REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º

ASUNTO: LH61-X-2025-000253
Asunto Principal: LH61-V-2021-000010.

SENTENCIA Nº 686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.939, domiciliada en avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Dalia, piso 02, apartamento 2-3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEXTA ENCARGADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Parte Demandada: ADA ANDREINA PEÑA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.699, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Beneficiaria: La adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.507.000, F.N:01/07/2008, pasaporte venezolano 192118949.

Solicitud: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, iniciada por la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, en beneficio de los adolescentes ORIANNY BELANDRIA PEÑA y ANTHONY BELANDRIA PEÑA (F. 29 y 30 del expediente principal).

En fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL de los adolescentes ORIANNY BELANDRIA PEÑA y ANTHONY BELANDRIA PEÑA, para ser ejercida por su abuela paterna, ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA (F. 135 al 154 del expediente principal).

Mediante escrito de fecha 08 de septiembre de 2025, la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, asistida de la Defensa Pública, solicitó autorización judicial para viajar fuera del país a favor de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA y consignó la documentación necesaria (F. 205 al 239 del expediente principal).

Por autos de fecha 10 de septiembre de 2025, este Tribunal, visto la solicitud presentada, habilitó el despacho para el trámite de lo peticionado, y ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medida preventiva de viaje fuera del país, quedando signado con la nomenclatura LH61-X-2025-000253 (F. 240 y 241 del expediente principal).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, en su cuidadora y representante legal de la adolescente de autos, peticiona medida preventiva de autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a Valencia/España, por razones de reencuentro familiar con su progenitora, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresamente establece:

Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…).
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente. (…). (Resaltado de quien suscribe).

En razón del artículo anterior destaca este Juzgado que, en los procedimientos contenciosos, como en el caso de las Colocaciones Familiares, pueden decretarse medidas preventivas de forma expedita, necesarias a los fines de garantizar de manera inmediata los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, puede evidenciarse que entre las medidas preventivas que pueden ser dictadas por los Tribunales de Protección, se encuentran las autorizaciones para viajar por motivos de extrema necesidad para garantizar el derecho a la salud del niño, sin que las mismas sean limitativas, pues la norma en cuestión en su encabezado señala que pueden ser dictadas las medidas allí enunciadas “entre otras”, con lo cual se concluye que las autorizaciones de viaje por esa vía pueden acordarse no sólo para garantizar el derecho a la salud de un niño, niña o adolescente, sino también otros derechos que sean necesarios resguardar por medio una autorización de viaje, como por ejemplo por motivos deportivos o recreacionales, como sucede en el caso bajo estudio, quedando a discreción del Juez de la causa acordarlas o no, una vez verificados los dos (02) requisitos esenciales, vale decir, el derecho reclamado y la legitimación que se tiene para solicitar la cautelar.

En el caso de marras, a la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, cuidadora y representante legal de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, le fue decretada Medida de Protección de Colocación Familiar Temporal y Representación Legal de la prenombrada adolescente mediante sentencia definitiva de fecha 18 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, Ahora bien, con el fin de que la adolescente pueda desarrollar un viaje de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento, su cuidadora y Representante Legal, ha programado un viaje para que la adolescente, viaje con ella hasta la ciudad de Caracas/Venezuela y viaje sola al Reino de España, todo en pro de su interés superior con el siguiente itinerario: Saliendo el 18 de noviembre de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), en fecha 19 de noviembre de 2025, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España y el día 20 de noviembre de 2025 desde Madrid/España hasta Valencia España, pernoctando en la residencia de su progenitora, ciudadana ADA ANDREINA PEÑA MÁRQUEZ en la siguiente dirección: C/QUART, 136 P03 005, CÓDIGO POSTAL 46008, VALENCIA, ESPAÑA. Con fecha de retorno el 01 de diciembre de 2025 por vía terrestre desde Valencia/España hasta Madrid/España, y en misma fecha desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, vía aérea; luego en fecha 02 de diciembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida-Venezuela vía terrestre.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado en los artículos 39 y 40 de la citada Ley Especial, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una medida preventiva de autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente viaje con destino a Valencia/España con la finalidad de rencuentro con familiares, recreación y esparcimiento; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 216, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 del expediente principal).
2.- Sentencia Definitiva de fecha 18 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección mediante la cual se declaró Con Lugar la Medida de Protección de Colocación Familiar Temporal y Representación Legal de la prenombrada adolescente, a favor de la solicitante (F. 135 al 154 del expediente principal).
3.- Copia simple de los boletos aéreos confirmados de ida y de retorno, correspondientes a la adolescente de autos (F. 238 y 239 del expediente principal).
4.- Copia simple del Título de bachiller de la adolescente autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima (F. 237 del expediente principal).
5.- Copia simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, ADA ANDREINA PEÑA MÁRQUEZ y la adolescente de autos; así como también copia simple del pasaporte de la adolescente de autos; copia simple del permiso de residencia temporal de la ciudadana ADA ANDREINA PEÑA MÁRQUEZ (F. 208 al 211 y 234 del expediente principal).

Así las cosas, en pro del interés superior de la adolescente de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Preventiva de Viaje Fuera del País. A tal efecto este Tribunal, vista la Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 216, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente a la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, que obra al folio 06 y vuelto del expediente principal, así como la Sentencia Definitiva de fecha 18 de septiembre de 2023, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consta inserta a los folios 135 al 154, con el cual se patentiza que la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, funge como Representante Legal de la adolescente de autos; y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé como suficiente “(…) para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.”; en su conjunto, queda demostrado:

 EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido al DERECHO AL ESPARCIMIENTO Y LA RECREACIÓN.

 LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación –cuidadora y representante legal–, entre la solicitante de la medida con relación a la referida adolescente.

Por las consideraciones que anteceden, al adminicular los hechos narrados en el escrito de fecha 08 de septiembre de 2025, con los elementos ut supra enunciados; se observa que concurren condiciones que favorecen actualmente el viaje solicitado a favor de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, y subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior del niño, en relación a que la adolescente viaje en compañía de su guardadora hasta la ciudad de Caracas/Venezuela y viaje sola con motivo de rencuentro familiar, recreación y esparcimiento, con destino a Valencia/España, con lo cual se le garantiza a la adolescente el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de la medida solicitada y por consiguiente este juzgador, de conformidad con el artículo 63 y 466 eiusdem, considera procedente la solicitud de la MEDIDA PRREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, para que viaje en compañía de la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA hasta la ciudad de Caracas/Venezuela y viaje sola hasta el Reino de España con los itinerarios que presenta; exhortándose a la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA a presentar a la adolescente ante este órgano judicial el día MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.468.939, domiciliada en avenida Las Américas, Residencias El Viaducto, Edificio Dalia, piso 02, apartamento 2-3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.507.000, F.N:01/07/2008, pasaporte venezolano 192118949.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, para que viaje dentro del territorio venezolano, en compañía de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA con destino a Caracas/Venezuela, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/11/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas/Venezuela

Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/12/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.507.000, F.N:01/07/2008, pasaporte venezolano 192118949, a viajar sola fuera del territorio venezolano hasta la ciudad de Madrid/España, donde será recibida por su progenitora, ciudadana ADA ANDREINA PEÑA MÁRQUEZ con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/11/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
20/11/2025 Terrestre Madrid-España / Valencia-España

Siendo la fecha forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/12/2025 Terrestre Valencia-España / Madrid-España
01/12/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
02/12/2025 Terrestre Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, se alojará entre el 20 de noviembre de 2025 y el 01 de diciembre de 2025 en la casa de su progenitora, ubicada en la siguiente dirección: C/QUART, 136 P03 005, CÓDIGO POSTAL 46008, VALENCIA, ESPAÑA.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ALIDA MOLINA DE BELANDRIA, en su condición de representante legal de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, para que se presente en compañía de la adolescente, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 10 DE DICIEMBRE DE 2025 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM); para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ADA ANDREINA PEÑA MÁRQUEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente ORIANNY BELANDRIA PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/nv