REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: LP21-L-2025-000090

PARTE DEMANDANTE: MARINA DEL CARMEN RAMIREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.098.417.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.308.295 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.502 en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo FORTUNA TRAVEL CLUB, C.A. empresa registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2004, bajo el Nº13,Tomo 891-A-Qto., y cuyo domicilio principal fue cambiado a la ciudad Porlamar, Estado Nueva Esparta, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 03 de octubre de 2005 según acta registrada en el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº65, Tomo 1197 A, propiedad del ciudadano Doménico D` Alfonso, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.451.700.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.


Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARINA DEL CARMEN RAMÌREZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.098.417, debidamente asistida por la abogada NATHALY ZAMBRANO JOVITO, titular de la cedula de identidad N°V.- 18.308.295 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.502 en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°) en materia de Responsabilidad Penal Adolescente con competencia en Materia Laboral adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual Expone: “…Desisto de la demanda interpuesta de conformidad a lo establecido en el art. 263 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en virtud que me fue cancelado por la entidad de trabajo lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se demuestra la documental anexa marcada “A”…”. Este Juzgado vista la manifestación del accionante y dado que el desistimiento es un acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante quien inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden de ideas, examinados los presupuestos requeridos para la validez del señalado acto, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la solicitud realizada, las cuales a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, en consecuencia esta Instancia, de conformidad con el 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara la Homologación del Desistimiento del Procedimiento planteado por el demandante de autos, se declara extinguido el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Así se resuelve.
EL JUEZ,

ABG. REINALDO USECHE GÓMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. AMBAR ANGELY AMARO CADENAS