REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 19 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000552

SENTENCIA Nº 703
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.664.892, pasaporte venezolano Nº 064383686 (vencido 17/11/2019), pasaporte portugués N° CC454629, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiaria: La niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, de siete (07) años de edad, F.N.:02/03/2018, pasaporte venezolano Nº 197890279, pasaporte portuguesa N° CE702782.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, en su condición de progenitor y representante legal de la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI; debidamente asistida por la defensa pública (F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 35).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, lo siguiente: Que tiene programado un viaje con su hija ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI por motivo de vacaciones y recreaciónhacia Estados Unidos, que la madre de su hija se encuentra residenciado en Estados Unidos, razón por la cual solicito autorización judicial de viaje fuera del país para que mi hija, la niña de autos, viaje en compañía de su progenitor el ciudadanoNELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ. Señala el siguiente itinerario: saliendo en compañía del progenitor el 21 de septiembre de 2025, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando el 22 de septiembre de 2025 (vía aérea)Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia, continuando este mismo día 22 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Medellín/Colombia hasta Florida/Estados Unidos y finalmente este mismo día 22 de septiembre de 2025 (vía aérea) desde Florida/Estados Unidos hasta Georgia/Estados Unidos durante su estadía en Estados Unidos, la niña y su progenitor se alojará en 4572 Bogan Meadows Ct Buford GA 30519, Atlanta, Georgia-Estados Unidos. Retornando en compañía de su progenitor el 05 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Georgia/Estados Unidoshasta Florida/Estados Unidos; continuando este mismo día 05 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Florida/Estados Unidos hasta Medellín/Colombia, siguiendo con el viaje este mismo día 05 de noviembre de 2025 (vía aérea) desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia y finalmente este mismo día 05 de noviembre de 2025 de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientespara corroborar la identidad dela madre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, por razones deesparcimiento y recreación.

Por autos de fecha 21 de agosto 2025, (DESPACHO HABILITADO)este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y por auto separado decidirá lo conducente ( 39 y 40)

En fecha 03 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), el juez Neptali José Villalobos Parra, se aboco al presente asunto (F 41)

En esta misma fecha 03 de septiembre de 2025,(DESPACHO HABILITADO)el solicitante, asistido de abogadoconsigna escrito dando cumplimiento a lo exhortado (F 43 al 53).

En fecha 05 de septiembre de 2025 (DESPACHO HABILITADO), el tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE, progenitora de la niña de autos (F. 54)

Consta al folio 56del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 60, nota secretarial de fecha 10 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica dela ciudadanaSINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE, madre de la niña de autos.

Por auto de esta misma fecha 10de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal fijó audiencia para el día jueves18 deseptiembre de 2025, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.) (F. 61).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 18 de septiembrede 2025, previos pregones de ley, este Tribunal, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante asistido de su abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, para que su hija viaje en compañía suyo. En virtud de que la progenitoradela niñade autos se encuentra residenciada en Estados Unidos, se hizo contacto por video llamada con la misma, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad delamadre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión delaniñade autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó ala niñaa viajar con su progenitor el ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ fuera del territorio venezolano (con itinerario que presenta) (F. 62 al 63 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos, solicita autorización judicial para que su hijaviaje en compañía de su progenitor, con destino a Estados Unidos–con fechas ciertas de saliday retorno–; para lo cual señala que la ciudadanaSINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE, madredela niñade autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que la niñade autos, disfrute de unos días deesparcimiento y recreación, junto a su progenitor, ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ; para lo cual, la madreestá totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 62, correspondiente ala niñaZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 04 al 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ y SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE, con la prenombradaniña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia de pasaporte venezolano y pasaporte portugués de la niña de auto, copia de la cedula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y portugués del ciudadano aquí solicitante NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, copia de la cedula de identidad de la ciudadana SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE; y copia de las cedulas de identidad de los testigos MARIA ESTHER CEPEDA CANO Y CARLOS ALEXANDER DAVILA PLAZA, que obran a los folios 06 al 11 y 33 y 34 del presente expediente.A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copia del boletín de estudio, correspondiente a la niña de auto, emitido por la Unidad Educativa Colegio “LA SALLE”, inserta al folio 12 al 14 con sus vueltos. Este tribunal la valora para dar por comprobado que se le está garantizando el derecho a la educación a la niña de auto en la entidad Merideña. Así se declara.

4.- Copia de la Autorización APPROVED, correspondiente al solicitante ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ y a la niña de auto; emitida por el Servicio de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos, inserto al folio 44 al 50 del presente expediente. Este tribunal la valora para dar por comprobado la forma en que el ciudadano aquí solicitante y su hija van a ingresar al país de Estado Unidos. Así se declara.

5- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes ala niña de autos, y al ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ que obran insertos a los folios 5 al 53 y 64 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje dela niñade autos y su progenitor, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

6.- La conformidad de la ciudadana SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-20.431.006, residenciado en los Estados Unidos de Norte América, teléfono móvil: +1.786.823.58.85, correo electrónico: sineaduzcategui@gmail.com, y civilmente hábil,con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija la niña de autos, requerida por el progenitor, ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2025(F. 62 al 63 con sus vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su progenitorcon destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARIA ESTHER CEPEDA CANO Y CARLOS ALEXANDER DAVILA PLAZA (amigos maternos de la progenitora de autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-19.421.712 y V-16.656.941,en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 18 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE, madre de la niña de autos; quien se encuentra en Estados Unidos.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ y SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana SINEAD CORINA UZCATEGUI DUGARTE–manifestado a través de video llamada–,para que su hija viaje en compañía del progenitor hasta Estados Unidos, con motivo de esparcimiento y recreación, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija; la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, hasta Estados Unidos; con el itinerario que presenta; se deberá presentar a la niñade autos, ante este órgano judicial el día LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.664.892, pasaporte venezolano Nº 064383686 (vencido 17/11/2019), pasaporte portugués N° CC454629, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, de siete (07) años de edad, F.N.:02/03/2018, pasaporte venezolano Nº 197890279, pasaporte portuguesa N° CE702782.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
22/09/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Medellín-Colombia
22/09/2025 Aérea Medellín-Colombia / Florida-Estados Unidos
22/09/2025 Aérea Florida-Estados Unidos / Georgia-Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/11/2025 Aérea Georgia-Estados Unidos / Florida-Estados Unidos
05/11/2025 Aérea Florida-Estados Unidos / Medellín-Colombia
05/11/2025 Aérea Medellín-Colombia / Cúcuta-Colombia
05/11/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, durante su viaje fuera y dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 21 de septiembre al 22 de septiembre de 2025. Estadía por reservar.
Del 22 de septiembre al 05 de noviembre de 2025. Se hospedarán en: 4572 Bogan Meadows Ct Buford GA 30519, Atlanta, Georgia-Estados Unidos.

CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ, en su condición de padre de la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 17 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00AM. Para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano NELSON MANUEL AZEVEDO RAMIREZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña ZOE LUCIA AZEVEDO UZCATEGUI, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la acta de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Titular,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf