JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).
215º y 166º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.595, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADO: ADELMO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.416, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 28.773
II
NARRATIVA
En fecha 22 de octubre del año 2.013, se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano ADELMO GOMEZ CARRERO, proveniente de la declinatoria de competencia procedente del Juez de Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 26).
Mediante auto de fecha 23 de octubre el 2.013, el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa (folio 27).
En fecha 30 de octubre del 2.013, por cuanto la demanda no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIO, se le dio entrada a la demanda e igualmente se ordenó la citación del ciudadano ADELMO GOMEZ CARRERO, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 28).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
De una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención breve.
El Profesor de Derecho Procesal Civil Aristides Rengel Romberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado. (Subrayado del Tribunal)”
De tal manera que esta sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, tomando en consideración que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Así mismo, es importante para este Juzgador destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.
En sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004, por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, considera este Juzgador necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguiente, desde el día 30 de octubre del 2.013, exclusive, fecha en la cual este juzgado admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE OCTUBRE DE 2.013: jueves 31. Transcurrió UN (01) día.
MES DE NOVIEMBRE DE 2.013: Viernes 01, sábado 02, domingo 03, lunes 04, martes 05, miércoles 06, jueves 07, viernes 08, sábado 09, domingo 10, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16, domingo 17, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, sábado 23, domingo 24, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29. Transcurrieron VEINTINUEVE (29) días.
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha 26 de marzo del 2.010, expediente AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa este Juzgador del computo realizado que en este Tribunal desde el día 13 de octubre del 2.013, fecha de admisión de la demanda, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron treinta (30) días calendarios.
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso, del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
En actas consta que la última actuación del presente expediente es de fecha 31 de octubre del 2.013, referente al auto de admisión, evidenciándose que no existen más actuaciones en autos hasta el día de hoy.
Ahora bien, del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 31 de octubre del 2.013, y desde esa fecha (exclusive) hasta el día 29 de noviembre de 2.013 (fecha en la cual transcurrieron treinta (30) días calendarios); y en actas no consta ninguna actuación o diligencia entre las referidas fechas, que pusiera en conocimiento a este Juzgador de que la parte demandante entregó al Alguacil de este tribunal los emolumentos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En consecuencia este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, a fin de mantener la seguridad Jurídica de las partes y verificado el transcurso del lapso de Ley establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actividad capaz de interrumpirlo, debe declarar Perimida la Instancia en este Proceso. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana LUZ ALEXANDRA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.903.595, debidamente asistida por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.087, en el juicio incoado por DIVORCIO, contra el ciudadano ADELMO GOMEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.294.416, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se libró boleta a la parte demandante y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva e igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste en Mérida, treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/dgdn.-
EXP. N° 28.773
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