REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 11 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000314.

SENTENCIA Nº 682
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GIORDANA CLARET GARCIA AMESTY y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.443.612 y V-15.756.001, domiciliados en avenida Urdaneta, Residencias La Fontana, Torre B, apartamento B61, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números de teléfono: 0414-7487208 y 0414-7473200, correos electrónicos: hecpin15@gmail.com y hecpin198@gmail.com y civilmente hábiles..

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MAIRET TERESA UZCATEGUI MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.149.553, inscrita en el Inpreabogado N° 60.126, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil

Beneficiario: El adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA, de doce (12) años de edad, F.N.:09/03/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.587.597, pasaporte venezolano N° 184180653.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos GIORDANA CLARET GARCIA AMESTY y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, en beneficio del adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA, asistidos por la abogado MAIRET TERESA UZCATEGUI. (F21 y 22).

Por autos de fecha 09 de septiembre de 2025,(DESPACHO HABILITADO), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, En atención al acta Nº 2025-011 de fecha 15 de agosto de 2025 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, se habilitó el despacho para el trámite de este asunto (F23).

Mediante auto de esta misma fecha, es decir, 09 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este tribunal admite la causa (vuelto del folio 23).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 08 de septiembre de 2025 (F. 01 y vuelto y 02), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA, realicen un viaje en compañía de su padre, específicamente a Bogotá Colombia, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 05 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Continuando el 06 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia Durante su estadía en Bogotá/Colombia se alojaran en Hotel Regency Boutique La Feria Bogotá, Colombia. Con fecha de retorno, el 10 de octubre de 2025, (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, continuando con el viaje el día 11 de octubre de 2025 (vía Terrestre) desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos viaje en compañía de su padre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, y el adolescente de auto. (F. 03).
2. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Actas Nº 270) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chacao, Municipio Chacao del estado Miranda (F. 04 con su vuelto)
3. Constancia de residencia de los solicitantes, emitida por el consejo comunal “Gonzalo Picón, sector 38”.Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F 05 al 06)
4. Copias de pasaportes venezolanos del cosolicitante, y el adolescente de autos. (F. 08 al 10).
5. Copia de los boletos aéreos del cosolicitante y el adolescente de auto (F 11 al 15)
6. Copia de la Reserva de Hospedaje, durante su estadía en Bogotá/Colombia (F16 al 18)
7. Constancia de Estudio del adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA. (F. 19)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de auto junto a su progenitor disfruten de unos días de esparcimiento en Bogotá/Colombia.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos GIORDANA CLARET GARCIA AMESTY y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el progenitor, ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bogotá, Colombia en compañía de su hijo el adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto y 02); debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos GIORDANA CLARET GARCIA AMESTY y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.443.612 y V-15.756.001, domiciliados en avenida Urdaneta, Residencias La Fontana, Torre B, apartamento B61, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números de teléfono: 0414-7487208 y 0414-7473200, correos electrónicos: hecpin15@gmail.com y hecpin198@gmail.com y civilmente hábiles, a favor de su hijo, el adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA, de doce (12) años de edad, F.N.:09/03/2013, titular de la cedula de identidad N° V-34.587.597, pasaporte venezolano N° 184180653; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.001, Pasaportes N° 132224468, domiciliado en avenida Urdaneta, Residencias La Fontana, Torre B, apartamento B61, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7473200, correo electrónico: hecpin198@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Bogotá, Colombia, en compañía de su hijo el adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/10/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
06/10/2025 Aéreo Cúcuta/Colombia- Bogotá/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/10/2025 Aéreo Bogotá/Colombia- Cúcuta/Colombia
11/10/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia- Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente HECTOR PAUL PINEDA GARCIA, en compañía de su progenitor, el ciudadano HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ se hospedara en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
06/10/2025 al 10/10/2025 Se hospedará en Hotel Regency Boutique La Feria Bogotá, Colombia,

CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos GIORDANA CLARET GARCIA AMESTY y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00A.M, para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente de auto a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos GIORDANA CLARET GARCIA AMESTY y HECTOR GUSTAVO PINEDA RAMIREZ. que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:47am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf