REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintinueve (29) de septiembre de 2025
215º y 166º

SENTENCIA Nº 021

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2024-000111
ASUNTO: LP21-R-2025-000018

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.647.074, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.367, con domicilio en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta Instrumento Poder, fs. 07 al 09, pieza 1).

DEMANDADA: Entidad de Trabajo “CARROCERÍA CHAMA C.A”, empresa inscrita, inicialmente, por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 1976, bajo el número 85, Tomo Primero, Primer Trimestre del referido año, con reformas posteriores de fechas 22 de mayo de 1978, bajo el Nº 670, Tomo Sexto, folios del 215 al 222, Segundo Trimestre del referido año; y por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de agosto de 1983, bajo el N°46, Tomo 1-D; 16 de Noviembre de 1983, bajo el N°62, Tomo 1-E; y, 04 de julio de 1988, bajo el N°107, Tomo A-8; 01 de julio de 1991, bajo el N°05, Tomo A-2, Tercer Trimestre; 21 de diciembre de 1999, bajo el N°66, Tomo A-26; 21 de abril de 2001, bajo el N°46, Tomo A-9; 19 de marzo de 2003, bajo el N°64, Tomo A-3; 16 de mayo de 2003, bajo el N°6,Tomo A-7;18 de junio de 2004, bajo el N°12, Tomo A-14; 22 de enero de 2009, bajo el N°17, Tomo 9-AR1Mérida; 06 de julio de 2010, bajo el N°4, Tomo 105-AR1MÉRIDA (f.74, pieza 1).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTEROy JOSÉ GERARDO PÉREZ WULFF, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-10.905.550 y V-8.038.592, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 69.820 y 70.204, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (Consta Instrumento Poder, a los folios 376 al 379, pieza 2).

MOTIVO:PAGO DE INCREMENTO SALARIAL Y DEMÁS BENEFICIOS CONTRACTUALES (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 30 de junio de 2025, mediante auto inserto al folio 415 de la pieza 2 del expediente, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Las actuaciones consta de dos (2) piezas de cuatrocientos trece (413) folios útiles, las cuales fueron remitidas adjunto al oficio distinguido con el N° J2-154-2025, de fecha veinte (20) de junio de 2025 (f. 413,pieza 2).

El envío deviene por el recurso de apelación que fue interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO,quien actuó con el carácter de apoderada del demandante, el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ PEÑA, en contra de la Sentencia Definitiva N°9, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 09 de junio de 2025 (f. 395 al 409,pieza 2), en la causa principal signada con la nomenclatura N°LP21-L-2024-000111.

En el auto de recepción, publicado por este Tribunal Ad quem, de fecha 7 de junio 2025, se sustanció el asunto aplicando el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndole a las partes que se procedería a fijar la fecha de la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto (f. 415, pieza 2).

Al folio 416, consta auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) día hábil de despacho, contados a partir del día hábil de despacho siguiente al mencionado auto, exclusive.

En fecha 28 de julio de 2025, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, se recibió de las profesionales del derecho CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y MARIA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, la primera actuando con el carácter de apodera del demandante y, la segunda, como apoderada judicial de la empresa demandada; diligencia mediante la cual, solicitan el diferimiento de la audiencia oral y pública de apelación, fijada por este Tribunal y correspondía su celebración para el 30 de julio de 2025 (f.417 y 418).

Mediante auto de data 29 de julio de 2025, seacuerda lo peticionado por las apoderadas de las partes, en efecto, se reprogramó la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para las 09:00 de la mañanadel segundo (2º) día hábil de despacho siguientes a la fecha del auto (f.419, pieza 2).

El día lunes, cuatro (4) de agosto del año en curso, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la audiencia oral y pública de apelación, constituyéndose el Tribunal Superior, con la presencia de las abogadasCARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la partedemandante yMARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la compañíademandada. Inmediatamente, la ciudadana Juez informó a las profesionales del derecho, el modo en que se desarrollaría la audiencia y dicta las pautas, concediéndole diez (10) minutos para que la parte apelante, expusiera los argumentos de hecho y derecho de inconformidad con la sentencia recurrida y, a la parte demandada, el derecho de réplica. Una vez concluidas las intervenciones, la Juez Titular del Tribunal Superior instó a las representaciones judiciales al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, quienes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio;por ello, se prolongó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.mdel quinto (5º) día hábil de despacho siguiente (fs.420 y 421, pieza 2).

Acto seguido consta, el Acta de Prolongación de la audiencia, de fecha 13 de agosto de 2025. Se reanudó la audiencia, asistiendo solamente la abogada CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la partedemandante, quien expuso que no fue posible un acuerdo conciliatorio con la contraparte. En consecuencia, quien suscribe esta sentencia, pasó de manera inmediata a dictar la sentencia oral, dejando constancia en el acta de la parte dispositiva del fallo; declarando: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmando la sentencia recurrida (fs. 422 y 423, pieza 2).

Luego, por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, se difiriere la publicación del fallo para dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes (f. 424, pieza 2).

No existiendo otra actuación de las partes o de este Tribunal Primero Superior del Trabajo que se deba mencionar y, estando dentro del lapso legal, procede esta Jurisdicente a publicar el texto íntegro de la sentencia, acatando lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los fundamentos de hecho y de derecho que se transcriben en el orden siguiente:

-III-
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

Previamente, este Tribunal Superior advierte que, conocidas las circunstancias fácticas del caso, el derecho que se debe aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, es por lo que esta Administradora de Justicia considera que no es necesario hacer una transcripción total de las actas del expediente, ni copiar de manera literal los argumentos de apelación ni de defensa del demandante; en efecto, realiza un resumen de la exposición de las partes, parafraseando los alegatos del recurso de apelación que fueron manifestados por la representación judicial del trabajador y la réplica de la entidad de trabajo accionada, pues -quien aquí sentencia- fue quien presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, además, las exposiciones completas, constan en la reproducción audiovisual que fue grabada el día del acto, conforme lo prevé el artículo 166 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

[1] Fundamentos del recurso de apelación ejercido por la abogadaque representa judicialmente al accionante:

La mandataria del trabajador, en la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

[1] Que, ejerció formal apelación, en contra de la sentencia número 9, de fecha 9 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, donde la juez, yerra totalmente al evaluar las circunstancias de hecho y derecho, que constituyeron la argumentación del extenso de la sentencia.

[2] Que, existe una Convención Colectiva que fue suscrita por el demandante y el demandado, debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual contiene aspectos como:el pago de incrementos salariales que fueron discutidos durante todo el procedimiento, los cuales fueron analizados por la juez A quo,de forma genérica; por cuanto, adjudicó a un concepto, relativo a una bonificación, un carácter distinto a lo que era el salario básico que se indicó.

[3] Que,la jurisprudencia patria ha sido muy conteste al sostener en el tiempo el concepto de salario, como el beneficio, provecho o ventaja que recibe el trabajador; por ello, el solo hecho de que a un concepto se le llame bonificación no se puede sacar de la esfera del contenido de lo qué es el salario base, siendobastante parca, la observación formal que efectuó la juez sobre este punto en la sentencia recurrida.

[4] Que, durante el desarrollo del juicio,se conversóampliamente sobre el contenido del suministro de la dotación de uniformes. Si bien es cierto, no se puede convertir un beneficio de carácter social, en carácter económico, no es menos cierto que, durante toda la discusión que hubo en relación a esa cláusula, quedó bastante claro y admitido por la parte patronal que tal concepto no se encontraba entregado, porque se trata de una obligación de dar que tiene el patrono, la cual quedó homologada y tenía cuatro oportunidades para cumplir con esta cláusula de dotación.

[5] Que, la cláusula de dotación, no solo se limita a especificar las cuatro oportunidades para la entrega, sino que además, establece las características de la dotación en cada oportunidad.

[6] Que, durante todo el proceso quedó claro, que la empresa reclamada no ha cumplido a cabalidad lo convenido en esa cláusula contractual, por lo que sí se ajustan a los que es el buen derecho, la equidad y la justicia, retrotraer el proceso a un año, porque están cumpliendo un año desde que están reclamando tal derecho y aun así el mismo no se ha cumplido.

[7] Que,si van a inundar progresivamente a los tribunales laborales e inspectorías del trabajo con reclamaciones individuales sobre el pago de dotaciones, estarían hablando de cuatro dotaciones del año pasado, más tres dotaciones para este momento actual que le correspondería dotar a la empresa al trabajador.

[8] Que, si bien es cierto, aparece una reclamación en bolívares y en dólares, en lo que corresponde a la entrega de dotaciones, no es menos cierto que, subsiste a favor del trabajador, un derecho convenido, homologado y ciertamente incumplido por el ente patronal de dotar oportunamente al trabajador.Por ello, solicita se subsane la situación, ya que el trabajador esta desvalido frente a la empresa, porque no ha existido en ningún momento la formal intención de dar cumplimiento a tales conceptos.

[9] En cuanto a la solicitud que se denominó bono lácteo, el cual es un bono que tiene unas características idénticas al bono anterior, porque fue objeto de una cláusula contractual también homologada, y subsiste a pesar de que se encuentra este contrato colectivo vencido en cuanto a su tiempo, pero no en cuanto a su eficacia.

[10] Que, esa cláusula contractual contentiva en la entrega de un litro de leche, si bien es cierto, se hizo una reclamación económica; también es cierto que, a lo que se corresponde en concepto de beneficio de alimentación o cualquiera sea su género, la jurisprudencia patria ha sido conteste en indicar que puede ser entregada en cantidades de dinero, por la falta o insolvencia por parte del patrono en la entrega de ese beneficio.

[11] También la jurisprudencia patria señala que, este tipo de reclamación subsiste al culminar la relación laboral, hoy en día ese incumplimiento por parte del ente patronal subsiste, por lo que se sigue acarreando un daño al trabajador al negarse el derecho al beneficio que fue válidamente convenido.

[12] Que, si bien han trascurrido dos (2) años donde el trabajador no ha recibido lo que le corresponde, tampoco existe intención real del patrono de dar cumplimiento a esta cláusula, por el contrario, toma una oposición clara en contra del trabajador en cuanto a los beneficios que reclaman.

[13] Que, la Constitución Nacional, la legislación patria laboral ha sido conteste y radical al momento de ofrecer a los trabajadores las garantías laborales, del acceso a la justicia, la equidad y la protección necesaria que deben estas instituciones a favor del trabajador.

[14] Que, sí solicitaron cantidades de dinero, pero que están sujetas a la observación, que es una práctica de todas las actuaciones procesales de estimar el valor de la demanda, eso implica establecer una base de cálculo para los conceptos dejados de percibir por el trabajador y que fueron demostrados durante todo el desarrollo del presente procedimiento.

[15] Que, invoca formalmente, el principio de equidad, justicia y celeridad procesal, ya que ha trascurrido más de un año desde que iniciaron los trámites, tanto en sede administrativa como judicial, para obtener el cumplimiento cabal de los derechos que amparan al trabajador, sin embargo, la recurrida no está ajusta a estos principios, perjudicando con esta decisión al trabajador reclamante.

[2] Argumentos de réplica expuestos por la apoderada judicial de la empresa demandada:

La representante judicial de Entidad de Trabajo “CARROCERÍA CHAMA C.A,en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:

[1] Que, la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio, está totalmente ajustada a derecho, pues su representada tiene una convención colectiva que fue suscrita con sus trabajadores en el año 2015-2016, la cual contempla una serie de cláusulas claras y específicas, tal como lo determinó la juez de juicio en su sentencia.

[2] Que, el primer pedimento que hace la parte demandante es el otorgamiento de un incremento salarial, que está ampliamente desarrollado en la sentencia y se basta por sí sola, en donde se señala el principio de temporalidad, dado que en la misma se establece los cuatro momentos específicos donde se iba a otorgar ese aumento salarial del 22% y fue el primer punto solicitado por el demandante en su escrito de demanda.

[3] Que, ese aumento salarial, quedó determinado en la convención colectiva para los años 1 de mayo de 2016, 1 de mayo 2017 y 1 de mayo 2018;y la empresa cumplió con dichos aumentos salariales, conforme a la convención colectiva, tal como quedó demostrado en el cúmulo probatorio y así los plasmó la juez de juicio en su sentencia.

[4]Que, la obligación en cuanto a ese aumento salarial cesó, en el momento que efectuó el último pago,pactado en la convención colectiva, no quedando una obligación para con los trabajadores, en aplicación del principio de temporalidad, pues en la convención colectiva se establecieron fechas precisas y no establece que el pago se deba dar posterior a esas fechas.

[5] Que, su representado aun y cuando la cláusula venció, ha otorgado a los trabajadores un aumento de forma unilateral, situación que no está siendo discutida en el presente caso, por ello, la juez de juicio declaró que no tiene lugar a otorgarse esos aumentos salariales reclamados.

[6] Que, lo expuesto en la audiencia de apelación por su contraparte,en cuanto a la constitución del salario normal, no es punto que tenga mayor relevancia en este juicio; sin embargo,la empresa tiene un salario base de ciento cincuenta bolívares (Bs.150) más un bono de apoyo solidario, el cual es estipuladocomo una incidencia salarial, es decir, se suma el salario básico que son ciento cincuenta bolívares (Bs.150), más el apoyo solidario que constituye el salario normal, que está apegado a lo probado mediante una constancia de trabajo que fue promovida por la parte demandante.

[7] Expone que, la convención colectiva establece, en caso de un aumento, que era en las fechas indicadas, cuyo aumento sería sobre el salario básico y no sobre el salario normal; se insiste que esos puntos no son controvertidos en esta audiencia, por esta razón lo que se reclamaes el aumento salarial y el mismo fue declarado sin lugar, por el principio de temporalidad.

[8] En cuanto a los otros puntos que hace alusión la abogada de la parte demandante, fueron desarrollados ampliamente por la juez de primera instancia de juicio, conforme a lo que fue peticionado por la parte actora; indicando que los mismos no eran procedentes, refiriéndose a lo que es el pago dinerario de dotaciones y el pago dinerario del beneficio alimentario, porque así es que está establecido.

[9] Que, la sentencia de primera instancia está ajustada a derecho, porque de haber condenado el pago de dotaciones o el pago del litro de leche durante la jornada laboral, esa sentencia hubiese entrado en ultra petita, ya que en el escrito libelar no se pidió en ningún momento la entrega de dotaciones ni dar el litro de leche, simplemente la demandada se limitó a cuantificar los conceptos, por ello, la juez acertadamente estableció el sin lugar el pago de dichos conceptos.

[10] Que, si la juez hubiese otorgado lo peticionado, no solo hubiese incurrido en ultrapetita, sino también hubiese vulnerado el derecho a la defensa de su representada, el cual es un principio constitucional, en virtud de que hubiese sido diferente la defensa establecida por su representada.

[11] Que, no existe vulneración de los principios alegados por el demandante, pues nadie puede alegar su propia torpeza, en un escrito para poder atribuir los daños que podían acarrear la sentencia dictada por un tribunal, es responsabilidad de ellos, entablar una demanda con fundamentos de hecho y de derecho, sabiendo precisamente cual pueden ser las resultas y, en el caso que nos ocupa, la demanda es clara cuando pide es pago de dinero y no la entrega de las dotaciones o del litro de leche dentro de la jornada laboral como lo establece la convención colectiva.

[12] Que, no es cierto que su representada no haya querido llegar a un acuerdo, pues desde que se han realizado las audiencias preliminares, siempre ha habido un ofrecimiento, se realizaron asambleas con los trabajadores donde se hicieron ofrecimientos para llegar a un acuerdo, uno de ellos fue cambiar el beneficio de complemento alimenticio como lo es el litro de leche por alimentos como tal, pero el trabajador no lo aceptó.

[13] Que, aun cuando su representada no está obligada a entregar el aumento salarial, a los fines de buscar la paz laboral ofreció un aumento del 10% sobre el salario normal, esto es para que se diera una temporalidad a la entrega de dotaciones, en dondelos dos trabajadores que demandaron se negaron a dicho acuerdo, sin embargo, tal propuesta sigue vigente.

[14] Que, la empresa está dispuesta a llegar a un acuerdo y así lo expusieron en primera instancia, pues desde el año 2024 hasta la presente fecha, la empresa no tiene producción, por eso es que se le hizo ese ofrecimiento a los trabajadores.

[15] Concluye que, la sentencia de primera instancia está ajustada a derechoy es una sentencia conforme a lo peticionado y discutido en la audiencia de juicio.

Se hace constar que, los argumentos de apelación expuestos por la abogada representante del demandante-recurrente y la réplica de la parte accionada, así como todo lo acontecido en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación y la decisión dictada, se encuentran de manera íntegra en la reproducción audiovisual de la audiencia, conforme con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, forma parte de las actas procesales. Así se establece.


-IV-
PUNTO A DECIDIR EN EL
RECURSO DE APELACIÓN

Conocida la inconformidad de la parte demandante-recurrente con la sentencia apelada, se establece que el punto de apelación se centra en: PUNTO ÚNICO: Determinar si la juez de juicio incurrió en error de juzgamiento al declarar la improcedencia en los particulares siguientes: (a)En el incremento salarial y su retroactivo, desde el 1 de mayo de 2024, de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva;(b) El pago en dinero, por incumplimiento de la dotación de uniforme de conformidad con la Cláusula 36 de la Convención Colectiva; y, (c) El pago en dinero, por el incumplimientoen el beneficio lácteo o alimentario, correspondiente a un (1) litro de leche,conforme lo establece la Cláusula 38 de la Convención Colectiva. Alegando la recurrente que el error delatado, es debido a que la Juez A quo analizó de manera genérica las circunstancias de hecho y derecho que constituyeron el extenso de la sentencia, pues subsiste a favor del trabajador tales derechos, pese a que se encuentra vencido -en cuanto al tiempo-, pero no en su eficacia, por ser derechos convenidos y es homologado por el órgano Administrativo del Trabajo, e incumpliendo la parte demandada sus obligaciones contractuales.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadastodas las actas procesales, la sentencia recurrida y las argumentaciones esgrimidas por la parte demandante-recurrente y la demandada en su defensa, pasa esta Juzgadora a motivar la decisión en el orden que sigue:

a) En primer término, este Tribunal Ad quem se pronuncia sobre el particular referido al incremento salarial y su pago con retroactividad desde el 1 de mayo de 2024, de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva, observando lo siguiente:

La parte actora manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que existe una convención colectiva que fue debidamente suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual contiene elderecho de que se le paguenlos incrementos salariales que fueron discutidos en la fase juicio; sin embargo, la Juez A quo al analizar este punto, lo hizo de forma genérica, pues le adjudica a un concepto relativo a la bonificación, un carácter distinto a lo que era el salario básico que fue indicado. Tampoco consideró el concepto de salario que ha sostenido la jurisprudencia patria, por ello, el hecho de que a un concepto salarial se le llame bonificación, no se puede sacar de lo que se entiende como “salario base”, siendo bastante escueta la observación formal que efectuó la juez sobre este punto en la sentencia recurrida.

Visto lo anterior, procede este Tribunal Ad quem a pronunciarse sobre el hecho expuesto por la apelanteen contra del fallo recurrido, leyéndose en la parte motiva, específicamente al vuelto del folio 404 al folio 407 de la pieza 2, lo siguiente:

“[…] 1) El incremento salarial, así como el retroactivo desde el 1 de mayo de 2024 de conformidad con la cláusula 29 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Carrocerías Chama, C.A, y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA), con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta.

En primer lugar, este Tribunal considera pertinente, precisar que el ciudadano José Luis Rodríguez Peña –actor- es un trabajador activo de la empresa demandada, a saber “Carrocería Chama, C.A.” y su pretensión la fundamenta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A, y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA).

Sobre la naturaleza jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta significativo traer a colación, lo que a continuación se transcribe:

4. Naturaleza Jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo.

Es innegable el reconocimiento de la naturaleza jurídica del convenio colectivo de trabajo, precisamente asestado por la doctrina y asentado por la jurisprudencia según el cual, se le atribuye la condición de norma jurídica. En este mismo sentido, es relevante como ha ido encaminándose la convención colectiva de trabajo dentro del esquema legislativo como «fuente» del Derecho del Trabajo en la legislación patria [ex Art. 60 LOT].

Es de contexto, la aplicación directa e inmediata de la convención colectiva a la relación de trabajo, de acuerdo al ámbito que le pertenece. En este mismo orden, la convención colectiva satisface según la interpretación y aplicación normativa, el deseo y voluntad de las partes en el contrato individual o relación de trabajo, prevaleciendo en sus cláusulas y conforme a los principios tuteladotes (sic) del Derecho del Trabajo [norma favor-condición más favorable].

Pues bien, el significado principal de la convención colectiva es el abrigo protector irradiado sobre las condiciones de trabajo y empleo en la relación,Su permanencia temporal, está adecuada a la fijación en un tiempo específico y a unas condiciones excepcionales equiparadas prácticamente al deseo del colectivo. No obsta esa posición, considera la doctrina, la vertiente de estimar la convención colectiva como un híbrido o instrumento dual en cuanto a su naturaleza jurídica -aplicación de las normas referidas a la interpretación de los contratos, como los criterios de interpretación a las normas jurídicas

[…]
Es menester indicar, el blindaje del convenio colectivo de trabajo donde se resguarda su naturaleza normativa [doctrina imperante]. No obstante, a efectos de de obtener tal eficacia normativa, debe cumplir y adaptarse a I los requerimientos legales [publicidad y deposito]. (…). (Álvarez. 2010. p. 136-137). (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).

En armonía con lo anterior, es pertinente citar de manera parcial lo expresado en 2018, por el profesor Oscar Riquezes Contreras, en la “Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Nº 10”, siendo lo siguiente:

“[…]
Introducción

En virtud del permanente estado de conflicto social, se generan mecanismos de negociación y tregua precaria que se renuevan constantemente9, obligando a los grupos contrapuestos a pactar colectivamente condiciones de trabajo, que superen el mínimo establecido por el legislador10, plasmándolas en convenciones colectivas de trabajo que serán la fuente de las obligaciones, que deben cumplir los patronos en beneficio de quienes les prestan servicio y se aplicarán con preferencia a la ley11. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).
[…]”

Abundando, se cita de manera parcial el Trabajo presentado por el Magistrado: Dr. Juan Rafael Perdomo ante la International SocietyforLabourLaw and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002, publicado en la página web: https://historico.tsj.gob.ve/informacion/miscelaneas/panorama_derecho2.htm, siendo lo siguiente:

1. PRINCIPIOS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 ejusdem se establecen los siguientes principios:

1.-La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

En cuanto a la intangibilidad diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores.

[…]

El trámite de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula. La idea es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el núcleo de la negociación colectiva.Habrá casos en que no es posible hacer estas mejoras, la negociación habría que circunscribirla a las posibilidades del empleador, que como hemos dicho, debe garantizarse durante un lapso la paz laboral, moverse con las posibilidades de su economía y evaluar los efectos que los acuerdos económicos y sociales producen sobre el salario y sobre las prestaciones sociales. De existir una Seguridad Social sostenible, es decir, que cubra los aspectos de salud, educación, recreación, vivienda, descanso, sería susceptible convenir entre las partes acuerdos que no afecten la vida económica de la empresa, que por el contrario le permitan su crecimiento a través de las reglas del comercio normal. Tanto la progresividad como la intangibilidad tienen que ver con el futuro de la empresa. Opinamos que no debe haber rigidez, por el sólo hecho de que estén consagrados en la Constitución vigente. Además vale reflexionar sobre las inversiones y la seguridad jurídica, que habría que tomar en cuenta a la hora de manejar estos principios de la negociación colectiva.

De manera que, a la Contratación Colectiva se le atribuye la condición de norma jurídica, de aplicación directa e inmediata a la relación de trabajo, de acuerdo al ámbito que le pertenece, la cual, satisface según la interpretación y aplicación normativa, el deseo y voluntad de las partes en el contrato individual o relación de trabajo. Su permanencia temporal, está adecuada a la fijación en un tiempo específico y a unas condiciones excepcionales equiparadas prácticamente al deseo del colectivo, a fin de garantizar un lapso de paz laboral.

Bajo esa tesitura, es imperativo precisar que a los folios 71 al 73 de la primera pieza del expediente, consta “Auto” de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por el abogado Yoberty Jesús Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe –para aquel momento- del cual se aprecia la Homologación de la Convención Colectiva de trabajo presentada en fecha 28 de mayo de 2016 por la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CARROCERÍA CHAMA (SINTRACHAMA) yla Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A., comprendiendo su vigencia a partir del 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2019. Así se establece.

Así pues, resulta necesario señalar el contenido de la cláusula Nº 2 de la mencionada Convención Colectiva, siendo lo que a continuación de transcribe:

“CLAUSULA No. 2.- DURACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

La presente Convención Colectiva tiene una duración de tres (3) años contados a partir de su suscripción y depósito. Queda entendido que, seis (6) meses antes del vencimiento de la presente Convención Colectiva, el Sindicato por intermedio de la Comisión autorizada, presentará el Proyecto respectivo para su discusión. Si vencida la presente Convención Colectiva no se hubiera aún aprobado otra que la sustituya, ésta continuará vigente hasta la aprobación de la nueva, sin perjuicio de lo que se logre acordar en la Convención Colectiva en discusión.”. (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).

De manera que, si bien es cierto, en la normativa contractual referida se fijó la duración de la convención por tres (3) años, que conforme al auto de homologación su vigencia correspondía a partir de 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2019, no es menos cierto, que en la cláusula Nº 2 se estableció: “(…) Si vencida la presente Convención Colectiva no se hubiera aún aprobado otra que la sustituya, ésta continuará vigente hasta la aprobación de la nueva, (…)”; por lo que, al ser contestes las partes que no se ha aprobado otra contratación colectiva que sustituya a la homologada en fecha 13 de junio de 2016, este Tribunal, aprecia que se encuentra vigente la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A. y homologada en data 13 de junio de 2016. Así se establece.

Es de resaltar que el demandante José Luis Rodríguez Peña, ingresó a laborar en la Entidad de Trabajo Carrocería Chama, C.A., en fecha 25 de mayo de 2021, lo que implica que su vínculo laboral con la empresa demandada se inició posterior al fenecimiento de la vigencia convenida de la Contratación Colectiva; sin embargo, es beneficiario de las disposiciones que se incluyen en el referido Contrato Colectivo, en virtud, que: “(…) Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. (…)”; conforme lo dispone el artículo 432 de Ley Orgánica de Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

En el caso de marras, el demandante reclama el incumplimiento del incremento salarial (cláusula 29) y su retroactivo con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta; sin embargo, no especifica o determina, como está compuesto la remuneración alegada.

Por su parte, la demandada, niega, rechaza y contradice el salario fijo mensual alegado por el actor como moneda de cuenta (USD 125), ya que la realidad de los hechos es que el trabajador José Luis Rodríguez Peña, tiene un salario fijo o básico mensualde: ciento cincuentas bolívares (Bs. 150,00), y adicionalmente al salario básico percibe una facilidad o asignación (incidencia salarial fluctuante) con incidencia salarial por la cantidad de: ciento dieciséis dólares americanos con setenta y ocho centavos de dólar (USD 116,78), como unidad de cuenta. Por lo que, el salario normal mensual recibido por el trabajador es la cantidad equivalente a: ciento veinte dólares americanos (USD 120), alegando, que se evidencia en la constancia de trabajo.

También, alega que no puede tomarse como incumplimiento de la cláusula 29 de la Convención Colectiva, pues la cláusula feneció en el mes de mayo de 2018, por disposición de la misma al establecer fechas precisas y sin continuidad en el tiempo después de la última fecha en ella indicada, y teniendo presente que el salario básico de los trabajadores de la empresa jamás ha estado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, menos así el salario normal.
En este punto, es de advertir, que la composición del salario (salario fijo mensual (+) apoyo solidario) no es un hecho de debate en el presente asunto, pues la pretensión no se centra sobre si el apoyo solidario constituye o no una bonificación considerada como salario; sino sobre el incremento salarial y su retroactivo con base en el salario fijo mensual, de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta.

De ahí que, corresponde a este Tribunal analizar el contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A., que contempla el aumento general de sueldos y salarios, a fin de determinar el alcance que debe dársele a la referida estipulación; por efecto, verificar si la empresa ha incumplido con la cláusula y si es procedente el incremento salarial junto con el retroactivo reclamado por el actor con fundamento al contenido de la mencionada cláusula; por ello, es imperioso transcribir la referida disposición, leyéndose:

“CLAUSULA No. 29.- AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS.

La Empresa conviene en conceder aumento general de sueldos y salarios, de 22% sobre el salario básico para el momento del depósito del presente contrato, el 22% sobre el salario básico para el 01-05-2016, el 22% sobre el salario básico para el 01-05-2017, y el 22% sobre el salario básico para el 01-05-2018, siempre y cuando no sea inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.” (Negrillas propia de la cita, subrayado de quien decide).

Del contenido de la cláusula se extrae la intención o ánimo que motivó a las partes a pactar aumento general de sueldos y salarios, siendo que el aumento del salario, se circunscribe al “22% sobre el salario básico” en cuatro (4) momentos específicos, a saber: 1) Al momento del depósito del contrato; 2) 1 de mayo de 2016; 3) 1 de mayo de 2017; y, 4) 1 de mayo de 2018, siempre y cuando no sea inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.

Por lo anterior, es palmario que los momentos acordados por las partes contratantes, para que la empresa demandada concediera aumento general de sueldos y salarios del 22% sobre el salario básico, fenecieron el 1 de mayo de 2018 por disposición de la cláusula 29. Así se establece.

En cuanto al salario fijado en la cláusula 29 para el aumento general de sueldos, resulta necesario hacer mención a la definición de sueldo o salario básico, establecida en la cláusula 5 de la mencionada Convención Colectiva, siendo lo siguiente:

CLAUSULA No. 5.- DEFINICIONES EN EL CONTRATO COLECTIVO:
(…)
SUELDO O SALARIO BASICO:
Este término se refiere e identifica a la remuneración que los TRABAJADORES reciben a cambio de su labor ordinaria, sin incluir primas, bonificaciones y/o cualquier beneficio no considerados como sueldos o salarios.
(…)

De lo transcrito, es claro que el sueldo o salario básico de los trabajadores de la sociedad mercantil Carrocería Chama, C.A., corresponde a la remuneración que reciben a cambio de su labor ordinaria, excluyendo cualquier otro tipo de beneficio que pudieran percibir, entre estos, primas y bonificaciones.

Congruente con todo lo expuesto en los acápites anteriores, se precisa que al folio 10 de la primera pieza del expediente consta original de la documental aportada al proceso por el demandante, denominada “Constancia de Trabajo” de la cual, quien decide constató que el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, se desempeña en el cargo de Soldador de segunday que para el25 de noviembre de 2024, devengaba un sueldo fijo mensual por la cantidad de: Ciento cincuenta bolívares mensual (Bs. 150,00), además que la remuneración que percibe se compone de salario básico + apoyo solidario. Así se establece.

En cuanto al incumplimiento del incremento salarial a partir del 1 de mayo de 2024, conforme la cláusula 29 de la Convención Colectiva supra mencionada, es forzoso ratificar que el aumento general de sueldos y salarios fue convenido, así: 1) El 22% sobre el salario básico para el momento del depósito de la Convención Colectiva; 2) El 22% sobre el salario básico para el 01-05-2016; 3) El 22% sobre el salario básico para el 01-05-2017; y 4) El 22% sobre el salario básico para el 01-05-2018; lo que implica que el aumento salarial fue convenido de manera obligante solo para esas fecha o momentos, vale decir, se discutió y aprobó bajo el principio de temporalidad, que está ligado al periodo de tiempo específico en el cual la referida cláusula tendría efecto; lo que significa que por disposición expresa de la propia cláusula el aumento salarial tenía una duración definida en el tiempo. Así se establece.

De manera que, luego de analizado el contenido de la cláusula 29 de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A., este Tribunal concluye que indiscutiblemente la intención o animus de las partes contratante fue convenir los incrementos salariales para periodos de tiempo específicos, toda vez que así fue acordado, lo que implica una condición a término; pues si la intención hubiera sido mantener los aumentos salariales posterior al 1 de mayo de 2018, las partes así lo hubieran convenido en la misma cláusula. Por lo que, la parte demandada logró demostrar la improcedencia del aumento establecido en la referida cláusula, el retroactivo del aumento salarial y las diferencias en cuanto a vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos laborales, reclamados; así como el salario básico de: Ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00).

En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la reclamación de aumento salarial con base al salario fijo mensual de: ciento veinticinco dólares de los Estados Unidos de América (USD 125) como moneda de cuenta, así como el retroactivo reclamado a partir del 1 de mayo de 2024. Así se decide. […]”. (Subrayado y negritas propia de la cita).

De los pasajes citados de la sentencia recurrida, se observa que la Juez de Juicio previamente, realizó un análisis y fundamenta ampliamente la naturaleza jurídica de las contrataciones colectivas de trabajo, eindica que la misma se le atribuye la condición de ser una “norma jurídica”, la cual expresa el acuerdo de voluntad entre las partes, con aplicación directa e inmediata a los sujetos vinculados en una Entidad de Trabajo, donde su continuación se adecua a un tiempo específico, atendiendo el deseo colectivo que se encuentra plasmado en sus cláusulas, a fin de garantizar la paz laboral.

Posteriormente la Juez A quo, determinó que la vigencia de la Convención Colectiva de TrabajodelSINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE CARROCERÍA CHAMA (SINTRACHAMA) yla Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A, es del 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2019, de conformidad con la documental que corre inserta al folio 71 de la pieza 1 del expediente, que corresponde al Auto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida,en data 13 de junio de 2016, y publicado en el Expediente: 046-2014-04-00015.

Asimismo, efectuó un análisis de la Cláusula N° 2 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, estableciendo que el contrato colectivo celebrado entre la organización sindical Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocería Chama (SINTRACHAMA) y la Entidad de Trabajo CARROCERIA CHAMA C.A,y homologado en fecha 13 de junio de 2016, tiene vigencia en las cláusulas que no tengan temporalidad (como es el caso de la Cláusula N° 29), mientras que no sea aprobada otra contratación colectiva que sustituya a la homologada en fecha 13 de junio de 2016.

También se observa que, la Juez de Juicio examinó detalladamente la Cláusula N° 29, y en la recurrida es clara en “(…) que el aumento del salario, se circunscribe al “22% sobre el salario básico” en cuatro (4) momentos específicos, a saber: 1) Al momento del depósito del contrato; 2) 1 de mayo de 2016; 3) 1 de mayo de 2017; y, 4) 1 de mayo de 2018, siempre y cuando no sea inferior al Decretado por el Ejecutivo Nacional. (…)”.

De ahí es que, el Tribunal A quoconcluye en el punto del incumplimiento sobre el incremento salarial a partir del 1 de mayo de 2024, que no es procedente por el principio de temporalidad que se aplica a la Cláusula N° 29, determinando que, el aumento salarial fue convenido de manera obligante solo para esas fechas o momentos, vale decir, se discutió y aprobó bajo el principio de temporalidad, que está ligado al periodo de tiempo específico en el cual la referida cláusula tendría efecto; lo que significa que por disposición expresa de la propia cláusula el aumento salarial tenía una duración definida en el tiempo.

Por otra parte, en el fallo recurrido se considera la definición de “salario base” que se encuentra previsto en la Cláusula N° 5; en consecuencia, determina de forma acertada que el “salario básico” de los trabajadores de la empresa CARROCERIA CHAMA C.A, es el que corresponde con su labor ordinaria, excluyendo las primas, bonificaciones y/o cualquier beneficio no considerado como sueldos o salarios.

Determinación que se corresponde con las propias definiciones del Contrato Colectivo y no son contrarios a los conceptos legales o jurisprudenciales, pues se corrobora que el “tipo de salario” a considerar para tales incrementos es el “salario base” y no el “salario normal” del trabajador (salario base + primas + incidencias y bonificaciones con carácter salarial).

Entonces, los argumentos de motivación dados en la recurrida no son generales como lo delata la recurrente, sino están dados en términos claros y lacónicos, especificando que las partes convinieron en: i) Un porcentaje (22%); ii) La base de salario sobre la cual se aplicaría ese porcentaje para el incremento es el “salario base” definido en la contratación colectiva (Cláusula N° 5); iii) Las “fechas ciertas” pactadas ya partir de las cuales nacía el derecho de los aumentos convenidos en el “salario base”; y, iv) La improcedencia devino del principio de temporalidad, debido a que la Cláusula N° 29, contempla fechas ciertas para los incrementos y las mismas ya se cumplieron. Conclusión que comparte este Tribunal Superior. Así se establece.

También se advierte que, el demandante José Luis Rodríguez Peña, ingresó a laborar en la Entidad de Trabajo CARROCERÍA CHAMA, C.A, en fecha 25 de mayo de 2021, lo que implica que su vínculo laboral con la empresa demandada se inició con posterioridad al fenecimiento de la vigencia de los tres (3) años convenidos en la Contratación Colectiva, donde se fijó que es a partir del 1 de junio de 2016 hasta el 1 de junio de 2019; y yacumplida la Cláusula N° 29;en efecto, es beneficiario del Contrato Colectivo de Trabajo, al igual que los otros trabajadores y trabajadoras, en aquellas cláusulas que mantienen su vigencia por la extensión temporal, prevista en la Cláusula N° 2; y mientras no se sustituya por una nueva contratación colectiva, las cláusulas en la forma que fueron acordadas son de obligatorio cumplimiento para los sujetos vinculados y sobre los cuales recae su ámbito de aplicación, a excepción de la Cláusula N°29 que posee fechas ciertas de cumplimiento, las cuales ya se vencieron. Así se establece.

Por las razones que anteceden, esta Administradora de Justicia concluye que la Juez de Juicio no incurrió en error de juzgamiento ni fue genérica en la motivación de la recurrida, en efecto, este punto de apelación no es procedente en derecho. Así se decide.

b) En segundo término, quien sentencia pasa a analizar el alegato de apelación que se centra en el error que se incurre en el fallo apelado al declarar que es improcedente el pago de una cantidad de dinero a favor del trabajador a causa del incumplimiento por parte de la empresa de la dotación de uniformes,establecido en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva.-

La parte recurrente delata que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, ambas partes discutieron ampliamente el contenido del suministro de dotación de uniformes; manifestando que, si bien es cierto, el beneficio de la dotación de uniformes no se puede convertir en un beneficio económico, no es menos cierto que la parte empleadora no ha entregado dicho concepto, el cual se encuentra dentro de un contrato colectivo que fue suscrito y homologado, donde se específica las cuatro (4) oportunidades para que la empresa cumpla con la obligación de dotar de uniformes a los trabajadores y las características de cada una de las entregas.

Insisten que, aunque realizaron una reclamación en bolívares y en moneda extranjera (dólares estadounidenses), por el concepto de dotación de uniforme que persiste a favor del trabajador, que es un derecho convenido, homologado y ciertamente incumplido por el ente patronal de dotar oportunamente al trabajador del uniforme, es por lo que solicita se subsane la situación con la entrega, ya que el trabajador esta desvalido frente a la empresa, porque no ha existido en ningún momento la formal intención de dar cumplimiento a tales conceptos.

Visto el contexto argumentativo de la recurrente, procede esta Sentenciadora a observar:

1) En el escrito de demanda se corrobora que la pretensión sobre la dotación de uniformes no se centra en que se dote a los trabajadores de la indumentaria pendiente de entregar (tercera y cuarta dotación), es decir, se le entregue la vestimenta pactada en la Cláusula Nº 36, sino que demanda una cantidad de dinero por cada braga (USD $ 120) y par de botas de seguridad industrial (USD $ 50), estimándose un monto total por este concepto de (USD $ 340) cuyo equivalente en Bolívares, se estima en: Bs.16.568,20 (Vid. fs. 4 y 5 del escrito de demanda).

2) Siguiendo lo peticionado por el demandante y la defensa contenida en el escrito de contestación de la demanda, es que se trabó la litis en la primera instancia, correspondiendo a este Tribunal Superior, en segundo grado de conocimiento, decidir con lo alegado y demostrado en la primera instancia y poder verificar que lo sentenciado es acorde con los argumentos de las partes y sus probanzas.

Bajo este contexto argumentativo, procede esta Jurisdicente a revisar el fallo apelado, observando en los folios 407 y 408 de la pieza 2, lo siguiente:

“[…] 2) Reclamación dineraria por incumplimiento en la dotación de uniformes con base a la cláusula 36 de la Convención Colectiva.

En lo que respecta a la reclamación dineraria por el incumplimiento por parte de la empresa demandada en la dotación de uniformes; es pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 181 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica MisticchioTortorella, en la que se fijó, lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
(…) esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
(…)
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala; (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A.), por lo que queda desechada la actual denuncia. Así se establece.(Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis]”

De lo transcrito, claramente se extrae que constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar y su incumplimiento debe ser denunciado por el trabajador al momento que este se produzca, vale decir, cuando el empleador infrinjala obligación de dar. Asimismo, que la obligación de dar (dotar de indumentaria, equipos, herramientas necesarias para la labor) no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes.

En el caso de marras, el demandante invoca como fuente de derecho la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. SITRACHAMA; por ello, es pertinente hacer mención de la misma, siendo lo que a continuación se transcribe:

CLAUSULA No.36.- SUMINISTRO DE UNIFORMES.
La Empresa conviene en suministrar cuatro (4) dotaciones a los Trabajadores de la Planta de Producción: dotaciones que estarán constituidas por: una (1) braga, un (1) par de botas de seguridad, y éste deberá ser utilizado por todo el personal de forma obligatoria. Así como también dotará al trabajador de cualquier otro implemento que por razones de seguridad en el trabajo deba utilizar el trabajador.
Tales dotaciones se realizarán atendiendo al siguiente cronograma de entrega:
PRIMERA: 30 DE ENERO
SEGUNDA: 30 DE ABRIL
TERCERA: 30 DE JULIO
CUARTA: 30 DE OCTUBRE.

Del análisis de la mencionada cláusula se puede extraer la constitución de la dotación de uniformes y el cronograma anual de entrega, lo que implica que la cláusula refiere al compromiso u obligación de la Entidad de Trabajo de dotar a sus trabajadores de la indumentaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Así se establece.

Asimismo, es forzoso señalar que del contenido de la cláusula en comento, ni de otra cláusula de la Convención Colectiva mencionada ut supra se constata que se haya pactado o convenido una sanción o indemnización dineraria, en caso que la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A., incurriera en el incumplimiento de la obligación -de dar- establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva. Así se establece.

De manera que, en atención al contenido de la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. SITRACHAMA y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta sentenciadora acoge, considera que en el presente caso el beneficio de suministro de uniformes no puede sustituirse por una indemnización dineraria por cuanto no fue así pactado, de hacerlo se estaría desnaturalizando el espíritu de la cláusula que es la dotación de uniformes para la prestación del servicio; dándole la razón a la parte demandada. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE está reclamación dineraria por los motivos ya expuestos. Así se decide. […]”. (Resaltado propio de la cita).

Del texto transcrito de la recurrida, es evidente que la Juez de Juicio motiva su decisión con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, concretamente con la Sentencia Nro. 181 de fecha 8 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Mónica MisticchioTortorella,donde se ratifica lo asentado enla Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

De igual modo, en la recurrida se cita la Cláusula N° 36 de la convención colectiva, e indica que en esta se estatuye la dotación de uniformes y el cronograma anual de entrega, lo que implica que la cláusula refiere al compromiso u obligación de la Entidad de Trabajo de dotar a sus trabajadores de la indumentaria necesaria para el cumplimiento de sus funciones; y que del contenido de la cláusula, ni de otra, se constata que se haya pactado o convenido una sanción o indemnización dineraria, en caso que la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A., incurriera en el incumplimiento de la obligación -de dar- establecida en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandante-recurrente pretende -en segunda instancia- que se declare la procedencia del suministro de uniformes, bien sea en especie (ordenándose la entrega de la vestimenta) o que se le pague las dotaciones no cumplidas (con entrega de dinero); pero este concepto no fue demandado de manera alternativa, es decir, uno u otro, sino pretendiéndose que se le pague en dinero cada uniforme no entregado.

Siguiendo lo reclamado y la pretensión de que se le pague al trabajador una cantidad de dinero por cada uniforme, es por lo que la Juez de Juicio niega este pedimento, observando las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremode Justicia, las cuales han asentado de manera pacífica y reiterada que no puede ser sustituido por dinero o recibir una compensación económica, en lugar de la dotación de uniformes u otros enceres de trabajo, a menos de que exista un convenimiento expreso en la convención colectiva.

Como se observa en la cita del fallo apelado y el criterio jurisprudencial citado en la recurrida, el cual es claro sobre estos conceptos convencionales y la naturaleza de los mismos, enfatizando que se deben cumplir como lo pactaron las partes;es por lo que, el incumplimiento de las dotaciones de uniformes, sin otra previsión contractual, no puede ser sustituida mediante indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, aunque la demandada haya reconocido el incumplimiento de tal beneficio de carácter social.

Así las cosas, al revisar la pretensión del demandante contenida en el libelo de la demanda, se pudo corroborar que el pedimento recae en que se condene cantidades dinerarias por el incumplimiento de la demandada en dotar de los uniformes al trabajador, en los términos de la Cláusula N° 36 de la convención colectiva;por ende, la Juez del Tribunal A quo concluyó que en la Cláusula N° 36, ni de otra cláusula del contrato colectivo, se constata que se haya pactado o convenido una sanción o indemnización dineraria, en caso de incumplimiento de la obligación -de dar-,considerando que el beneficio de suministro de uniformes no puede sustituirse por una indemnización dineraria por cuanto no fue así pactado, de hacerlo se estaría desnaturalizando el espíritu de la cláusula que es la dotación de la vestimentaadecuada para la prestación del servicio. Por esta razón, se declara improcedente la reclamación.Así se decide.

Siendo de esta manera y con vista a la pretensión del actor, donde no se menciona que se cumpla la obligación con la entrega de los uniformes no suministrados; es por lo que, se ratifica que la revisión de la sentencia apelada debe centrarse en lo alegado y demostrado en las actas procesales, no siendo procedente en segunda instancia modificar la pretensión contenida en el escrito de demanda. Así se establece.

Finalmente, con el estudio de las actuaciones procesales y la recurrida, este Tribunal Superior fija que comparte plenamente los argumentos de hecho y derecho expuestos por el Tribunal A quo, en efecto, la improcedencia del pago de una indemnización dineraria por el incumplimiento en la dotación de los uniformes.Por las razones que anteceden, no procede este punto de apelación, porque es inexistente el error de juzgamiento que es delatado en segunda instancia.Así se decide.


c) En lo referido al punto de la improcedencia del pago dinerario por el incumplimiento de la accionada en otorgar el beneficio de un (1) litro de leche como lo establece la Cláusula N° 38 de la Convención Colectiva.

La apoderada judicial del trabajador recurrente, manifestó en la audiencia oral y pública de apelación que el “bono lácteo” presenta características idénticas al suministro de uniformes, porque es un beneficio establecido en un contrato colectivo de trabajo que fue homologado y se encuentra vigente, ycorresponde con el beneficio de alimentación; que si bien es cierto, efectuaron una reclamación económica, no es menos cierto que, por ser un beneficio de alimentación puede ser cancelado en dinero o en especie.

En cuanto a este concepto demandado, en la sentencia apelada la Juez del Tribunal A quo, para resolver este concepto demandado, motiva lo siguiente:


“[…]
3) Reclamación dineraria fundamentada en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva.

El demandante reclama desde el mes de mayo de 2024, el incumplimiento por parte de su empleador del suministro de un litro (1) de leche para su consumo personal, solicitando se le condene al pago de: Doscientos sesenta y ocho dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (USD 278,85), y que convertidos a Bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela representa la cantidad de: Trece mil seiscientos cinco bolívares con cero nueve céntimos (Bs. 13.605,09).

Por su parte, la representación judicial de la Entidad de Trabajo accionada reconoce el incumplimiento del beneficio lácteo por considerar que dicho beneficio atenta contra la salud de los trabajadores, por cuanto; de dar ese litro de leche diario a cada trabajador estarían contribuyendo a su daño físico-salud, según la alerta que hizo la Organización Mundial de la Salud (O.M.S) indicando que “un consumo excesivo y demasiado precoz de lácteos de vaca supone una carga excesiva para el riñón y puede aumentar el riesgo de anemia por el bajo contenido de hierro de la leche y porque causa perdidas intestinales de sangre”.

En ese tenor, es oportuno citar el contenido de la cláusula invocada, siendo el siguiente:

CLAUSULA No.38.- SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y COMPLEMENTO ALIMENTICIO.
La Empresa conviene en suministrar a los trabajadores en el sitio de trabajo agua potable fría, en cantidad suficiente para su consumo durante las horas de labor. Así mismo, la Empresa conviene suministrar a los trabajadores durante las jornadas de trabajo ordinarias, Un litro (1) de leche para su consumo personal.

De lo transcrito se desprende el convenimiento de suministrar la Entidad de Trabajo a sus trabajadores agua potable fría para su consumo durante las horas de labor y un (1) litro de leche para su consumo personal.

Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada reconoce el incumplimiento por considerar que afectaría a la salud del demandante, no es menos cierto, que en la cláusula 38, se convino que la bebida láctea es para el consumo personal de los beneficiarios de la convención colectiva (trabajadores) durante el cumplimiento de la jornada de trabajo ordinaria. No obstante, la cláusula no establece su transformación o modificación a una cláusula económica, lo que implica que no se convino una sanción o indemnización dineraria, en caso que la sociedad mercantil Carrocerías Chama, C.A., incurriera en el incumplimiento de la obligación -de dar- establecida en la cláusula 36 (sic) de la Convención Colectiva.

De lo anterior resulta necesario concluir, que la cláusula 38 de la Convención Colectiva celebrada entre Carrocerías Chama, C.A. y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Carrocerías Chama, C.A. (SITRACHAMA), no es susceptible de transformación en cláusula económica como lo pretende el demandante, al no haber sido pactado de esa forma, vale decir, la sustitución del complemento alimenticio (bebida láctea) por cantidades de dinero. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución del beneficio incumplido por la parte empleadora. Así se decide.[…]”. Resaltados propios del texto citado.

De lo transcrito, observa este Tribunal Superior que en el fallo recurrido se estableció que el demandante reclama el cumplimiento de esta Cláusula N° 38, en cantidades dinerarias y la empresa accionada reconoce el incumplimiento de la entrega de un (1) litro de leche, durante la jornada laboral; sin embargo, aun cuando existe un incumplimiento reconocido por la Entidad de Trabajo, concluye que la pretensión es improcedente, porque no es susceptible de transformación en cláusula económica como lo pretende el demandante, al no haber sido pactado de esa forma, es decir, la sustitución del complemento alimenticio (bebida láctea) por cantidades de dinero.

Así las cosas, al analizar la Cláusula N° 38, es claro que se trata de un beneficio social y en su contenido existe la obligación de la Entidad de Trabajo de suministrar a sus trabajadores: 1) Agua potable fría para su consumo durante las horas de labor; y, 2) Un (1) litro de leche para su consumo personal. No obstante, el pacto no establece que en caso de incumplimiento se debe indemnizar o pagar dinerariamente.

De ahí es que, se fija que este concepto es un beneficio social cuya naturaleza debe ser protegida, en efecto, no puede sustituirse el suministro de agua potable o de leche para el consumo personal del trabajador durante su jornada laboral, por una indemnización dineraria, porque se desnaturaliza el espíritu de este beneficio;además, en la contratación colectiva no se pactó una penalización o indemnización en caso de incumplimiento de la Entidad de Trabajo, no pudiéndose sustituir con sentencia, una cláusula social como si fuese una cláusula económica, porque este no es el sentido y alcance de lo pactado entre las partes en la Contratación Colectiva de Trabajo. Así se establece.

Por tales razones, vistas las actuaciones procesales y la recurrida, este Tribunal Superior fija que comparte plenamente los argumentos de hecho y derecho expuestos por el Tribunal A quo, por ende, la improcedencia del pago de una indemnización dineraria por el incumplimiento en el suministro de un (1) litro de leche diario para el consumo del trabajador, dentro de su jornada de trabajo. En consecuencia, este punto de apelación no es procedente. Así se decide.

Por los motivos que anteceden, es forzoso para este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; en efecto, se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 17 de junio de 2025, por la abogada en ejercicio Carmen Victoria Pinto Morillo, titular de la cédula Nro. V-11.647.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.367, apoderada Judicial del ciudadano José Luis Rodríguez Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.779.762, parte demandante, en contra de la Sentencia Definitiva Nro. 9, publicada en extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2025.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida publicada en extenso por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de junio de 2025, la cual declaró:

“[…] PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Luis Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.762, en contra de Entidad de Trabajo “Carrocería Chama C.A., en la persona del ciudadano Jhon Di Zio, en su condición de Gerente General, inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 19 de marzo de 1976. Anotado bajo el número 85, Tomo I, posteriormente reformado por ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia el 25 de mayo de 1978, anotado bajo el número 670, Tomo 6, folios desde el 215 hasta el 222, subsiguientemente reformado ante la Oficina Del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de agosto de 1983, anotado bajo el Numero 6, tomo 1-D con Registro de Información Fiscal J-090021256 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 28/01/1976, Nº 181, Tomo II, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-0900022694, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
[…]”

TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte que, se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen BelandriaPernia

La Secretaria,


Abog. AmbarAngely Amaro Cadenas

En igual fecha y siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente y se realizó la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez Titular realizó la inserción del fallo en el Sistema Juris2000 (Libro Diario Digitalizado). Se hace las anotaciones de los datos de la presente sentencia en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes, con todas las exigencias que posee la Resolución ut supra mencionada.

La Secretaria


AmbarAngely Amaro Cadenas