidad de Bs.1.050,40.

Así mismo, resulta necesario precisar, que consta en autos que la parte accionada, la empresa “CLARDI, C.A.”, no presentó Escrito de Contestación de la Demanda. En tal sentido, el autor Francisco Marín Boscan “CURSO DE PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO” cita a Rengel-Romberg y expresa: [Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es “el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda].

En tanto, Rodríguez Díaz indica que la Contestación es “una modalidad del derecho de acción, que resulta de la distinta posición que tienen los sujetos activos de la relación procesal, mediante la cual el demandado solicita del órgano jurisdiccional una declaración de certeza, frente a la pretensión del demandante”.

De lo anterior se infiere, que en el procedimiento laboral, la contestación de la demanda constituye una fase de vital importancia para el proceso, ya que por medio de ella el demandado determina con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuáles niega y rechaza, asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y los motivos de su rechazo.

En tal sentido, la contestación de la demanda genera unos efectos, entre los cuales se encuentra la delimitación del objeto de la controversia, la determinación de los hechos sujetos a verificación probatoria y finalmente la distribución de la carga de la prueba, la cual depende directamente de la postura que asuma el demandado en la contestación, es decir, si el demandado se limita a contradecir los hechos explanados en el libelo de demanda, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los hechos fundamentales de su pretensión; si el demandado conviene total o parcialmente en los hechos fundamentales de la demanda, el actor quedará eximido de probar los hechos que son objeto del reconocimiento y si el demandado invoca alguna excepción o defensa, le corresponderá a aquél la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

En virtud, de que la parte accionada, la empresa “CLARDI, C.A.”, no presentó Escrito de Contestación de la Demanda, es oportuno traer a colación la Sentencia Nro. 27, de fecha 22 de febrero del año 2001, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso: Rosa Amelia Sampallo Mujica contra Supermercado Sang II C.A.) en los siguientes términos:

“... omissis… En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.-Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pág. 556, Tomo CLVII).
Así mismo, en Sentencia del 14 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
De igual manera, resulta pertinente citar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 216, de fecha 04 de Junio de 2025 (Caso: Ana Gabriela Sánchez contra Angymar Monsalve García empleadora de la Sociedad Mercantil Comedor Mi Mundo A&A) con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, que establece:

“…omisis…En virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda, siendo entonces oportuno citar las disposiciones legales relativas a la carga de la prueba en el proceso laboral, específicamente los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De acuerdo a lo expuesto en los artículos up supra, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se determina en función de la contestación de la demanda por la parte accionada. Es decir, corresponde al demandado acreditar todos aquellos alegatos nuevos que constituyan el fundamento de su oposición a las pretensiones del actor. Así pues, durante la fase probatoria, el demandado tiene la carga de desvirtuar aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento de su rechazo. De lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la demandada no dio contestación a la demanda, lo que, conforme a la sentencia número 0039 publicada por esta Sala de Casación Social el 18 de marzo de 2019 (Caso: Enrique Antonio Pérez Guía contra Inversiones WL0767, C.A. y otros), genera una admisión relativa de los hechos alegados en el libelo. No obstante, también resulta pertinente citar el criterio establecido en la sentencia número 0396, publicada por esta misma Sala en fecha 01 de noviembre del año 2019 (Caso: Luis Emiro García Márquez contra Restaurant Bar el Dragón City, C.A.), en la cual se dispuso:
(…) En este sentido, atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuarlos”. Vale decir que en este último supuesto, la parte accionada tendrá la carga de desvirtuar –en fase probatoria– aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo sentencias (vid. Nos 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., 545 del 13 de junio de 2016, caso: Johnny Javier Zapata Castillo contra R.V. Rodovías de Venezuela, C.A. y 301 del 24 de abril de 207, caso: José Eduardo Guzmán Golindano contra Inversiones Gran Brasa, C.A. y otros). (Subrayado y negritas de la Sala.)

Siendo así las cosas, y en virtud, que la parte demandada, la empresa “CLARDI C.A.”, no dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a la carga de la prueba se establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiere que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En concordancia, con el articulo 135 eiusdem que señala que corresponde a la parte demandada en el proceso laboral la carga de determinar con claridad en la contestación de la demanda, los hechos alegados en el libelo que admite y los que niega, así como el deber de expresar los fundamentos de su defensa, sancionando la falta de cumplimiento de esta obligación con la admisión de los hechos aducidos en la demanda, respecto de los cuales no se hubiera hecho la requerida determinación o expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Dentro de este marco, cabe destacar, el criterio que ha sido reiterado en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1241, de fecha 12 de diciembre de 2013 (Caso: Yves Isidro Villarroel y otros contra Servicios y Proyectos C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, que cita el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social en torno al particular, sostenido en la sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), es el siguiente:

“...omissis… se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor… ((Subrayado de este Tribunal).

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...”

“... omissis…”

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (…)…omissis…”


De manera preliminar, es de advertir que se pudo constatar a través de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO como es el caso, de las pruebas denominadas Contratos de Trabajo anexo A, que riela en el (fs 54) promovida por la parte demandante y anexos B, C, D y E que rielan en los (fs. 114 al 136) promovida por la parte demandada, donde se desprenden que el ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, plenamente identificado en autos, ingresó a prestar sus servicios en fecha 19 de septiembre del año 2016, para la Entidad de Trabajo “CLARDI” C.A., el cargo de vendedor y cobrador, es decir, asesor de ventas y cobranzas. La jornada laboral de lunes a viernes con dos días de descanso y un horario de trabajo de 8 am a 12 medio día y de 2 pm a 6 pm, con dos horas de descanso interjornada para el almuerzo de 12:00 m a 2:00 pm.. Devengando un salario variable por comisiones, desde el comienzo de la relación laboral, es decir, desde el diecinueve (19) de septiembre del año 2016 hasta el treinta y uno (31) de Mayo de 2023 se le pagaba en forma quincenal desde el 1% hasta el 6% del producto de las cobranzas, realizadas en el tiempo estipulado por la empresa. Que a partir del primero (01) de abril del año 2020 hasta la finalización de la relación laboral fue hasta el 10% con las mismas condiciones antes mencionadas, aunado a ello se pudo constatar la existencia de los carnets y diplomas promovidos por la parte demandante anexo “E” que rielan en los (fs. 75 al 90).

Con respecto, a los depósitos del salario se los realizaban en moneda estadunidense (Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) en el Banco Nacional de Crédito (BNC), donde es titular el ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, según se evidencia de los recibos de pago, por lo que se usa la moneda extranjera como moneda de cuenta, siendo que su último salario variable fue el promedio de los últimos seis (06) meses, y resulto en Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 334.33) y para el pago de sus vacaciones y bonos vacacionales 2016-2023 y sus fracciones por ser variable, se obtuvo del promedio de los últimos 3 meses la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 263,87) verificándose de los recibos de pago que corren insertos a los (fs. 154 al 409) del expediente, de los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019, 2018, 2017 y 2016, documentales que sin duda alguna, dejan constancia de la existencia de la relación laboral entre el trabajador ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, plenamente identificado en autos y la empresa “CLARDI C.A.”.

Dentro de este orden de ideas, y visto como ha quedado trabada la Litis corresponde la carga de la prueba del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo como en el caso de marras a la Entidad de Trabajo “CLARDI C.A.” representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, y solidariamente como personas naturales a los ciudadanos KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO (plenamente identificados ut supra), y por cuanto del petitorio del demandante se reclama conceptos laborales, tenemos:
PRIMERO: Con respecto al concepto de PRESTACIONES SOCIALES, por mandato de los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las mismas constituyen un derecho irrenunciable. Al respecto la sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, donde cita la sentencia Nro. 425 de la misma Sala, de data 10 de mayo de 2005 (caso: Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo), en la cual sentó que:


“(Omissis)
La institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y, en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.
De igual manera, es menester destacar el encabezamiento del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala lo siguiente:
Artículo 19.-En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
De lo antes expuesto, se colige que no es posible que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico, en el sentido que no puede a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de dichos derechos que le asisten. La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, en consecuencia, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales, salvo que se trate de una transacción o convenimiento, siempre que sea efectuado al término de la relación laboral, atendiendo a los requisitos que establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”
Dentro de este contexto, se pudo constatar que efectivamente no existe prueba alguna que demuestre que se le haya dado un adelanto de prestaciones sociales al ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, parte demandante. Verificándose, que efectivamente ingreso a la empresa “CLARDI C.A.”, en fecha 19 de septiembre del año 2016 hasta el 31 de mayo de 2023, es decir, por un periodo de 6 años, 8 meses y 11 días, resultando totalmente evidente la prestación de un servicio personal, donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 92 ha dado el reconocimiento de las prestaciones sociales, como una recompensa a la antigüedad en el servicio y el amparo en caso de cesantía del trabajador, constituyendo con el salario créditos de exigibilidad inmediata. En tal sentido, le corresponden al demandante el concepto de las PRESTACIONES SOCIALES al igual que los INTERESES sobre las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Con respecto al concepto del DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, el anexo marcado con la letra B, que riela en los (fs. 59 y 60), y de las pruebas promovidas por la parte demandada, anexo marcado con la letra A, que riela en los (fs. 112 y 113), la existencia de un Acuerdo Reparatorio, donde efectivamente el empleador prescindió de los servicios del ciudadano José Eliecer Arismendi Moreno, sin realizar el procedimiento de solicitud de autorización del despido, establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues no consta prueba alguna que evidencie que la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, haya autorizado el Despido del trabajador; siendo el órgano administrativo competente para ello, aunque consta de la grabación audio visual de la audiencia oral y pública de juicio la omisión de este procedimiento y el reconocimiento del despido como tal, por parte de la representación judicial de la demandada, evidenciándose un despido injustificado.

En este sentido, nuestra Carta Magna ha sido enfática en determinar en su artículo 93, que la Ley garantizara la Estabilidad en el Trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado, por cuanto los despidos contrarios a la Constitución son nulos. De allí, que como empleador de existir motivos o causales de despido tiene el deber de accionar conforme a los parámetros que la Ley otorga para hacer valer sus derechos y no de manera unilateral tomar la decisión de prescindir de los servicios del trabajador.

Ahora bien, con respecto a que el empleador descuente directamente de las prestaciones sociales el monto de unas comisiones apropiadas indebidamente por el trabajador, aun existiendo una póliza de seguro antifraude, como consta en los anexos marcados con las letras “D1” y “D2” promovidos por el demandante, que rielan en los folios 70 al 74 del expediente, los cuales, se encuentran relacionados con las estipulaciones establecidas en el contrato de trabajo, de fecha 10 de enero del año 2022, como consta en el anexo marcado con la letra B promovido por la parte demandada, que riela en los (fs. 114 al 119) del expediente. Queda en evidencia, que el descuento que se pudiera realizar directamente de las prestaciones sociales del trabajador, por parte del empleador resultaría totalmente ilegal, por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe cualquier acción que menoscabe los derechos laborales, pues las prestaciones sociales no pueden ser objeto de compensación por daños, deudas o sanciones y si existe una póliza antifraude, como lo demuestra el demandante, implica que la empresa puede recuperar el dinero a través del Seguro y no directamente de las prestaciones sociales del trabajador, y si el empleador considera que hubo una apropiación indebida como el caso de marras, debe iniciar el procedimiento por ante la jurisdicción penal y administrativa correspondiente; pues refiere nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numeral 2 que: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. (…)”.

De igual manera, cabe resaltar, que por mandato del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabadoras, las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable y tiene carácter alimentario y el artículo 142 eiusdem, que establece que las prestaciones sociales se hacen sobre el cálculo del salario integral. Del análisis precedente es pertinente, citar la (vid. Sentencia Nro. 200 de fecha 16 de mayo de 2023 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona), en la cual se ratifica el criterio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico. Por tanto, este concepto DESPIDO INJUSTIFICADO le corresponde al demandante. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Con respecto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Dias de Descanso en vacaciones de los periodos 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y su respectiva fracción año 2023. Vista las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada, con respecto a los recibos de pagos de los conceptos de vacaciones, bono vacacional durante el tiempo que duro la relación laboral; es evidente para esta Jurisdicente determinar que “no está permitido descontar del disfrute de las vacaciones y el bono vacacional el monto de un préstamo otorgado por el empleador, ya que estos conceptos son un derecho irrenunciable y protegido por la Ley Sustantiva Laboral, en sus artículos 190, 191 y 192 donde expresan: 1) Todo trabajador tiene derecho a disfrutar de las vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo. 2) Prohíbe cualquier forma de compensación económica que sustituya el disfrute efectivo de las vacaciones y 3) El salario vacacional y el bono vacacional debe pagarse íntegramente antes del inicio del periodo de descanso.

Con lo expuesto, se quiere decir que el salario vacacional y el bono vacacional no pueden ser objeto de deducciones, salvo aquellas permitidas expresamente por la Ley, como lo son: las Cotizaciones al Seguro Social, Ley de Política Habitacional, INCE y Paro Forzoso. Por consiguiente, las vacaciones y el bono vacacional constituyen un derecho de orden público laboral, que no pueden ser negociados ni afectados por acuerdos privados que impliquen su renuncia o modificación como observamos de los anexos, marcados con las letras M, M1, M2 y M3 promovidos por la parte demandada, que rielan en los (fs. 147 al 150 del expediente).

Cabe destacar, que si el empleador deseaba recuperar un préstamo, debió hacerlo por vías distintas al salario vacacional, el bono vacacional y los días de descanso de vacaciones, como serían los descuentos mensuales, previamente acordados y autorizados por el trabajador siempre que no afecten el salario mínimo, ni los derechos irrenunciables. Es decir, que los descuentos de los préstamos se debieron realizar en la nómina mensual y de existir un acuerdo o convención colectiva que lo estableciera, se podía acordar el descuento de cuotas del préstamo, no de la totalidad del préstamo, como se observa de los anexos marcados con las letras F, G, H (fs. 137 al 139) correspondiente a los años 2022, 2021 y 2020.

Al efecto, es importante para esta Jurisdicente traer a colación la Sentencia Nro. 171 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en data 26 de octubre de 2021, en la cual se expone:

“….omisis… del análisis del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece: Mientras dure la relación de trabajo, las deudas que los trabajadores y las trabajadoras contraigan con el patrono o patrona solo serán amortizables, semanal o mensualmente, por cantidades que no podrán exceder de la tercera parte del equivalente a una semana de trabajo o a un mes de trabajo, según sea el caso. En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono o patrona podrá compensar el saldo pendiente del trabajador o trabajadora con el crédito que resulte a favor de este por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (Subrayado y negrillas de esta Sala).
La norma transcrita ut supra contempla el pago de la deuda que tenga el trabajador con el patrono, dependiendo de la vigencia o no del contrato de trabajo. Si la relación está vigente, se aplica una forma para pagar la deuda; si la prestación de servicios ha culminado, se utiliza otra manera para el pago. En el primer caso, las deudas que tenga el trabajador, las pagará al patrono con pagos a cuenta o abonos, que no excedan de la tercera parte del salario semanal o mensual, según se trate. Si el contrato de trabajo ha culminado, la forma o manera de pagar la deuda tiene otro tratamiento, toda vez que no habrá salario que pagar y por tanto no se pueden hacer descuentos, lo que se hace es compensar la deuda a favor del patrono con la acreencia a favor del trabajador. Y se observa en cualquiera de los dos escenarios planteados en la norma (vigencia o no del contrato de trabajo) un denominador común: la existencia de una deuda para con el patrono”.

Así se ha verificado, que en los anexos marcados con las letras K y L, que rielan en los (fs. 145 y 146) del expediente, se otorgó al trabajador un adelanto de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y días de descanso correspondientes a los años 2019 y 2018, quedando pendiente la diferencia por pagar por estos conceptos en los años 2019 y 2018. Y ASI SE DECIDE.

Mientras que del folio 141, se evidencia el pago de las vacaciones, bono vacacional y días de descanso, así como efectivamente el disfrute del año 2017. De tal manera, cabe resaltar, que los pagos de los préstamos solicitados por el trabajador deben ser espontáneos y realizados con total libertad, de conformidad con el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los derechos laborales son irrenunciables y nulo todo acuerdo o convenio que implique menoscabo de ellos. Es por eso, que para mayor abundamiento, se hace referencia a la Sentencia Nro. 127 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia del Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, que señala:

“…omisis…resulta relevante establecer que el concepto de vacaciones cuya incidencia se reclama en el concepto de utilidades, no es considerada por ley como parte del salario normal, siendo que éste se corresponde con la remuneración percibida de manera habitual -regular y permanente- obtenida en el transcurso de un mes por la prestación del servicio para la demandada, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no poseen carácter salarial. Las vacaciones son un beneficio otorgado por ley -artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, el cual persigue retribuir el servicio prestado por el trabajador de manera continua durante todo un año, con un descanso legal remunerado de al menos quince días hábiles, el cual se genera al cumplir el primer año de servicio, por lo que no puede considerarse como parte del salario normal de un trabajador, salvo que por acuerdo entre las partes, o por convención colectiva, se le otorgue ese carácter…omisis”.

Por tanto, este concepto de VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DÍAS DE DESCANSO EN VACACIONES POR LOS PERIODOS 2020, 2021 y 2022 y FRACCIÓN DEL AÑO 2023 le corresponden al demandante, siendo que en los años 2018 y 2019 recibió un adelanto y en el año 2017 se le cancelo. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En relación, al concepto de UTILIDADES DE LOS AÑOS 2022, FRACCIÓN 2021 y 2023, no se observó ninguna prueba que demostrara el pago de este concepto, aunado a ello, esta Operadora de Justicia en la evacuación de las pruebas de la parte demandada, constato con los recibos de pago que rielan en los (fs. 206 al 355) correspondientes a los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, que los mismos son fidedignos, de conformidad con la experticia grafotécnica y dactiloscópica que riela en los (fs. 515 al 537) del expediente, producto de la prueba de cotejo solicitada por la parte demandada, en cuyas conclusiones se determinó que:
“01.- De los análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que las 340 firmas Dubitadas, presentes y observadas en los folios dubitados mencionados en el presente dictamen pericial, las mismas NO presentan características vinculantes ni individualizantes, con los Manuscritos Indubitados A, B y C, por lo tanto NO FUERON REALIZADAS por los ciudadanos 01- LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.475.787, 02- MIGDALYS JOSELIN SOTO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.421.614 y 03- KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.043.304.
02.- De los análisis realizado entre las firmas cotejadas se llegó a la conclusión de que las firmas dubitadas mencionadas en los folios 137, 138, , 147, 148, 149, 150, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 165, 167, 168, 169, 171, 174, 177, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 190, 192, 194, 196, 198, 199, 200, 202, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211,212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293,294. 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 340, 341, 342, 344, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354,355, 356, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 377, 379, 381, 383, 385, 387, 390, 391, 393, 395, 397, 400, 402, 404, 407 y 408, presentes y observadas en los documentos dubitados, mencionados en el presente dictamen pericial, las mismas presentan características vinculantes e individualizantes con las firmas indubitadas y con los manuscritos indubitados D y E, por lo tanto fueron realizadas por la misma persona, por lo tanto FUERON REALIZADAS, por el ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.026.
03.- Del análisis realizados entre las firmas cotejadas, se llegó a la conclusión de que las 16 firmas dubitadas restantes mencionadas en los folios: 139, 140, 141, 145, 328, 329, 330, mencionadas en el presente dictamen pericial, las mismas presentan indicadores parciales en ciertos trazos y rasgos que surgen una posible vinculación con las firmas indubitadas y con los Manuscritos Indubitados D y E, por lo tanto se recomienda la obtención de nuevas muestras indubitadas y espontaneas realizadas con las dos manos del ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.026, en presencia del experto, para destacar posibles factores intencionales como cambios voluntarios en la ejecución gráfica, o bien podrían responder a una posible imitación realizada por otra persona.
04.- De los análisis realizados entre las huellas dactilares cotejadas, se llegó a la conclusión de que las Huellas Dactilares Dubitadas observadas en los folios 137 (una huella), y de los folios 154, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 167, 168, 169, 171, 174, 177, 179, 181, 183, 184, 186, 187, 188, 227, 228, 230, 231, 232, y 284 dos huellas en cada folio para un total de 53 huellas dactilares presentes y observadas en los documentos dubitados, mencionado en el presente dictamen pericial, las mismas presentan puntos característicos vinculantes e individualizantes, con específicamente de la huella indubitada del pulgar derecho, obtenida de los manuscritos indubitados D y E, por lo tanto CORRESPONDEN a la misma persona, lo que quiere decir, que las Huellas Dactilares Dubitadas, Pertenecen al pulgar derecho del ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.026”.

A tal efecto, este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio al Dictamen Pericial (Experticia Grafotécnica, Autoría Escritural-Comparación Dactiloscópica) realizada por el funcionario Detective Jefe Néstor Varela, experto en Documentologia Grafotécnica –Dactiloscópica de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Mérida, pues resulta evidente que se tratan de documentos privados de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fueron suscritos por el trabajador y de los cuales tenía pleno conocimiento el demandante.

Cabe considerar, que esta Operadora de Justicia verifico en la evacuación de las pruebas de la parte demandada, con respecto a los recibos de pago que rielan en los folios 206 al 355 correspondientes a los años 2023, 2022, 2021, 2020, 2019 y 2018, la existencia de la paquetizaciòn del salario, conforme al criterio jurisprudencial ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 65, de fecha 05/02/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera (Caso: Fernando Galiano/Banco de Venezuela) que:

“…omisis…establece que el pago mensual del “anticipo de utilidades” debe considerarse salario normal, pues el “salario paquetizado”, es el que comprende el pago mensual y anticipado de las utilidades, constituye un pago contrario a derecho; ratificando su criterio contenido en sentencia, de fecha 16 de junio de 2009 expediente AP21-R-2009- 000644, en la cual, se evidencia que, la doctrina de esta Sala de Casación Social ha sido conteste en indicar que tal proceder, es decir, las “remuneraciones paquetizadas”, son contrarias a derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público, no pudiendo ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto cita la sentencia de esta Sala N° 410, de fecha 10 de mayo de 2005, caso Ciro Rafael Vera Rangel contra Sistemas Multiplexor S.A…, señala el sentenciador de alzada que la Ley Sustantiva Laboral, prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y que tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, lo que podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el referido caso a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo. Asimismo, señaló el sentenciador de alzada, que visto lo decidido por el a quo, y con base en las razones que el mismo expresó, tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, que el “anticipo de utilidades” forma parte del salario normal devengado por el trabajador, y en consecuencia, le ordena a la demandada a pagar la incidencia correspondiente en el pago de vacaciones y bono vacacional, la incidencia en la prestación de antigüedad y los intereses de prestaciones sociales”.

Con respecto, a los recibos correspondientes a los años 2017 al 2016, que rielan en los folios 356 al 407 respectivamente, se evidenció que los mismos cumplen con las debidas especificaciones y deducciones de Ley, como lo son Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional y Seguro Social, a diferencia de los anteriores recibos de pago, donde se observa claramente los conceptos de Alícuota Semanal de Vacaciones, Alícuota Semanal de Bono Vacacional, Alícuota Semanal de Días de Descanso, Alícuota Semanal de Utilidades, Garantía de Prestaciones Sociales Generadas en la Quincena, Intereses sobre Prestaciones Sociales Generados en la Quincena, Disponible para Prestamos sobre Bono Vacacional + Vacaciones + Días de Descanso, Disponible para Prestamos sobre Utilidades, Disponible para Anticipo de Prestaciones Sociales 75%. En consecuencia, este concepto de UTILIDADES DE LOS AÑOS 2022, FRACCIÓN 2021 y 2023, le corresponde al demandante. Y ASI SE DECIDE

QUINTO: En cuanto al BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023, efectivamente no existe prueba alguna que demuestre que se le haya pagado este beneficio al ciudadano José Elieser Arismendi Moreno, plenamente identificado. Por tanto, este concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023, le corresponde al demandante. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: En relación, a lo expresado por la parte demandante, que señaló, que al empleador le corresponde cancelar el 15% DE LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS obtenidos en los ejercicios fiscales de los años 2016 hasta el 2023. A tal efecto, la parte demandante, promovió prueba de informes al SENIAT, evidenciándose de las resultas, solo soporte de la declaración del año 2023, presentado por la empresa en el año 2024. Y en vista que el trabajador laboro hasta el mes de mayo del año 2023, es decir, que no laboro todo el año fiscal, aunado a que no cursan las Declaraciones de Impuesto Sobre La Renta, correspondientes a los años 2016 al 2022, mal pudiese condenar este concepto que no fue probado en autos, cuando para ello debe existir un monto cierto del neto gravable en el ejercicio fiscal de la empresa, para poder realizar la distribución del 15%. Por consiguiente este concepto no le corresponde. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Es necesario señalar, que en la evacuación de las documentales promovidas por la parte demandada, la misma solicitó la experticia a través de la prueba de cotejo por cuanto el demandante desconoció las firmas de las mismas. Dando el informe pericial como resultado, la certeza de que la mayoría de las firmas fueron realizadas por el trabajador. Siendo, que para este Tribunal la actuación del trabajador, ocasionó cierta incertidumbre, porque el mismo tenía conocimiento que esa era su firma, que la mayoría fueron realizadas por él y aun así las desconoció. Observándose entonces, que la parte demandante actuó con total temeridad, falta de probidad y lealtad, actos contrarios a derecho y específicamente al proceso laboral, obstaculizando el normal desarrollo del procedimiento con actuaciones innecesarias e inútiles que van en contra de la celeridad del procedimiento laboral. Es por ello, que se ratifica la sanción impuesta por este Tribunal, de conformidad al artículo 48, Parágrafo Primero, Numeral 3 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto se sanciona con una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) como mínimo. Dicha multa se pagara en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar los montos que corresponden por los conceptos laborales declarados procedentes en derecho en la motiva de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Fecha de Ingreso: 19/09/2016.
Fecha de finalización de la relación laboral: 31/05/2023.
Motivo: Despido Injustificado.

Tiempo de Servicio:

Día Mes Año
Fecha de Ingreso 19 09 2016
Fecha de Egreso 31 05 2023
Tiempo de Servicio 11 08 06

Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: seis (06) años, ocho (08) meses y once (11) días de prestación de servicios.

Determinación del Salario Normal e Integral: Este Tribunal, considerará el salario mensual convertido a la unidad monetaria de Bolívares. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional la cantidad de días para cada año de servicio prestado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 30 días, conforme las disposiciones legales laborales.




Periodo
Salario Incidencias por:
Salario Integral
Diario (Bs.)
Bono Vacacional
Utilidades
Mensual
USD. Tasa
BCV Mensual
Bs. Diario
Bs. Días Bs. Días Bs.
Diciembre
2022 234,94 17,48 4.106,75 136,89 21,00 7,99 30,00 11,41 156,28
2023 0,00 0,00 0,00 21,00 0,00 30,00 0,00 0,00
Enero 495,21 22,37 11.077,85 369,26 21,00 21,54 30,00 30,77 421,57
Febrero 332,22 24,36 8.092,88 269,76 21,00 15,74 30,00 22,48 307,98
Marzo 323,61 24,52 7.934,92 264,50 21,00 15,43 30,00 22,04 301,97
Abril 300,00 24,75 7.425,00 247,50 21,00 14,44 30,00 20,63 282,56
Mayo 319,42 26,26 8.837,97 279,60 21,00 16,31 30,00 23,30 319,21
298,26
1.789,58 /6 =

De tal manera, que el Salario Normal Diario es la cantidad de Bs. 279,60 y el Salario Integral Diario obtenido para realizar las operaciones pertinentes es la cantidad de Bs. 298,26.
• Calculo Garantía de Prestaciones Sociales e Intereses a la terminación de la relación laboral, articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales a y b.


Periodo Salario Integral
Antigüedad Intereses
Días Del Periodo Anticipos Acumuladas Del Periodo Anticipos Acumulados
Ordinarios Adicionales Tasa Bs
2016 21,73% 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0 0,00 0,00 22,73 % 0,00 0,00
Octubre 0,00 0 0,00 0,00 22,73 % 0,00 0,00
Noviembre 0,00 15 0,00 0,00 22,73 % 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0 0,00 0,00 22,73 % 0,00 0,00
2017
Enero 0,00 0 0,00 0,00 20,76% 0,00 0,00
Febrero 0,00 15 0,00 0,00 21,78% 0,00 0,00
Marzo 0,00 0 0,00 0,00 22,01% 0,00 0,00
Abril 0,00 0 0,00 0,00 21,46% 0,00 0,00
Mayo 0,00 15 0,00 0,00 21,56% 0,00 0,00
Junio 0,00 0 0,00 0,00 21,92% 0,00 0,00
Julio 0,00 0 0,00 0,00 21,30% 0,00 0,00
Agosto 0,00 15 0,00 0,00 21,42% 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0 0,00 0,00 21,53% 0,00 0,00
Octubre 0,00 0 0,00 0,00 21,53% 0,00 0,00
Noviembre 0,00 15 0,00 0,00 21,53% 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0 0,00 0,00 21,53% 0,00 0,00
2018
Enero 0,00 0 0,00 0,00 21,19% 0,00 0,00
Febrero 0,00 15 0,00 0,00 22,58% 0,00 0,00
Marzo 0,00 0 0,00 0,00 21,70% 0,00 0,00
Abril 0,00 0 0,00 0,00 21,93% 0,00 0,00
Mayo 0,00 15 0,00 0,00 20,99% 0,00 0,00
Junio 0,00 0 0,00 0,00 20,81% 0,00 0,00
Julio 0,00 0 0,00 0,00 20,56% 0,00 0,00
Agosto 0,00 15 0,00 0,00 21,13% 0,00 0,00
Septiembre 0,00 0 2 0,00 0,00 21,90% 0,00 0,00
Octubre 0,00 0 0,00 0,00 20,84% 0,00 0,00
Noviembre 0,00 15 0,00 0,00 20,84% 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0 0,00 0,00 20,84% 0,00 0,00
2019
Enero 0,00 0 0,00 0,00 22,40% 0,00 0,00
Febrero 0,00 15 0,00 0,00 32,28% 0,00 0,00
Marzo 0,00 0 0,00 0,00 31,15% 0,00 0,00
Abril 0,00 0 0,00 0,00 28,31% 0,00 0,00
Mayo 0,01 15 0,17 0,17 30,62% 0,00 0,00
Junio 0,01 0 0,00 0,17 28,82% 0,00 0,01
Julio 0,01 0 0,00 0,17 27,87% 0,00 0,01
Agosto 0,01 15 0,21 0,38 31,83% 0,01 0,02
Septiembre 0,01 0 4 0,00 0,38 30,67% 0,01 0,03
Octubre 0,01 0 0,00 0,38 27,95% 0,01 0,04
Noviembre 0,01 15 0,17 0,55 37,00% 0,02 0,06
Diciembre 0,01 0 0,00 0,55 38,00% 0,02 0,08
2020
Enero 0,01 0 0,00 0,55 38,13% 0,02 0,09
Febrero 0,01 15 0,17 0,72 48,10% 0,03 0,12
Marzo 0,01 0 0,00 0,72 54,64% 0,03 0,16
Abril 0,01 0 0,00 0,72 54,00% 0,03 0,19
Mayo 0,01 15 0,17 0,89 49,32% 0,04 0,22
Junio 0,01 0 0,00 0,89 44,18% 0,03 0,26
Julio 0,01 0 0,00 0,89 39,98% 0,03 0,29
Agosto 0,01 15 0,24 1,13 38,51% 0,04 0,32
Septiembre 0,01 0 6 0,00 1,13 38,76% 0,04 0,36
Octubre 0,01 0 0,00 1,13 38,92% 0,04 0,40
Noviembre 0,01 15 0,17 1,30 38,15% 0,04 0,44
Diciembre 0,01 0 0,00 1,30 38,15% 0,04 0,48
2021
Enero 0,01 0 0,00 1,30 39,59% 0,04 0,52
Febrero 0,01 15 0,17 1,47 45,34% 0,06 0,58
Marzo 0,01 0 0,00 1,47 58,67% 0,07 0,65
Abril 0,02 0 0,00 1,47 58,71% 0,07 0,72
Mayo 0,02 15 0,34 1,81 57,32% 0,09 0,81
Junio 0,15 0 0,00 1,81 57,45% 0,09 0,90
Julio 0,15 0 0,00 1,81 56,26% 0,09 0,98
Agosto 0,15 15 3,40 5,21 54,06% 0,23 1,22
Septiembre 0,15 0 8 0,00 5,21 52,96 0,23 1,45
Octubre 0,26 0 0,00 5,21 56,86% 0,25 1,69
Noviembre 194,10 15 2.911,53 2.916,74 56,86% 138,20 139,90
Diciembre 27,76 0 0,00 2.916,74 52,96% 128,73 268,62
2022
Enero 15,98 15 239,64 3.156,38 58,35% 153,48 422,10
Febrero 44,28 0 0,00 3.156,38 57,99% 152,53 574,63
Marzo 28,87 0 0,00 3.156,38 56,18% 147,77 722,41
Abril 54,48 15 817,13 3.973,51 55,18% 182,72 905,12
Mayo 48,02 0 0,00 3.973,51 58,13% 192,48 1.097,61
Junio 72,00 0 0,00 3.973.51 57,37% 189,97 1.287,57
Julio 107,32 15 1609,77 5.583,28 57,43% 267,21 1.554,78
Agosto 165,39 0 1.653,87 7.237,15 57,97% 349,61 1.904,39
Septiembre 139,86 0 10 0,00 7.237,15 56,99% 343,70 2.248,10
Octubre 169,15 15 2.537,25 9.774,40 57,68% 469,82 2.717,92
Noviembre 283,24 0 0,00 9.774,40 57,45% 467,95 3.185,87
Diciembre 156,28 0 0,00 9.774,40 57,97% 472,18 3.658,06
2023
Enero 421,57 15 6.323,60 16.098,00 59,87% 803,16 4.461,21
Febrero 397,98 0 0,00 16.098,00 56,97% 764,25 5.225,46
Marzo 301,97 0 0,00 16.098,00 57,23% 767,74 5.993,20
Abril 282,56 15 4.238,44 20.336,44 57,57% 975,64 6.968,85
Mayo 319,21 0 0,00 20.336,44 53,62% 908,70 7.877,55
405 20.336,44 7.877,55

Conforme a la tabla anterior, en la cual se efectúa el cálculo de la prestación de antigüedad previsto en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante, la cantidad de: Bs. 20.336,44 por la garantía de prestaciones sociales.

Y por los intereses acumulados por prestación de antigüedad, le corresponde el monto de: Bs. 7.877,55. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base el salario diario integral, que se obtuvo de prorratear los seis (06) últimos meses laborados, siendo la cantidad de Bs. 298,26, como se indicó ut supra.

• Calculo de Prestaciones Sociales de conformidad artículo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras literales c.

Conceptos Días por Año Años Total Salario Integral Diario (Bs.) Total en Bs.
30 días x año de servicio o fracción> 6 meses 30 7 210 298,26 62.634,60


Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Bs. 62.634,60.

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme al literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en el literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al término del vínculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; siendo, que le corresponde la cantidad de: Sesenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.634,60). ASÍ SE ESTABLECE.

• Cálculo de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de descanso desde el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2023 no pagadas: Se efectúa este cálculo conforme lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón del debido prorrateo de los tres (3) últimos meses laborados.

A tal efecto, resulta necesario determinar el salario normal promedio que se va a utilizar para los cálculos correspondientes:


Periodo Salario Normal
Mensual
Dólares Tasa Bolívares
2023 0,00 0,00 0,00
Marzo 323,61 24,52 7.934,92 264,50
Abril 300,00 24,75 7.425,00 247,50
Mayo 319,42 26,26 8.387,97 279,60







/ 3= 263,86
791,60
De tal manera, que el salario normal diario obtenido es la cantidad de Bs. 263,86


Vacaciones Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2018 12,00 16,00 16,00 263,86 4.221,76 0,00

Bono Vacacional
Año
Meses
Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2018 12,00 16,00 16,00 263,86 4.221,76 0,00

Días de Descanso
Año

Días
Total/Fracción
Salario
A pagar

2018 6,00 6,00 263,86 1.583,16
10.026,68 0,02 10.026,66

Es importante para este Tribunal, destacar que en el anexo marcado con la letra “L” (fs. 146) del presente expediente, se evidencio que al trabajador le fue pagado los Conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Descanso, por la cantidad de Bs. 21.199,38, los cuales, debido a la Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.553, de fecha 06/08/2021, y que entro en vigencia el 01/10/2021, estableció que la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela se expresaría en el equivalente a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en consecuencia, el monto pagado por dichos conceptos (Bs. 21.199,38), resulto en la cantidad de Bs. 0,02.

Vacaciones Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2019 12,00 17,00 17,00 263,86 4.485,62 0,00

Bono Vacacional
Año
Meses
Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2019 12,00 17,00 17,00 263,86 4.485,62 0,00

Días de Descanso Año Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2019 6,00 6,00 263,86 1.583.16
10.554,40
0,82
10.553,58


Es importante para este Tribunal, destacar que en el anexo marcado con la letra “k” (fs. 145) del presente expediente, se evidencio que al trabajador le fue pagado los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Días Descanso, por la cantidad de Bs. 827.608,12, los cuales, debido a la Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.553, de fecha 06/08/2021, y que entro en vigencia el 01/10/2021, estableció que la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela se expresaría en el equivalente a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), en consecuencia, el monto pagado por dichos conceptos (Bs. 21.199,38), resulto en la cantidad de Bs. 0,82.

Vacaciones Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2020 12,00 18,00 18 263,86 4.749,48 0,00

Bono Vacacional
Año
Meses
Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2020 12,00 18,00 18 263,86 4.749,48 0,00

Días de Descanso
Año

Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2020 6,00 6,00 263,86 1.583,16 0,00
11.082,12 0.00



Vacaciones Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2021 12,00 19,00 19,00 263,86 5.013,34 0,00

Bono Vacacional
Año
Meses
Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2021 12,00 19,00 19,00 263,86 5.013,34 0,00

Días de Descanso
Año

Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2021 8,00 8,00 263,86 2.110.88 0,00
12.137,56 0.00



Vacaciones Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2022 12,00 20,00 20,00 263,86 5.277,20 0,00

Bono Vacacional
Año
Meses
Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2022 12,00 20,00 20,00 263,86 5.277,20 0,00

Días de Descanso
Año

Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2022 8,00 8,00 263,86 2.110.88 0,00
12.665,28 0.00



Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado periodo 2022-2023

Vacaciones Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió
2023 8,00 21,00 14,00 263,86 3.694,04 0,00

Bono Vacacional
Año
Meses
Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2023 8,00 21,00 14,00 263,86 3.694,04 0,00

Días de Descanso
Año

Días
Total/Fracción
Salario
A pagar
Recibió
2023 8,00 8,00 263,86 2.110.88 0,00
9.498,96 0.00

Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Días de descanso desde el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y la fracción del año 2023 no pagadas, periodos 2020-2021, 2021-2022 y Vacaciones fraccionadas periodo 2022-2023: Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 65.964.16). ASÍ SE ESTABLECE.

• Calculo del salario promedio del año que las causo Utilidades Fraccionadas año 2022 y 2023 a la terminación de la relación laboral, de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Periodo
Salario Normal
Mensual
Dólares
Bolívares
2021 0,00 0,00 0,00 0,01
Enero 0,00 0,00 0,00 0,01
Febrero 0,00 0,00 0,00 0,01
Marzo 0,00 0,00 0,00 0,01
Abril 0,00 0,00 0,00 0,02
Mayo 0,00 0,00 0,00 0,02
Junio 0,00 0,00 0,00 0,13
Julio 0,00 0,00 0,00 0,13
Agosto 0,00 0,00 0,00 0,13
Septiembre 0,00 0,00 0,00 0,13
Octubre 0,00 0,00 0,00 0,23
Noviembre 145,13 35,23 5.112,93 170,43
Diciembre 159,32 4,59 731,28 24,38
195,43
/ 6 = 32,57



Periodo
Salario Normal
Mensual
Dólares
Bolívares
2022 0 ,00 0,00 0,00 0,00
Enero 92,90 4,53 420,84 14,03
Febrero 266,32 4,38 1.166,48 38,88
Marzo 173,65 4,38 760,59 25,35
Abril 319,59 4,49 1.434,96 47,83
Mayo 250,00 5,06 1.265,00 42,17
Junio 342,98 5,53 1.896,68 63,22
Julio 488,24 5,79 2.826,91 94,23
Agosto 552,16 7,89 4.356,54 145,22
Septiembre 448,20 8,20 3.675,24 122,51
Octubre 517,44 8,59 4.444,81 148,16
Noviembre 672,33 11,07 7.442.69 248,09
Diciembre 234,94 17,48 4.106,75 136,89
895.10
/ 6 = 149.18


Periodo
Salario Normal
Mensual
Dólares
Bolívares
2023 0 ,00 0,00 0,00 0,00
Enero 495,21 22,37 11.077,85 369,26
Febrero 332,22 24,36 8.092,88 269,76
Marzo 323,61 24,52 7.934,92 264,50
Abril 300,00 24,75 7.425,00 247,50
Mayo 319,42 26,26 8.387,97 279,60
1.567,51
/ 6 = 261,25


Utilidades Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió Diferencia
2021 2,00 30,00 5,00 32,57
162,85 0,00 162,85

Utilidades Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió Diferencia
2022 12,00 30,00 30,00 149.18
4.475,40 0,00 4.475,40

Utilidades Año Meses Días Total/Fracción Salario A pagar Recibió Diferencia
2023 5,00 30,00 12,50 261,25 3.265,62 0,00 3.265,62
Total de Días 90,00 7.903,87


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de: Sesenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.634,60). ASÍ SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023, Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de: Mil Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.050,40). ASÍ SE ESTABLECE.

Total a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores.

TOTAL A PAGAR
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 62.634,60
Intereses Prestaciones Bs.7.877,55
Vacaciones, Bono Vacacional y Días de Descanso No Disfrutadas Años 2018/2019/2020/2021/2022



Bs. 65.964.16
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Año 2023

Utilidades Periodo 2021/2022 y
Utilidades Fraccionadas Periodo 2023

Bs. 7.903,87
Indemnización Por Despido Injustificado Bs. 62.634,60
Beneficio de Alimentación Mes de Mayo Año 2023 Bs. 1.050,40
TOTAL Bs. 208.065,18


VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026 en contra de la EMPRESA “CLARDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo Nº A-8/, Expediente Nº 19504, RIF N0 J-30340226-7, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
y solidariamente a las personas naturales KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Se condena a la EMPRESA “CLARDI C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 21, Tomo A-8, Expediente Nº 19504, RIF N0 J-30340226-7, representada por el ciudadano KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304 y solidariamente a las personas naturales KILDARE ARTURO SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.043.304, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y LEHONEL JESUS SOSA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.787, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; a pagar al ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cantidad de: Doscientos Ocho Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 208.065,18), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por los conceptos condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 31 de mayo de 2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrase un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados.

CUARTO: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 15 de mayo del año 2024) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, este Tribunal aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que se refiere el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo.

SEXTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

SEPTIMO: Se le ordena al ciudadano JOSE ELIESER ARISMENDI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.098.026, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, parte demandante, el pago de la multa como consecuencia de la sanción impuesta por este Tribunal, de conformidad al artículo 48, Parágrafo Primero, Numeral 3 y Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto debe pagar la cantidad de diez unidades tributarias (10 U.T) como mínimo. Dicha multa se pagara en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 17 días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Dios y Federación
La Juez.

Abg. Analy Coromoto Méndez
La Secretaria Accidental,

Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel

En igual fecha y siendo las doce y nueve minutos del mediodía (12:09 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Iris Migdaly Rondón Rangel.

ACM/jr.