REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de septiembre 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000316.

SENTENCIA Nº 692
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.847.776 y V-21.181.145, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, casa Garza Morena, Nº 201, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 22/04/2021, pasaporte venezolano Nº 192937652, pasaporte español Nº XDF328190.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, asistidos por la abogado YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN en su condición de Defensora Pública, en beneficio de la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA (F. 34 y 35).

Por autos de fecha 12 de septiembre de 2025 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 36 y 37).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 11/09/2025 (F. 01 al 03 con sus vueltos), los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que la niña viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, con destino a Estados Unidos de América, con motivo de esparcimiento y recreación; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 13 de octubre de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, pernoctaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado en la calle 11, Nº 2E-75, San José de Cúcuta, Norte de Santander, 540006, Colombia; continuando el viaje el 14 de octubre de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 15 de octubre de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Dallas, Texas/Estados Unidos de América (vía aérea); se hospedaran en casa de un familiar, el ciudadano ROBERTO LUIS RIERA OROPEZA, en la dirección15950 Paramount Way #2224, Frisco, Texas 75033, teléfono +1 407 520 73 27. Con fecha de retorno el 02 de noviembre de 2025, desde Dallas, Texas/Estados Unidos de América hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 03 de noviembre de 2025 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), pernoctaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado en la calle 11, Nº 2E-75, San José de Cúcuta, Norte de Santander, 540006, Colombia; finalmente en la fecha 04 de noviembre de 2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 15, correspondientes a la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 06 con sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, y copias de los pasaportes venezolanos y españoles del cosolicitante JESÚS IVAN RIERA OROPEZA y de la niña de autos (f. 06 al 11).
3.- Constancia de inscripción ante el Preescolar “Teresa Titos” del estado Bolivariano de Mérida correspondiente a la niña de autos (F. 12).
4.- Copias de las planillas de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA (F. 13 y 14).
5.- Copias fotostáticas de las planillas de Autorización de Viaje aprobadas por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de América, correspondientes al ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA y a la niña de autos (f. 15 al 27).
6.- Copias de los boletos aéreos correspondientes al cosolicitante, ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, y a la niña de autos y de las reservas de hospedaje (F. 28 al 31).
7.- Copia de la licencia de conducir (TEXAS-USA) del ciudadano ROBERTO LUIS RIERA OROPEZA (f. 32).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento en Estados Unidos de América. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, se tiene programado que la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, viaje en compañía de su progenitor, el ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, con fechas ciertas de salida; con ocasión de realizar un viaje recreacional.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, viajen en compañía de su progenitor, ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03 con sus vueltos), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.847.776 y V-21.181.145, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, casa Garza Morena, Nº 201, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, de cuatro (04) años de edad, F.N.: 22/04/2021, pasaporte venezolano Nº 192937652, pasaporte español Nº XDF328190; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al progenitor, ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.181.145, pasaporte venezolano Nº 192932903, pasaporte español Nº XDE438354, para que viaje en compañía de su hija, la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/10/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
14/10/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
15/10/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Texas/Estados Unidos de América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/11/2025 Aérea Texas/Estados Unidos de América – Bogotá/Colombia
03/11/2025 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
04/11/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, durante su viaje, se hospedara en compañía de su progenitor, el ciudadano JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 13/10/2025 al 14/10/2025 Pernoctaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado en la calle 11, Nº 2E-75, San José de Cúcuta, Norte de Santander, 540006, Colombia.
Del 15/10/2025 al 02/11/2025 Se hospedaran en casa de un familiar, el ciudadano ROBERTO LUIS RIERA OROPEZA, en la dirección15950 Paramount Way #2224, Frisco, Texas 75033, teléfono +1 407 520 73 27
Del 03/11/2025 al 04/11/2025 Pernoctaran en el Hotel Casino Internacional, ubicado en la calle 11, Nº 2E-75, San José de Cúcuta, Norte de Santander, 540006, Colombia.

CUARTO: Se convoca a los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, para que se presente en compañía de su hija, la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, ante este órgano jurisdiccional el día MARTES 11 DE NOBIEMBRE DE 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos XIMENA ANDREINA ALBA RIVAS y JESÚS IVAN RIERA OROPEZA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña IVANNA ANDREINA RIERA ALBA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 35).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:34am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,

Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-