REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 10 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000449

SENTENCIA Nº 679
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.615.019, domiciliada en la avenida Las Américas Sector San Juan Bautista, calle principal del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiaria: la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 13/08/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.449.477, pasaporte venezolano N° 173356993.

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, en su condición de progenitora y representante legal de la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA; debidamente asistida por la Defensa Publica abogado CRISTIAN PEÑA(F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.07 al 33).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: la adolescente de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su padre el ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, está residenciado en Caracas, Venezuela, quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que nuestra hija viaje junto con su abuela materna, ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS desde Mérida, Venezuela hasta Barcelona España, por motivos recreacionales. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su abuela materna el 27 de septiembrede 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), hospedándose el día 28/09/2025 y 29/09/2025, en casa del progenitor de la adolescente de auto en la siguiente dirección: Urbanización Acosta Carles, calle principal Edificio torre 02, Piso 03, apartamento 06, Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas. Continuando el viaje el día 29 de septiembre de 2025 (vía aérea) Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y el 30 de septiembre de 2025 (vía terrestre) desde Madrid/España hasta Barcelona/España: durante su estadía en Barcelona-España, la adolescente y su abuela materna se alojarán en Calle Pintor Tapiro, 22-24 P08 2, Barcelona España, residencia del tío de la adolescente de autos. Retornando en compañía desu abuela materna el 09 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde Barcelona-Españahasta Madrid/España; continuando este mismo día 09 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Caracas-Venezuela, pernotando del 10 de octubre de 2025 al 11 de octubre de 2025 en la residencia del progenitor de la adolescente de auto esto es: Urbanización Acosta Carles, calle principal Edificio torre 02, Piso 03, apartamento 06, Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas, y finalmente el día 11 de octubre de 2025 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones deesparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 16 de julio 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 37 y vuelto).

En fecha 14 de agosto de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigan diligencia dando cumplimiento a lo exhortado (F 39 al 41)

En fecha 19 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), la Juez Luz Marina Pacheco Avendaño, se aboco al presente asunto (F 42)

Por auto de esta misma fecha 19 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, progenitor de la adolescentede autos (F. 43 con vuelto.).

Consta al folio 45del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 27 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, padre delaadolescentede autos.

Por auto de fecha 29 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 05 de agosto de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 50).

Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), el tribunal primero de primera instancia de mediación da por recibido el presente expediente, siendo este su tribunal de origen (F. 51).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 05 de septiembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de su abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante manifestó que la adolescente no tenía cedula de identidad por cuanto se la habían robado; visto lo expuesto por la solicitante este tribunal acuerda diferir el acto para el día lunes 08 de septiembre de 2025, a las diez de la mañana,

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 08 de septiembrede 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de su abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hija viaje en compañía de su abuela materna hacia Barcelona España. En virtud de que el progenitor delaadolescentede autos se encuentra residenciado en Caracas Venezuela, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la adolescente a viajar con su abuela materna la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 53 al 54 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hijaviaje en compañía de su abuela materna, con destino a Barcelona-España– con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, padre delaadolescentede autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su abuela materna, ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS; para lo cual, los padres están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 1456, correspondiente a la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Jesús Yerena, Municipio Libertador del Distrito Capital; inserta al folio 07 con su vueltodel presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, con laprenombradaadolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de los pasaportes venezolanos de la adolescentede autos y de la abuela materna; copias de las cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, de la abuela materna y de la adolescente de auto y copia de las cedulas de identidad de las testigos NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME y ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA, que obran a los folios 08, 10 al 11, 13, 16, 28, 40 al 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la dirección de la “Escuela Técnica Simón Rodríguez” del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 09 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescentede autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de residencia de los progenitores de la adolescente de autos, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquial de Coche, Distrito Capital y por el consejo Comunal “San Juan Bautista”, Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 14 y 15, este tribunal las valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante y del progenitor de la adolescente de auto. Así se declara,

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes ala adolescente de autos, y a la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS que obran insertos a los folios 18 y 19 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje delaadolescentede autos y su abuela materna, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- Copia del padrón municipal de habitantes, a nombre del ciudadano WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, que obra al folio 24 y 26del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección lugar donde permanecerá la adolescente y abuela materna durante su estadía en el exterior. Así se declara.

7.- La conformidad del ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, padre de la adolescente, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.019.746, domiciliado en la Urbanización Acosta Carles, calle principal Edificio torre 02, Piso 03, apartamento 06, Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas, correo electrónico: ramirojoseortega1980@gmail.com, operadora móvil: 0416-358.79.14, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijala adolescentede autos, requerida por la progenitora, ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2025(F. 53 al 54 con sus vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su abuela maternacon destino a Barcelona/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos NELLY JOSEFINA HERNÁNDEZ JAIME y ELIAS ENRIQUE PEREZ PEÑA (amigos del progenitor de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.648.782 y V-19.145.261,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Caracas/Venezuela.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL y RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RAMIRO JOSÉ ORTEGA HERNANDEZ–manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de su abuela materna hasta Barcelona/España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su nieta; la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, hasta Barcelona España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día martes 21 de octubre de 2025, 09:30A.M; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.615.019, domiciliada en la avenida Las Américas Sector San Juan Bautista, calle principal del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente ASLYYATZAMARA ORTEGA MONTILLA, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 13/08/2008, titular de la cédula de identidad N° V.-33.449.477, pasaporte venezolano N° 173356993.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.578, pasaporte venezolano Nº 169403474 y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieta, la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
29/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
30/09/2025 Terrestre Madrid-España / Barcelona-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/10/2025 Terrestre Barcelona-España / Madrid-España
09/10/2025 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
11/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, durante su viaje se hospedará en compañía de su abuela materna, la ciudadana CARMEN MARITZA RANGEL ROJAS, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
28/09/2025 al 29/09/2025 Se alojarán en casa del progenitor en: Urbanización Acosta Carles, calle principal Edificio torre 02, Piso 03, apartamento 06, Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas.
30/09/2025 al 09/10/2025
Se hospedarán en: Calle Pintor Tapiro, 22-24 P08 2, Barcelona España.
10/10/2025 al 11/10/2025 Se alojarán en casa del progenitor en: Urbanización Acosta Carles, calle principal Edificio torre 02, Piso 03, apartamento 06, Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL, en su condición de madre de la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 21 de octubre de 2025, 09:30A.M, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YOHANA LISBETH MONTILLA RANGEL que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse comoretención ilícita de la adolescente ASLY YATZAMARA ORTEGA MONTILLA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO:Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:06pm (Despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf