REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 11 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000519
SENTENCIA Nº 681
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.626, domiciliada en Calle Los Azules, casa Nº 0-17, sector San Antonio entrando al Chamita, más abajo del auto lavado Fernández, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiaria: la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, de trece (13) años de edad, F.N.: 25/02/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.268, pasaporte venezolano N° 169482134.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVA, en su condición de abuela maternal de la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO; debidamente asistida por la Defensa Publica abogada YELITZA SANCHEZ (F. 28 Y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 26).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: la adolescente de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su madre la ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, está residenciada en Alicante, España, quien a su vez ha manifestado su voluntad que su hija viaje junto con su tío materno, ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVAS desde Mérida, Venezuela hasta Alicante, España, por motivos recreacionales. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su tío materno el 17 de septiembre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta La Fría Táchira/Venezuela (vía terrestre), continuando este mismo día 17 septiembre de 2025 (vía aérea) desde La Fría, Táchira-Venezuela / Caracas-Venezuela, se alojaran desde el 17 de septiembre de 2025 hasta el 19 de septiembre de 2025 en casa de un amigo de la familia, ciudadano JOSÉ ARGENIS GUTIÉRREZ DULCEY, C.I. Nº V-19.486.541, domiciliado en Avenida Roma, Urbanización La California Norte, Quinta Graciela Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Para continuar el viaje el día 19 de septiembre de 2025 (vía aérea) Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, y el 20 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Alicate/España: durante su estadía en Alicante-España, la adolescente y su tío materno se alojarán en Plaza Orán, 9 P04, IZQ, Alicante, España, residencia de la progenitora de la adolescente de auto. Retornando en compañía de su tío materno el 28 de septiembre de 2025 (vía terrestre) desde Alicante-España hasta Madrid/España; continuando este mismo día 28 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia, siguiendo este mismo día 28 de septiembre de 2025 (vía aérea) de Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela y finalmente este mismo día 28 de septiembre de 2025 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientespara corroborar la identidad delamadre no presente en territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su nieta, por razones de reunificación familiar, esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 11 de agosto 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dicto despacho saneador (F 30 y vuelto).
En fecha 14 de agosto de 2025, la solicitante asistida de abogado, consigan diligencia dando cumplimiento a lo exhortado (F 32 al 36)
En fecha 18 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), la Juez Luz Marina Pacheco Avendaño, se aboco al presente asunto (F 37)
Por auto de esta misma fecha 18 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), este tribunal exhorta a dar estricto cumplimiento a lo ordenado (F 38).
En fecha 22 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), la solicitante asistida de abogado consignan diligencia dando cumplimento a lo solicitado (F 40 al 41)
Por auto de fecha 25 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), este tribunal ordena dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, progenitora de la adolescentede autos (F. 42.).
Consta al folio 44del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), el tribunal primero de primera instancia de mediación da por recibido el presente expediente, siendo este su tribunal de origen (F. 48).
Se lee al folio 49, nota secretarial de fecha 03 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica dela ciudadanaNIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, madre delaadolescentede autos.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 12 deseptiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 50).
En fecha 08 de septiembre de 2025 (DESPACHO HABILITADO), el tribunal visto lo solicitado en fecha 05 de septiembre de 2025, acuerda reprogramar la fecha de la aludida audiencia para el día miércoles 10 de septiembre de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Llegado el día para la celebración de la audiencia única, esto es, 10 de septiembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de su abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su nieta viaje en compañía de su tío materno hacia Alicate España. En virtud de que la progenitoradelaadolescentede autos se encuentra residenciada en Alicate España, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad delamadre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó alaadolescentea viajar con su tío materno el ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVASfuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 56 al 57 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS, en su condición de abuela maternadelaadolescentede autos, solicita autorización judicial para que su nieta viaje en compañía de su tío materno, con destino a Alicate-España–con fechas ciertas de saliday retorno–; para lo cual señala que la ciudadanaNIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, madre delaadolescentede autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de reunificación familiar, esparcimiento y recreación, junto a su tío materno, ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVAS; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 658, correspondiente a la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 con su vueltodel presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, de la progenitora ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, de la adolescente de auto, así como también copia de los pasaportes de la adolescente y del tío materno ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVAS; y copia de las cedulas de identidad de las testigos MARÍA ISABEL LACRUZ DÍAZ y NIGDELIS DEL VALLE VELÁZQUEZ MORENO, que obran a los folios 05 al 10, 35 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Medida Provisional de abrigo, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a favor de la ciudadana FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS, abuela materna de la adolescente de auto. Inserta al folio 11 y vuelto del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado que la ciudadana antes mencionada tiene medida de abrigo respecto a la adolescente. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, y al ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVASque obran insertos a los folios 14 al 19 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescentede autos y su tío materno, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
5.- Contrato de arrendamiento, a nombre de la ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, que obra al folio 22 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección lugar donde permanecerá la adolescente y tío materno durante su estadía en el exterior. Así se declara.
6.- Boletín de calificaciones de la adolescente de autos, emitida por la dirección del liceo “Andrés Eloy Blanco” tienditas del chama del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 23del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescentede autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
7.-constancia de residencia de la solicitante, emitida por el consejo Comunal “Los Azules”, Parroquia Jacinto Plaza del estado Bolivariano de Mérida, inserto a los folios 24, este tribunal las valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la aquí solicitante. Así se declara,
8.- La conformidad de la ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.432.033, domiciliada en Plaza Orán, 9 P04, IZQ, Alicante, España, correo electrónico: shannel2519@gmail.com, operadora móvil: +34-661.223.641, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijala adolescentede autos, requerida por la abuela materna, ciudadana FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2025(F. 56 al 57 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su tío maternocon destino a Alicante/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, , tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA ISABEL LACRUZ DÍAZ y NIGDELIS DEL VALLE VELÁZQUEZ MORENO (amiga y hermana de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.392 y V-20.432.722,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadanaNIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO, madre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Alicante, España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de las ciudadanas FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS y NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO–abuela materna y progenitora de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana NIGDALIA MICHEL VELAZQUEZ MORENO–manifestado a través de video llamada–,para que su hija viaje en compañía de su tío materno hasta Alicante/España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadanoBRYAN ALEJANDRO MORENO RIVAS, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina; la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, hasta Alicate España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día lunes 06 de octubre de 2025, 11:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.700.626, domiciliada en Calle Los Azules, casa Nº 0-17, sector San Antonio entrando al Chamita, más abajo del auto lavado Fernández, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su nieta, la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, de trece (13) años de edad, F.N.: 25/02/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.305.268, pasaporte venezolano N° 169482134.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.202.631, pasaporte venezolano Nº 196868497, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrina,la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / La Fría, Táchira-Venezuela
17/09/2025 Aérea La Fría, Táchira-Venezuela / Caracas-Venezuela
19/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
20/09/2025 Aérea Madrid-España / Alicante-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/09/2025 Terrestre Alicante-España / Madrid-España
28/09/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
28/09/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela
28/09/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, durante su viaje se hospedará en compañía de su tío materno, el ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVAS, en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
17/09/2025 al 19/09/2025 Se alojarán en casa de un amigo de la familia, ciudadano JOSÉ ARGENIS GUTIÉRREZ DULCEY, C.I. Nº V-19.486.541, domiciliado en Avenida Roma, Urbanización La California Norte, Quinta Graciela Municipio sicre, estado Bolivariano de Miranda.
20/09/2025 al 28/09/2025
Se hospedarán en el domicilio de la progenitora en: Plaza Orán, 9 P04, IZQ, Alicante, España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana FERNANDA DEL CARMEN MORENO RIVAS, en su condición de abuela de la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 06 de octubre de 2025, 11:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano BRYAN ALEJANDRO MORENO RIVASque el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente BRIANA NAZARETH VELAZQUEZ MORENO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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