REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000313.
SENTENCIA Nº 707
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.449.467 y V-8.709.483, el primero domiciliado en: sector Trasandino, calle 19 (Curarigua) entre avenidas Francisco de Miranda y Carrera Carabobo, Casa N° 7A-193, frente al auto lavado Palmarito, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Antonio Torres del estado Bolivariano de Lara y la segunda en: Urbanización Don Luis, calle 06, manzana 15, casa N° 30, Segunda Etapa, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; correos electrónicos: josealexandercamacaro@gmail.com y mircenia.hernandezmolina@gmail.com, números de teléfono: 0416-6550700 y 0414-9129290 y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada MARYURY KELLY TORO VOLCANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.902, inscrita en el Inpreabogado N° 145.100, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.
Beneficiarios: Los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 19/05/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.599.838, pasaporte venezolano Nº 165301109 y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, de diez (10) años de edad, F.N: 19/05/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.599.837, pasaporte venezolano Nº 165301497
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, Y INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, Y INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA, asistidos por la abogado MARYURI KELLY TORO VOLCANES; en beneficio de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, (F.31 y 32).
Por autos de fecha 05 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO) este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordeno despacho saneador (F. 33 y vuelto).
En fecha 12 de agosto de 2025, (DESPACHO HABILITADO) la cosolicitante, asistida de abogado, da cumplimiento al despacho saneador (F. 35 al 36 con sus vueltos y 37 al 42).
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2025, este tribunal da cumplimiento al despacho saneador y por auto separado decidirá lo conducente (F. 43).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de septiembre de 2025 (DESPACHO HABILITADO) (F. 01 al 05 con sus vueltos), en el cual los solicitantes manifestaron que el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones de España, emitió el N.I.E: Z3247740F, correspondiente a la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA; por lo que en virtud de esta oportunidad laboral, residencial y aceptación migratoria, decidimos como padres que en aras de garantizar el interés superior de los niños y su bienestar, lo conducente es que nuestros hijos ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, se trasladen al país de España y se residencien. Indican como itinerario de viaje el siguiente: saliendo el 18 de octubre de 2025 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); pernotando en Caracas el núcleo familiar los días sábado y domingo, continuando en fecha 20 de octubre de 2025, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea) y el 21 de octubre de 2025 (vía terrestre) desde Madrid/España hasta Barcelona/España; fijando su residencia en la dirección: Calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal, puerta B, Provincia Barcelona España. Establecieron las instituciones familiares en beneficio de sus hijos, por ello acordaron que la CUSTODIA será ejercida por la madre; la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; será ejercida por ambos padres; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete aportar la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, depositados a la cuenta de la progenitora, entre los primeros cinco (05) días de cada mes, cuenta corriente número 0108-0067660100137157, banco provincial. Dicho monto tendrá un incremento del 30% cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo. Adicionalmente, aportará como bonos especiales para los meses de julio y diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono; o su equivalente en bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela; todos los demás gastos extraordinarios que se generen por salud, educción, esparcimiento serán pagados por partes iguales entre los progenitores. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia amplio, cada vez que el padre pueda trasladarse a España país donde se encuentre residenciada su hija, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, fin de año escolar, navidad y fin de año calendario, estas serán disfrutadas de forma alternada entre los progenitores previo acuerdo entre ambos; de igual forma los niños podrán mantener contacto con su progenitor mediante medios electrónicos, bien sea video llamadas, whatsapp, mensajes, correo entre otros. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio de los niños de autos, para que viaje y se residencie fuera del país en compañía de su madre.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificadas de las actas de nacimientos números 2074 y 2075, correspondiente a los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, inscritas ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida. (F 06 al 07 y sus vueltos)
2. Copia de la autorización de residencia inicial para profesionales altamente calificados, a favor de la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA (F 08 al 09)
3. Copias de los boletos aéreos correspondientes a los niños de autos y a su progenitora, ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA (F. 10).
4. Copia del padrón Municipal de habitantes Barcelona España, correspondiente a la ciudadana MARQUEZ MOLINA MARIA ALEJANDRA (F 11)
5. Copia del contrato de arrendamiento de vivienda, correspondiente a la ciudadana MARQUEZ MOLINA MARIA ALEJANDRA (F 12 al 20)
6. Copias de la cédula de identidad venezolana, pasaportes venezolanos de los niños de auto y de la cosolicitante ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA (F.23 al 28).
7. Copia de la cédula de identidad del cosolicitante ciudadano JOSÉ ALEXANDER CAMACARO, (F. 29).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA, en ESPAÑA, en la Calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal, puerta B, Provincia Barcelona España;; y por su parte, el padre, ciudadano JOSÉ ALEXANDER CAMACARO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA,, padres y representantes legales de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a los prenombrados niños, para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “Calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal, puerta B, Provincia Barcelona España”; garantizando así los derechos y garantías de los niños de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER CAMACARO y MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.449.467 y V-8.709.483, el primero domiciliado en: sector Trasandino, calle 19 (Curarigua) entre avenidas Francisco de Miranda y Carrera Carabobo, Casa N° 7A-193, frente al auto lavado Palmarito, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Antonio Torres del estado Bolivariano de Lara y la segunda en: Urbanización Don Luis, calle 06, manzana 15, casa N° 30, Segunda Etapa, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; correos electrónicos: josealexandercamacaro@gmail.com y mircenia.hernandezmolina@gmail.com, números de teléfono: 0416-6550700 y 0414-9129290y civilmente hábiles; a favor de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ, de diez 10 años de edad, F.N: 19/05/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.599.838, pasaporte venezolano Nº 165301109 y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, de diez 10 años de edad, F.N: 19/05/2015, titular de la cedula de identidad Nº V- 36.599.837, pasaporte venezolano Nº 165301497.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.483, pasaporte Nº 179406580, para que viaje en compañía de sus hijos, los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, con destino a España, con los itinerarios que presenten:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/10/2025 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
20/10/2025 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/España
21/10/2025 Terrestre Madrid/España – Barcelona/España
TERCERO: Se AUTORIZA a los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA; en la siguiente dirección: “Calle SICILIA, C.P 08013, número 200, vivienda principal, puerta B, Provincia Barcelona España”.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS NSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños ARIANNA ISABELLA CAMACARO HERNÁNDEZ y GABRIEL ALEXANDER CAMACARO HERNÁNDEZ, conforme al acuerdo supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: quedará a cargo de ambos progenitores. 2.- CUSTODIA: la ejercerá la progenitora ciudadana MIRCENIA DUBERLY HERNÁNDEZ MOLINA 3.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre ciudadano JOSÉ ALEXANDER CAMACARO, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) mensuales, o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela, depositados a la cuenta de la progenitora, entre los primeros cinco (05) días de cada mes, cuenta corriente número 0108-0067660100137157, banco provincial.. Adicionalmente, aportará como bonos especiales para los meses de julio y diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono; o su equivalente en bolívares conforme a la tasa establecida por el Banco central de Venezuela; todos los demás gastos extraordinarios que se generen por salud, educción, esparcimiento serán pagados por partes iguales entre los progenitores. Dichos montos antes descritos tendrán un incremento del 30% cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio, cada vez que el padre pueda trasladarse a España país donde se encuentre residenciada sus hijos, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, fin de año escolar, navidad y fin de año calendario, estas serán disfrutadas de forma alternada entre los progenitores previo acuerdo entre ambos; de igual forma los niños podrán mantener contacto con su progenitor mediante medios electrónicos, bien sea video llamadas, whatsapp, mensajes, correo entre otros.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 31).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:09am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez.
NJVP/YV/tf.-
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