REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 12 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000521

SENTENCIA Nº 685
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YORLAN PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.332, domiciliado en calle principal, casa N° 8, Urbanización San Benito, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogados RICHARD ANTONIO DAVILA y ELVIA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.718.001 y N° V- 5.491.047, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 179.103 y N° 60.769, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles

Beneficiaria: La adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 05/01/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.001, pasaporte venezolano Nº 167103400.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano YORLAN PEÑA RONDON, en su condición de progenitor y representante legal de la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA; debidamente asistido por los abogados en ejercicio RICHARD ANTONIO DAVILA y ELVIA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ (F 21 y 22). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.04 al 19).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: La adolescente de autos vive actualmente conmigo, por cuanto su madre la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.177, domiciliada Barcelona, España, teléfono móvil: +34655121319, correo electrónico: fzerpadossantos@gmail.com, y civilmente hábil, esta residenciada en España quien a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que nuestra hija viaje junto conmigo desde Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela, para luego abordar sola la aeronave y bajo la supervisión de la azafata de la aeronave con destino a Madrid-España, donde será recibida por la progenitora en el aeropuerto, por motivo de vacaciones, recreación y esparcimiento. Señala el siguiente itinerario: saliendo el 19 de septiembre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), continuando el respectivo viaje este mismo día 19 de septiembre de 2025 (vía aérea) de Caracas/Venezuela hasta Madrid/España durante su estadía en Madrid-España, la adolescente se alojará en Carrer D Aragón 5 bajo 2, Cardedeu, código postal 08440 Barcelona-España, teléfono móvil: +34655121319, residencia de la progenitora de la adolescente de autos. Retornando sola el 01 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Madrid-España hasta Bogotá/Colombia; continuando el día 02 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Caracas/Venezuela, para finalmente culminar con su viaje este mismo día desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientespara corroborar la identidad dela madre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones de reunificación familiar, esparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 11 de agosto 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; admitió y dicto despacho saneador (23 y vuelto).

En fecha 14 de agosto de 2025, el solicitante asistido de abogado, consigan escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F 25 al 33)

Por auto de fecha 20 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), conforme al acta N° 2025-017, de fecha 06 de agosto de 2025, emanada de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, se habilita el despacho de este tribunal por el tiempo que sea necesario para la continuidad del presente asunto (F 34).

En fecha 26 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), el tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, progenitora de la adolescentede autos (F. 40 y vuelto)

Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 01 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), el Juez Neptali José Villalobos Parra, se aboco al presente asunto (F 46)

Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 02 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica dela ciudadanaMARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS,madredelaadolescentede autos.

Por auto de fecha 03de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal fijó audiencia para el día jueves11 deseptiembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 11 de septiembrede 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante asistido de susabogados. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hija viaje sola. En virtud de que la progenitoradelaadolescentede autos se encuentra residenciada en Barcelona-España, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad delamadre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión delaadolescentede autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó alaadolescentea viajar solafuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F49 al 50 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano YORLAN PEÑA RONDON, en su condición de padre y representante legal de la adolescente de autos, solicita autorización judicial para que su hija viaje sola, con destino a Madrid-España–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, madre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos, disfrute de unos días de reunificación familiar, esparcimiento y recreación, junto a su progenitora, ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS; para lo cual, la madre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de cedula de identidad del solicitante, copia de la cedula de identidad y pasaporte de la adolescente de auto; copia de la cedula de identidad y copia de pasaporte portugués de la progenitora ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS; y copia de las cedulas de identidad de los testigos FERNANDO DOS SANTOS ALVES y JOAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVES, que obran a los folios 06 al 10, 17 y 18 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.-Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 93, correspondiente a la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, expedida por la Unidad de Registro Civil del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 11 al 12 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YORLAN PEÑA RONDON y MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.-Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la adolescente de autos, que obran insertos a los folios 13 al 15 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescentede autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

4.-Constancia de estudio de la adolescente de auto, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 16 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado que a la adolescente de auto se le garantiza el derecho a la educación en la entidad Merideña. Así se declara.

5.- Copias de las Actas de Nacimiento números 213, 214 y 988, correspondientes a los ciudadanos FERNANDO DOS SANTOS ALVES y JOAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVES y GERMINIA DOS SANTOS DE ZERPA, respectivamente, que obran a los folios 27 al 28 con sus vueltos, 30 al 31 con sus vueltos y 38 al 39 con sus vueltosdel presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos FERNANDO DOS SANTOS ALVES y JOAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVES –aquí testigos– son tíos, de la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

7.- La conformidad de la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.177, domiciliada en Carrer D Aragón 5 bajo 2, Cardedeu, código postal 08440 Barcelona-España, teléfono móvil: +34655121319, correo electrónico: fzerpadossantos@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijala adolescente de autos, requerida por el progenitor, ciudadano YORLAN PEÑA RONDON; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2025(F. 49 y 50 con sus vueltos). Con tal manifestación,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje solacon destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos FERNANDO DOS SANTOS ALVES y JOAQUIN GREGORIO DOS SANTOS ALVES (tíos de la progenitora de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.619 y V-10.104.615,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, madre de la adolescente de autos; quien se encuentra en Barcelona/España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YORLAN PEÑA RONDON y MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS–padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje sola hasta Madrid/España, con motivo de reunificación familiar, esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la adolescente ciudadana VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, para que viaje fuera del territorio venezolano sola hasta Madrid-España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la adolescente de autos ante este órgano judicial el día miércoles 08 de octubre de 2025 a las 10:00am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano YORLAN PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.332, domiciliado en calle principal, casa N° 8, Urbanización San Benito, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 05/01/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.001, pasaporte venezolano Nº 167103400.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YORLAN PEÑA RONDON, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
02/10/2025 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, para que viaje sola fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/09/2025 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/10/2025 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
02/10/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, durante su viaje dentro del territorio español se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.177, teléfono móvil: +34655121319, correo electrónico: fzerpadossantos@gmail.com, y civilmente hábil, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 19 de septiembre al 01 de octubre de 2025. Se hospedarán en: Carrer D Aragón 5 bajo 2, Cardedeu, código postal 08440 Barcelona-España, teléfono móvil: +34655121319

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano YORLAN PEÑA RONDON, en su condición de padre de la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 08 de octubre de 2025 a las 10:00am. Para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YORLAN PEÑA RONDON y MARIELIS DEL FATIMA ZERPA DOS SANTOS, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VICTORIA ANTONELLA PEÑA ZERPA a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:47am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf