REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000497

SENTENCIA Nº 684
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROGELIO LOPEZ REVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-3.409.401, domiciliado en avenida 8, entre calles 20 y 21, casa N° 20-54, sector el Espejo, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-3756510, correo electrónico: Rogelio.revete@gmail.com y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogada LENIA TAMARA BARRANCO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.108.819, inscrito en el Inpreabogado Nº 105.981, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil

Beneficiaria: La adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:07/05/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.453.520 pasaporte venezolano Nº 197380569.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano ROGELIO LOPEZ REVETE, en su condición de progenitor y representante legal de la adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ; debidamente asistido por la abogada en ejercicio LENIA TAMARA BARRANCO MORENO (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 21).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: He decido que mi hija realice un viaje sola hacia la ciudad de Madrid España por motivos recreacionales y para que se reencuentre con su madre, por cuanto su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.955.524, esta residenciada en España, quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que nuestra hija viaje sola hasta Madrid/España, por motivo de reunificación, recreación y esparcimiento. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 16 de septiembre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), hospedándose desde el 16 de septiembre de 2025 hasta el 23 de septiembre de 2025 en Calle Tiuna con calle Mara, edificio Pelican, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, continuando el respectivo viaje sola el 23 de septiembre de 2025 (vía aérea) de Caracas/Venezuela hasta Madrid/España durante su estadía en Madrid-España, la adolescente se alojará en comunidad Castilla y León, provincial Ávila, municipio la Andrada camino Piedralaves número 21, plata 01, puerta 01, teléfono móvil: +34602535380 domicilio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, residencia de la progenitora de la adolescente de autos. Retornando sola el 13 de diciembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid-España hasta Caracas/Venezuela; continuando este mismo día 13 de diciembre de 2025 (vía terrestre) desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones de reunificación familiar, esparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 06 de agosto 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asi mismo mediante auto este tribunal señala que se tiene como no presentada la solicitud por cuanto la misma no está firmada (25 y vuelto).

En fecha 12 de agosto de 2025, el solicitante asistido de abogada, consigan escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F 27 al 30)

Por auto de fecha 14 de agosto de 2025, este tribunal admite la solicitud y dicta despacho saneador (F31).

En fecha 22 de agosto de 2025, (DESPACHO SANEADOR), el solicitante asistido de abogada, consigan escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F 33 al 37)

En fecha 25 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), el tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, progenitora de la adolescentede autos (F. 38)

Consta al folio 40 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 01 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), el Juez Neptali José Villalobos Parra, se aboco al presente asunto (F 44)

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 02 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica dela ciudadanaMARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, madredelaadolescentede autos.

Por auto de fecha 03de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles10 deseptiembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 10 de septiembrede 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante asistido de su abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hija viaje sola. En virtud de que la progenitoradelaadolescentede autos se encuentra residenciada en Madrid-España, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad delamadre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión delaadolescentede autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó alaadolescentea viajar solafuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F47 al 48 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano ROGELIO LOPEZ REVETE, en su condición de padre y representante legal de la adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hijaviaje sola, con destino a Madrid-España –con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que la adolescentede autos, disfrute de unos días de reunificación familiar, esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 109, correspondiente a la adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 al 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ROGELIO LOPEZ REVETE y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, con la prenombradaadolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.-Copia de cedula de identidad y pasaporte de la adolescente de auto; copia de la cédula de identidad del solicitante; copia de la cedula de identidad y copia de permiso de residencia de la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO; y copia de las cedulas de identidad de los testigos EDGAR JAVIER GUTIERREZ CEBALLOS y LUIS ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, que obran a los folios 06 al 07, 12 al 14, 17, 20 y 35 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.-Copia del título de bachiller de la adolescente de autos, emitido por el Liceo Libertador, inserto al folio 08 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de auto se le garantizo el derecho a la educación en la entidad Merideña. Así se declara.

4.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes alaadolescente de autos, que obran insertos a los folios 10 y 11 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescentede autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.


5.-Copia del padrón municipal de habitantes, a nombre dela ciudadanaMARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, que obra al folio 15 y 16del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la dirección del domicilio dela progenitoradelaadolescente de auto, lugar donde permanecerá la adolescente durante su estadía en el exterior. Así se declara.

6.- Copias de las Actas de Nacimiento números 99 y 126, correspondientes a los ciudadanos EDGAR JAVIER GUTIERREZ CEBALLOS y LUIS ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ, respectivamente, que obran a los folios 34 y 36 con vueltodel presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos EDGAR JAVIER GUTIERREZ CEBALLOS y LUIS ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ–aquí testigos– son padre e hijo, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.955.524, residenciada en comunidad Castilla y León, provincial Ávila, municipio la Andrada camino Piedralaves número 21, plata 01, puerta 01, teléfono móvil: +34602535380, correo electrónico:malejagu06@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija la adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano ROGELIO LOPEZ REVETE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2025(F. 47 al 48 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje solacon destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos EDGAR JAVIER GUTIERREZ CEBALLOS y LUIS ALEJANDRO LOPEZ GUTIERREZ (padre e hijo de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-2.839.966 y V-29.705.124,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadanaMARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO, madre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Madrid/España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos ROGELIO LOPEZ REVETE y MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO–padres y representantes legales dela adolescentede autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento dela progenitora, ciudadanaMARIA ALEJANDRA GUTIERREZ PACHECO–manifestado a través de video llamada–,para que su hija viaje sola hasta Madrid/España, con motivo de reunificación familiar, esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza ala adolescentede autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la adolescente ciudadana MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolanosolahasta Madrid España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día jueves 18 de diciembre de 2025 a las 09:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita dela adolescentede autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano ROGELIO LOPEZ REVETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-3.409.401, domiciliado en avenida 8, entre calles 19 y 20, casa N° 20-54, sector el espejo, Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-3756510, correo electrónico: Rogelio.revete@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:07/05/2008, titular de la cedula de identidad N° V-32.453.520 pasaporte venezolano Nº 197380569.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, para que viaje sola fuera del territorio venezolano con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas/Venezuela
23/09/2025 Aérea Caracas/Venezuela - Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/12/2025 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
13/12/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 16 de septiembre al 23 de septiembre de 2025. Se hospedará en: Calle Tiuna con calle Mara, edificio Pelican, El Llanito, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Del 23 de septiembre al 13 de diciembre de 2025. Se hospedarán en: comunidad Castilla y León, provincial Ávila, municipio la Andrada camino Piedralaves número 21, plata 01, puerta 01, teléfono móvil: +34602535380, residencia de la progenitora de la adolescente de auto

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano ROGELIO LOPEZ REVETE, en su condición de padre de la adolescente MARIA VALENTINA LOPEZ GUTIERREZ, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 18 de diciembre de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ROGELIO LOPEZ REVETE que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:25am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf