JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.464 domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DELA DEMANDANTE: Abogados:LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y ADIEL CAÑIZARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.699.980 y V-13.803.075, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros31.965 y 32.468 en su ordeny jurídicamente hábiles.
DEMANDADOS:JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.468.597 y Nº V-10.714.138, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS:Abogados: DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS, titulares de las cédulas de identidad NrosV-3.636.758, V-15.694.289, V-15.622.908 y V-16.300.649, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros14.079, 117.439, 117.913 y 131.690 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha doce (12) de Febrero de 2025, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de TRES (03) folios útiles y CINCO (05) anexos en CINCO (5) folios útiles; quedando en este Juzgado en la referida fecha (folio 11).
El diecisiete (17) de Febrero del 2025 este Tribunal le dio entrada, formó el expediente y realizo las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 11).
Por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2025, este Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de los demandados en autos, para que comparecieran dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, a que conste en autos las resultas de suintimación. (folio12).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2025 suscrita por la parte demandante solicita la apertura del cuaderno separado de medidas de embargo y el pronunciamiento con respecto a las mismas (folio 15), en la misma fecha la parte actora mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados LUIS EMIRO ZERPA MOLINA y ADIEL CAÑIZARES (folio 16).
El diez (10) de marzo del 2025 este Juzgado libró los recaudos de intimación a los demandados de autos y la apertura de los cuaderno separado de medida de embargo (folio 17).
Mediante diligencias de fecha treinta (30)de abril del año 2025 suscritas por el alguacil de este juzgado se dejó constancia en autos de la imposibilidad de practicar la citación del co-demandado JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y se devolvió el recibo de intimación firmado de la co-demandada LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ (folios 20 y 29).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del 2025, los co-demandados confirieron poder apud acta a los abogados DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, CARLOS GUILLERMO PORTILLO ARTEAGA y LEYDI D. SERRANO CUBEROS.
En fecha 26 de mayo del año 2025, presentes las partes por medio de sus co-apoderados judiciales y debidamente representados, suscribieron ante este Juzgado escrito de TRANSACCION (folios 32 al 35).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir:
III
DEL CONVENIMIENTO
Mediante escrito de fecha 26 de mayo del año 2025, ambas partes consignaron escrito de transacción judicial manifestando lo siguiente:
“(…omisis) Las partes litigantes de mutuo acuerdo y para dar por terminado del presente juicio, realizamos la presente transacción judicial, por así permitirlo el legislador en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, acto de autocomposición procesal que se regirá según las siguientes clausulas: PRIMERA: La ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, cede a titulo gratuito en este acto a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON, todos los derechos litigiosos de crédito que se derivan de las letras de cambio, identificadas en el escrito libelar, cuyas copias certificadas rielan a los folios de la presente causa, a saber: signadas: 1/6 (f,5 y vuelto), 2/6 (f. 6 y vuelto), 3/6 (f. 7 y vuelto), 4/6 (folio 8 y vuelto) 5/6 (f.9 y vuelto), asimismo la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, cede a titulo gratuito a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, todos los derechos de crédito que se derivan de la letra de cambio que se agrega en original en este acto, marcada con la letra “A” y a continuación se describe: signada 6/6, librada el 21 de junio del 2023, por el beneficiario; ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON y aceptada para ser pagada, el 22 de junio de 2023, por el librado ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.597 y avalada por la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.138, cónyuges, domiciliados en Residencias El Viaducto, edificio Cayena, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Libertador del estado Mérida, con vencimiento para el 21 de junio del 2025; cuyo beneficiario es el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ. A tal efecto, en este acto el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, acepta la cesión de crédito aquí realizada a su favor. Asimismo, la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, declara que, en virtud de la cesión de crédito aquí realizada, los demandados, ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, no han de deberle cantidad de dinero alguna por el valor de las letras cedidas supra indicadas, ni cualquier otra cantidad de dinero que pueda derivarse directa o indirectamente de la presente reclamación judicial, incluyendo costas procesales y daños y perjuicios. En este mismo acto los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, ya identificados, declaran que aceptan la cesión de los derechos litigiosos realizados por la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, ya identificados, todo de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil. En consecuencia, el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, se hace parte en esta causa de ahora en adelante y ostenta el carácter de acreedor del ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, en su carácter de librado aceptante y deudor, y a su vez, tiene acción de cobro contra la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de avalista y garante de la deuda, de las siguientes cantidades de dinero: 1- La cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000,oo), que se derivan de las letras de cambio agregadas junto al escrito libelar, identificadas: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, que se encuentran a plazo vencido. 2. La cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.250,oo), por concepto de costas calculadas por el tribunal a la rata del veinticinco porciento (25%). 3.- La cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,oo), que derivan de la letra de cambio agregada en el presente escrito, marcada con la letra “A”, identificada: 6/6, cuyo plazo de pago no ha vencido. SEGUNDA: El ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, ostenta, además, el carácter de acreedor del ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, por haberle otorgado un préstamo de dinero con cobro de intereses convencionales, por la cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00), tal como se evidencia de contrato de préstamo suscrito, el 21 de junio del 2023, cuyo original se agrega en este acto marcado con la letra “B”, cuyo plazo de pago no ha vencido. TERCERA: Los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, aceptan en este acto los instrumentos de crédito: letras de cambio indicadas en la clausula “PRIMERA”, y contrato de préstamo, indicado en la clausula “SEGUNDA”, reconociendo su contenido y firma, en cuanto a las letras: el ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, en su carácter de librado aceptante y la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de avalista, en relación al contrato de préstamo, el ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, en su carácter de deudor y prestatario, y la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de cónyuge aceptante del deudor y prestatario, por lo que, declaran adeudar al ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, las siguientes cantidades de dinero 1.- La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 30.000,00), que deriva de las letras agregadas junto al escrito libelar, signadas: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6 y de aquella letra agregada al presente escrito, marcada “A”, signada 6/6. 2.- La cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.250,00), por concepto de costas calculadas por el Tribunal a la rata del veinticinco por ciento (25%) 3.- La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América que deriva del contrato de préstamo con cobro de intereses, agregado al presente escrito, marcado “B”, mas los intereses que pudo devengar el préstamo. CUARTO: el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, en su carácter de acreedor, con la intención de llegar a un acuerdo de pago con los deudores: JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, en este acto, como reciproca concesión, exonera y condona a los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, el pago de los siguientes conceptos: 1.- Los intereses convencionales y moratorios que pudieron generar las letras de cambio agregadas al escrito libelar, signadas 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, y los intereses moratorios o convencionales que pudo generar la letra agregada al presente escrito marcada “A”, signada 6/6. 2.- La cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.250,00), por concepto de costas calculadas por el tribunal a la rata del veinticinco por ciento (25%). 3.- Los intereses convencionales y moratorios que pudo generar la cantidad de dinero otorgada en préstamo, según contrato de préstamo con cobro de intereses, agregado al presente escrito, marcado “B”, 4. La cantidad de diez mil dólares americanos por concepto del capital adeudado descrito en el contrato de préstamo, agregado al presente escrito, marcado “B”. 5.- Los daños y perjuicios que pudieron causar los deudores al acreedor por la demora de los pagos acordados y por cualquier otro concepto, mas el pago de costas. En consecuencia, queda vigente una deuda a favor del acreedor; RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00), que deberán pagar los deudores; JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, al mencionado acreedor. En este acto los deudores; JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, aceptan la remisión de deuda de las cantidades de dinero indicadas ut-supra, realizada a su favor por el acreedor RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ y aceptan que adeudan al acreedor; RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00) que pagaran en los términos que enseguida se indican QUINTO: los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, declaran, que para dar cumplimiento con el pago de la deuda asumida en el presente contrato, a saber: pagar al ciudadano RENZONT CLUADY RONDON RUIZ, la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 50.000,00), se obligan a pagar: VEINTICUATRO (24) CUOTAS FIJAS, SIN INTERES, SIENDO CUANTIFICADA CADA UNA DE LAS CUOTAS EN LA CANTIDAD DE DOS MIL OCHEBTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 2.083,33) INICIANDO LOS PAGOS, CON EL PAGO DE LA PRIMERA CUOTA, EL 15 DE AGOSTO DE 2025 Y ASI SUBSIGUIENTEMENTE MES POR MES HASTA CULMINAR CON LA CUOTA NUMERO 24. DICHO PAGO SE REALIZARA, AL ACREEDOR RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ EN LA CEDE DEL TRIBUNAL, DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA DE MISMO ANTE LA SECRETARIA. SEXTO: Los subsiguientes disponen, que, dado el caso, que por cualquier motivo el acreedor no pueda recibir el dinero o se niegue a recibir el mismo, solicitamos en común acuerdo al tribunal se sirva recibir de los deudores y a nombre del acreedor la cantidad de dinero cuyo pago corresponda y lo resguarde en caja fuerte. Igualmente convenimos que en el supuesto que los deudores dejaran de pagar dos cuotas consecutivas, se considerará la obligación de plazo vencido y dará derecho al acreedor de cobrar intereses de mora a la rata del 12% anual y de solicitar la ejecución forzosa de la siguiente transacción. SEPTIMA: Los firmantes declaran que los honorarios profesionales que deben ser pagados a los abogados que representan a las partes en el presente juicio y en esta transacción judicial, serán pagados por cada una de las partes a los abogados que contrataron para la defensa de sus derechos e intereses. OCTAVA: Las partes actuantes, solicitan al Tribunal, sirva levantar la medida de embargo preventiva decretada por este Juzgado, el 09 de abril del 2025, que riela al folio 13 del cuaderno separado Nª 30.017, asimismo, el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, solicita que se mantenga la garantía prendaria que rece sobre la Sociedad Mercantil MIKRO PAPEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el 05 de abril de 2006, bajo el Nº 36, Tomo A-10, al expediente mercantil Nº 35992, domiciliada en el Municipio Libertador del estado Mérida, hasta que este totalmente cancelada la obligación establecida en este documento. NOVENA: En declaración conjunta de las partes, manifiestan, considerando los acuerdos que anteceden, formalizados mediante la presente transacción judicial, la parte actora y cedente, LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, el cesionario y el acreedor; RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ y la parte demandada; deudores JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, manifiestan su conformidad y dan por terminado el presente juicio, y precaven cualquier otro que pudo interesarse, con lo cual, ninguna de las partes suscribientes se adeudan cantidad de dinero diferente a la establecida, ni quedan obligadas por ninguna circunstancia que tenga que ver directa o indirectamente o que se relacione con las diferencias que motivaron este juicio y el presente arreglo judicial, al haber concluido en acuerdo de voluntades. Asimismo, se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, sirva este tribunal a su digno cargo homologar la presente transacción, se le otorgue el carácter de cosa juzgada y se conserve el expediente en el archivo hasta que conste que las partes demandadas han cumplido con la presente transacción. Se deja constancia que esta transacción paso en presencia de Juez. Fin de la declaración. Es justicia que esperamos en la ciudad de Mérida a los 26 días del mes de mayo de 2025.(omisis…)”
IV
DE LA CESION DE DERECHOS
Este Tribunal observa que en la clausula PRIMERA, del escrito de transacción establece:
“(Omissis…) PRIMERA: La ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, cede a titulo gratuito en este acto a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON, todos los derechos litigiosos de crédito que se derivan de las letras de cambio, identificadas en el escrito libelar, cuyas copias certificadas rielan a los folios de la presente causa, a saber: signadas: 1/6 (f,5 y vuelto), 2/6 (f. 6 y vuelto), 3/6 (f. 7 y vuelto), 4/6 (folio 8 y vuelto) 5/6 (f.9 y vuelto), asimismo la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, cede a titulo gratuito a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, todos los derechos de crédito que se derivan de la letra de cambio que se agrega en original en este acto, marcada con la letra “A” y a continuación se describe: signada 6/6, librada el 21 de junio del 2023, por el beneficiario; ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON y aceptada para ser pagada, el 22 de junio de 2023, por el librado ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.597 y avalada por la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.138, cónyuges, domiciliados en Residencias El Viaducto, edificio Cayena, piso 2, apartamento 2-2, Municipio Libertador del estado Mérida, con vencimiento para el 21 de junio del 2025; cuyo beneficiario es el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ. A tal efecto, en este acto el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, acepta la cesión de crédito aquí realizada a su favor. Asimismo, la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, declara que, en virtud de la cesión de crédito aquí realizada, los demandados, ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, no han de deberle cantidad de dinero alguna por el valor de las letras cedidas supra indicadas, ni cualquier otra cantidad de dinero que pueda derivarse directa o indirectamente de la presente reclamación judicial, incluyendo costas procesales y daños y perjuicios. En este mismo acto los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, ya identificados, declaran que aceptan la cesión de los derechos litigiosos realizados por la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, ya identificados, todo de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil. En consecuencia, el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, se hace parte en esta causa de ahora en adelante y ostenta el carácter de acreedor del ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ, en su carácter de librado aceptante y deudor, y a su vez, tiene acción de cobro contra la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de avalista y garante de la deuda, de las siguientes cantidades de dinero: 1- La cantidad de veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 25.000,oo), que se derivan de las letras de cambio agregadas junto al escrito libelar, identificadas: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, que se encuentran a plazo vencido. 2. La cantidad de seis mil doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 6.250,oo), por concepto de costas calculadas por el tribunal a la rata del veinticinco porciento (25%). 3.- La cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000,oo), que derivan de la letra de cambio agregada en el presente escrito, marcada con la letra “A”, identificada: 6/6, cuyo plazo de pago no ha vencido.”
Es evidente la existencia de una cesión de los derechos de crédito ostentados por la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, que constan en los títulos de crédito objeto del presente juicio identificados como: 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, que se encuentran a plazo vencido y del titulo agregado en el escrito de homologación identificado como: 6/6, cuyo plazo de pago no ha vencido,a titulo gratuito al ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, quien acepta la cesión de derechos a su favor y entra en la posición de acreedor en la relación crediticia, por lo que la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN declara que en virtud de la cesión de crédito realizada, los demandados, ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, no han de deberle cantidad de dinero alguna por el valor de las letras cedidas supra indicadas, ni cualquier otra cantidad de dinero que pueda derivarse directa o indirectamente de la reclamación judicial, incluyendo costas procesales y daños y perjuicios, consta asimismo que los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ aceptan la cesión de los derechos litigiosos realizados por la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, por lo que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 1.557 del Código Civil Venezolano, que se transcribe a continuación:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, des pues del acto de contestación del fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla y es sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
En atención a lo expuesto, este Tribunal declarará cedidos los derechos de crédito por parte de la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN al ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, en la parte dispositiva del fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que las partes, mediante escrito que obra agregado a los folios del 32 al 35 del presente expediente, han llegado a un arreglo en forma libre, y en los términos explanados del texto reproducido up supra, y por cuanto se evidencia, y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante, LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.464, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.695 y jurídicamente hábil, y que losco-demandadosJOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.468.597 y V- 10.714.138, asistidos por la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.439, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dejaron expresa constancia de haber llegado a una transacción judicial, lo cual extingue el proceso y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, plenamente identificada, en su carácter de parte demandante y los ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO, plenamente identificados en su condición de parte demandada, asimismo se hace constar la participación del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.689, quien en razón de la cesión de derechos de crédito en su favor entrará a la relación crediticia con el titulo de acreedor y como demandante en la presente causa de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil Venezolano, asistido por el abogado ADIEL CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.468; tanto la demandante, debidamente asistida de abogado, como la parte demandada asistidos de Abogado, quienes en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), decide transar.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la Transacción establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado de este juzgado).
Este juzgador observa, que si ambas partes, realizaron la transacción, es por lo que se dará por consumado el acto, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio tribunal, pues dicho acto, es irrevocable.
V
D E C I S I Ó N:
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA “TRANSACCIÓN”efectuada mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), en el juicio incoado por la ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.464,. Contra: los ciudadanos: JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.468.597 y Nº V-10.714.138, respectivamente, Por: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION;impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:SE DECLARA PROCEDENTE LA CESION DE DERECHOS DE CREDITO, efectuada por la parte demandante ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.464, a favor del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.689, dicha cesión recae sobre los títulos cambiarios objeto del presente juicio y sobre titulo agregado a los autos adjunto al escrito de transacción de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025), identificados como 1/6. 2/6, 3/6, 4/6, 5/6, que rielan insertas en copias certificadas a los folios del 05 al 09 del expediente, en virtud que sus originales se encuentran resguardados en la bóveda del Tribunal y 6/6, cuya copia simple riela inserta al folio Nº 36, marcada con la letra “B”, cuyo original se encuentra resguardada en la bóveda de este Juzgado.
TERCERO:Vista la transacción homologada, este Juzgado ADMITEel documento de préstamo que fue agregado como anexo al escrito de transacción marcado con la letra “C” cuyo original se encuentra bajo resguardo en la bóveda del Tribunal y su copia riela inserta a los folios 37 y 38 del expediente, suscrito entre el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.689 y los co-demandos de autos ciudadanos JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ y LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.468.597 y Nº V-10.714.138, respectivamente, asimismo, se ADMITE la letra de cambio identificada 6/6, que fue agregada como anexo al escrito de transacción marcado con la letra “B” cuyo original se encuentra bajo resguardo en la bóveda del Tribunal y su copia riela al folio número 36 del expediente, librada a la orden del ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.689, aceptada por el ciudadano JOSE DELIO CONTRERAS GOMEZ titular de las cédula de identidad N° V-11.468.597 y avalada por la ciudadana LESBIA MAGALY BRICEÑO FERNANDEZ titular de las cédula de identidad V-10.714.138, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estos instrumentos se incorporan al expediente para que surtan los efectos legales correspondientes en los mismos términos acordados en el escrito de transacción de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025).
CUARTO: En virtud de la cesión de derechos de crédito efectuada por la parte actora ciudadana LILIA ISABEL DAVILA DE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.463.464, este Juzgado ordena la sustitución procesal de la parte demandante por el ciudadano RENZONT CLAUDY RONDON RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.689, quien a partir de la presente fecha asume la condición de parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se ordena la corrección de la caratula del expediente en esta misma fecha.
QUINTO: En cuanto a la medida de embargo decretada en fecha nueve (9) de abril del 2025, que obra inserta al folio Nº 13 del Cuaderno Separado de Medida de Embargo, este Juzgado se pronunciará por auto separado una vez sea declarada firme la presente decisión; asimismo, se mantiene la garantía prendaria que recae sobre la sociedad mercantil MIKRO PAPEL C.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-315344718 y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha cinco (5) de abril de 2025, bajo el Nº 36, Tomo A-10, al expediente mercantil Nº 35992, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida hasta que conste en autos el cumplimiento de la obligación.
Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de la obligación.
Cópiese y Publíquese.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y entréguesele las boletas al alguacil de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil,cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintinueve(29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 p.m.), se libraron Boletas de Notificación a las partes. Conste y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES
CACG/JLPR/cagf.-