REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de septiembre 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000318.

SENTENCIA Nº 690
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.920.012 y V-11.039.586, en su orden, domiciliados en V-C 3 casa Nº 45, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 20/01/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.839, pasaporte venezolano Nº 196064798, visa americana 20152877230003 y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, de diez (10) años de edad, F.N.: 26/01/2015, titular de la cédula de identidad Nº V-36.897.746, pasaporte venezolano Nº 198180359, visa americana Nº 20152877230004.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, asistidos por el abogado CRISTIAN PEÑA en su condición de Defensor Público, en beneficio de la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA (F. 32 y 33).

Por autos de fecha 12 de septiembre de 2025 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud (F. 34 y 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 12/09/2025 (F. 01 al 04), los ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente y del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que solicitan autorización judicial para que la adolescente y el niño viajen en compañía de su progenitora, la ciudadana LIGIA ELENA VERA JIMENEZ, con destino a Estados Unidos de América, con motivo de esparcimiento y recreación; señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 20 de septiembre de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, pernoctaran en la dirección Chaparral, apartamentos Tucán, Torre 3, apartamento 501, Municipio de Los Patios, Norte de Santander, Colombia; continuando el viaje el 23 de septiembre de 2025 desde Cúcuta/Colombia con escala en Panamá/Panamá hasta Miami/Estados Unidos de América (vía aérea); se hospedaran en la dirección 1824 Audubon Dr. Hanahan Sc, South Carolina Charleston, Estados Unidos de América, Zip 29410. Con fecha de retorno el 13 de octubre de 2025, desde Miami/Estados Unidos de América con escala en Panamá/Panamá (vía aérea); el 14 de octubre de 2025 desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); finalmente en la misma fecha 14/10/2025 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR a favor de la adolescente y del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 04 y 01, correspondientes a la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y al niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, respectivamente, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Gerónimo Dávila, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06 con sus vueltos).
2.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y visas americanas de la cosolicitante LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y de la adolescente y del niño de autos; así como también copia de la cédula de identidad del cosolicitante RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA (f. 07 al 16).
3.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana LIGIA ELENA VERA JIMENEZ, a la adolescente y al niño de autos (F. 17 al 25).
4.- Constancia de inscripción ante la Unidad Educativa Colegio “San Juan Bosco” del estado Bolivariano de Mérida correspondiente a la adolescente de autos; así como también constancia de inscripción ante la Escuela Bolivariana “Anastasia La Heroína” del estado Bolivariano de Mérida correspondiente al niño de autos y del niño de autos (F. 26 y 27).
5.- Constancias de residencias de los solicitantes, ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, emitidas por el Consejo Comunal Fray Ramos de Lora y CLAP MAISANTA del estado Bolivariano de Mérida (F. 28 y 29).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.

Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.

Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente y el niño de autos disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos de América. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, se tiene programado que la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, viajen en compañía de su progenitora, la ciudadana LIGIA ELENA VERA JIMENEZ, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América, con fechas ciertas de salida; con ocasión de realizar un viaje recreacional.

Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, progenitores de la adolescente y del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE FUERA DEL PAÍS, para que la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, viajen en compañía de su progenitora, ciudadana LIGIA ELENA VERA JIMENEZ, fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos de América; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se les garantiza a las adolescentes de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente y del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la adolescente y del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.920.012 y V-11.039.586, en su orden, domiciliados en V-C 3 casa Nº 45, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA, de catorce (14) años de edad, F.N.: 20/01/2011, titular de la cédula de identidad Nº V-34.016.839, pasaporte venezolano Nº 196064798, visa americana 20152877230003 y del niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, de diez (10) años de edad, F.N.: 26/01/2015, titular de la cédula de identidad Nº V-36.897.746, pasaporte venezolano Nº 198180359, visa americana Nº 20152877230004; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la progenitora, ciudadana LIGIA ELENA VERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.920.012, pasaporte venezolano Nº 196064769, visa americana Nº 20152877230002, para que viaje en compañía de sus hijos, la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos de América, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/09/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
23/09/2025 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá
23/09/2025 Aérea Panamá/Panamá – Miami/Estados Unidos de América

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/10/2025 Aérea Miami/Estados Unidos de América – Panamá/Panamá
14/10/2025 Aérea Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
14/10/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, durante su viaje, se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana LIGIA ELENA VERA JIMENEZ, en las siguientes direcciones:

FECHA DIRECCIÓN
Del 20/09/2025 al 23/09/2025 Pernoctaran en la dirección Chaparral, apartamentos Tucán, Torre 3, apartamento 501, Municipio de Los Patios, Norte de Santander, Colombia.
Del 23/09/2025 al 13/10/2025 Se hospedaran en la dirección 1824 Audubon Dr. Hanahan Sc, South Carolina Charleston, Estados Unidos de América, Zip 29410.


CUARTO: Se convoca a los ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, para que se presente en compañía de sus hijos, la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, ante este órgano jurisdiccional el día MIÉRCOLES 22 DE OCTUBRE DE 2025, a las nueve y treinta de la mañana (09:30a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente y del niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos LIGIA ELENA VERA JIMENEZ y RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente SOPHIA VICTORIA YAÑEZ VERA y el niño SEBASTHIAN IGNACIO YAÑEZ VERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 32).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:07am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/eb.-