REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 15 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000468
SENTENCIA Nº 689
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: AMBAR MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-26.985.920, pasaporte venezolano Nº 195657485, domiciliada en sector El Arenal, Los Frailes, torre 1, apartamento N° 1-3, Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada AIDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.724, inscrito en el Inpreabogado Nº 14.057, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil
Beneficiaria: El niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, de nueve (09) años de edad, F.N.:26/01/2016, titular de la cédula de identidad N° V-36.990.176, pasaporte venezolano Nº 197077973.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, en su condición de progenitora y representante legal del niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO; debidamente asistida por la abogada en ejercicio AIDA QUINTERO (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F.06 al 19).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que el padre de su hijo, el ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, se encuentra residenciado en Iquique, Chile, razón por la cual solicitó autorización judicial de viaje fuera del país para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, con destino a Madrid-España con fines de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía de la progenitora el 06 de octubre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el 07 de octubre de 2025 (vía Terrestre) Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y finalmente el día 09 de octubre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España durante su estadía en Madrid-España, el niño y su progenitora se alojará en Calle Villalobos, N° 5, puerta 2-A, Madrid Griñon, código postal 28971, domicilio del ciudadano DANIEL ALFONSO CERRADA RINCON, residencia del ciudadano DANIEL ALFONSO CERRADA RINCÓN. Retornando en compañía de la progenitora el 02 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Madrid-España hasta Bogotá/Colombia; continuando este mismo día 02 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Bogotá/Colombia hasta Caracas-Venezuela y finalmente este mismo día 02 de noviembre de 2025 de Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hijo, por razones de esparcimiento y recreación.
Por autos de fecha 28 de julio 2025, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y exhortó a reprogramar el viaje a los fines de cumplir con los lapsos de ley (F. 23 y 24)
En fecha 11 de agosto de 2025, la solicitante, asistida de abogado consigna escrito a los fine de dar cumplimiento al despacho saneador (F. 26).
En misma fecha 11 de agosto de 2025, la solicitante, otorga poder Apud Acta (F 30 y vuelto).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2025, este tribunal dicta nuevamente despacho saneador (F. 32)
En fecha 19 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), la juez Luz Marina Pacheco Avendaño, se aboco al presente asunto (F. 33)
En esta misma fecha 19 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO), la solicitante asistida de abogado, consigan escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F. 35 al 39)
En fecha 21 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), el tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, progenitor del niño de autos (F. 40)
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación da por recibido el presente expediente, siendo este su tribunal de origen (F. 49).
Se lee al folio 51, nota secretarial de fecha 03 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, padre del niño de autos.
Por auto de fecha 04 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 12 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 52).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 12 de septiembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante asistida de su abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hijo viaje en compañía suyo. En virtud de que el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en Iquique-Chile, se hizo contacto por video llamada con el mismo, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al niño a viajar con su progenitora la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 54 y 55 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, solicita autorización judicial para que su hijoviaje en compañía de su progenitora, con destino a Madrid-España–con fechas ciertas de salida y retorno–; para lo cual señala que el ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, junto a su progenitor, ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de cedula de identidad y de los pasaportes venezolanos de la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ y del niño de auto; copia de la cédula de identidad del progenitor ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, y copia de las cedulas de identidad de las testigos ARNEY NOLIYU TORRES TORRES y ZIMARAY DAYANNA DÍAZ GUILLEN, que obran a los folios 06 al 09, 12, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 95, correspondiente al niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia el Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 10 y 11 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos AMBAR MORENO SANCHEZ y MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos y la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ que obran insertos a los folios 27 y 28 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje del niño de autos y su progenitora, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
4.- Descripción Escolar del niño de autos, emitida por la Escuela Bolivariana Miguel de Cervantes, inserto a los folios 37 al 39 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado que se está garantizando el derecho a la educación del niño de autos. Así se declara.
5.- La conformidad del ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.583.395, domiciliado en la ciudad de Iquique, comuna de Alto Hospicio, condominio Doña Ángela, calle Marlene Ahnens Block 15, apartamento 12, Chile, teléfono móvil: +56-933-091-444, dirección de correo electrónico: manuelfloresamando@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2025 (F. 54 y 55 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su progenitora con destino a Madrid/España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanas ARNEY NOLIYU TORRES TORRES y ZIMARAY DAYANNA DÍAZ GUILLEN (amigas del progenitor de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.587.087 y V-28.296.153, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 12 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadanoDANIEL ALFONSO CERRADA RINCON, padre del niño de autos; quien se encuentra en Madrid/España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos AMBAR MORENO SANCHEZ y MANUEL ARMANDO FLORES MORENO –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano MANUEL ARMANDO FLORES MORENO– manifestado a través de video llamada–,para que su hijo viaje en compañía de la progenitora hasta Madrid/España, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo; el niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, hasta Madrid-España; con el itinerario que presenta; se deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 12 de noviembre de 2025 a las 09:30am; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-26.985.920, pasaporte venezolano Nº 195657485, domiciliada en sector El Arenal, Los Frailes, torre 1, apartamento N° 1-3, Parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-4275704, correo electrónico: ambardaniel.4@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, de nueve (09) años de edad, F.N.:26/01/2016, titular de la cédula de identidad N° V-36.990.176, pasaporte venezolano Nº 197077973.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/10/2025 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
07/10/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
09/10/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2025 Aérea Madrid/España - Bogotá/Colombia
02/11/2025 Aérea Bogotá/Colombia - Caracas/Venezuela
02/11/2025 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, en la siguiente dirección:
FECHA DIRECCIÓN
Del 10 de octubre al 02 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: Calle Villalobos, N° 5, puerta 2-A, Madrid Griñon, código postal 28971, domicilio del ciudadano DANIEL ALFONSO CERRADA RINCON.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ, en su condición de madre del niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 12 de noviembre de 2025 a las 09:00am, para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana AMBAR MORENO SANCHEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño AXEL MATHIAS FLORES MORENO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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