REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 23 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000362.

SENTENCIA Nº 745
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.937, pasaporte venezolano N° 195038158, domiciliada en calle Valencia, Nº 27, Esc. 01, Planta P.01, puerta 0002, Madrid, España y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.629.942, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.673, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:11/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.016.493, pasaporte venezolano N° 194749464, y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, de quince (15) años de edad, F.N.:16/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.294, pasaporte venezolano N° 181288914.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD Y DEMAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la abogado LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO en representación de la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, en su condición de madre y representante legal de las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA. (F. 43 y 44).

Por autos de fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, este tribunal a los fines de corroborar y certificar el referido Poder Apud Acta, fija la video llamada para el día viernes 27 de junio de 2025, a las 02:00 p.m. ( vuelto del folio 45).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2025, este tribunal difiere la video llamada para el día martes 15 de julio de 2025, a las 02:00 p.m. (F. 46).

En fecha 02 de julio de 2025, la abogado LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, consigno aclaratoria de Poder Apud Acta Telemático (F. 48, 49 al 50 con sus vueltos).

Se lee a los folios 51 al 53 con sus vueltos, y 54 del presente expediente, Acta de la certificación del poder Apud Acta telemático de fecha 15 de julio de 2025, mediante la cual la suscita secretaria certifica el Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ a la abogado LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, para su representación en la solicitud de Autorización Judicial para Cambio de Residencia e Instituciones Familiares el cual cursa por esta sede judicial.

Obra al folio 57, auto de fecha 04 de agosto de 2025, mediante el cual este Tribunal admite y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, padre de las adolescentes de autos.

Consta al folio 59, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 63, nota secretarial de fecha 13 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), la suscrita Juez Luz Marina Pacheco Avendaño, se aboca al presente procedimiento; asimismo en esta misma fecha fija la audiencia única de procedimiento para el día miércoles 27 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (F 64 y vuelto).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció la solicitante; sin embargo presente su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La apoderada judicial dela solicitante, en este mismo acto ratifico las instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos y en el poder apud acta telemático. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, quien manifestó no tener ninguna documentación que lo identificara, es decir, ni cedula de identidad ni pasaporte venezolano. En tal sentido este tribunal acuerda diferir la audiencia para el día viernes 19 de septiembre de 2025 a las (10:00 am).

En fecha 02 de septiembre de 2025 (DESPACHO HABILITADO), en atención al acta Nº 2025-015, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, da por recibido el presente asunto, siendo este su tribunal de origen. (F 66)

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de septiembre de 2025, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció la solicitante; sin embargo presente su apoderada judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La apoderada judicial de la solicitante, en este mismo acto ratifico cada uno de los hechos y la instituciones familiares como fueron descritas en la solicitud cabeza de autos y en el poder apud acta telemático. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por la madre de sus hijas a través de su apoderada judicial, incluyendo la fijación de las instituciones familiares y el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente). Se dejó constancia que se escuchó la opinión de las adolescentes de autos, mediante llamada telefónica. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a las adolescentes de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares. Se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 67 al 70).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ en la solicitud cabeza de autos, en el escrito de la solicitud, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, hijas de su representadase encuentran domiciliadas en calle Valencia, Nº 27, Esc. 01, Planta P.01, puerta 0002, Madrid, España, razón por la cual solicita autorización judicial para que las adolescentes establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló:1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención:el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOSDOLARES AMERICANOS (400$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tendrá un ajuste anual del 10%, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, mediante el cual para el primero se compromete a comprar un uniforme escolar y costear la mitad de la lista de útiles escolares para cada una de sus hijas y para el segundo , cada uno se compromete a comprar un estreno completo, así como un obsequio para cada una de las adolescentes, en cuantos a los gatos extra que se generen en relación a medicinas, consultas médicas odontológicos ambos padres sufragaran el 50% cada uno de los gastos. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas sus actividades escolares o de descanso, el progenitorpodrá viajar al país donde se encuentran sus hijas o viceversa sus hijas podrán viajar al país donde se encuentra su padre, todo ello previo acuerdo entre los progenitores podrán comunicarse mediante video llamada, telegram, whatsapp, Facebook, o cualquier otro medio electrónico. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA –en su condición de padre y representante legal– autoriza a sus hijasANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, fuera del territorio venezolano, específicamente en España; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos dela solicitante, ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, y de las adolescentes de auto,copia del pasaporte venezolano y licenciade conducir Estadunidense del ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, y copia de la cedula de identidad de los testigos, ciudadanos ELDA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ y ADOLFO LOBO SÁNCHEZ, que constan a los folios 09, 12, 14 al 17, 23 al 24, 40 y 41 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.-Copia certificada del Registro de Nacimiento, acta Nº 70 y 220, correspondiente a las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta alos folios 10 al 11 con sus vueltos y 13 con vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ y ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, con las prenombradasadolescentes; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copia del Padrón Municipal de Habitantes de la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ y de sus hijas que obra a los folios 18 al 20 del presente expediente. Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana y sus hijas residen en España. Así se declara.
4.- Constancia de Estudio de las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, emitida por IES RAMON MUNTANER DE XIRIVELLA, que obra a los folios 21 y 22 del presente expediente. Este tribunal las valora para comprobar que a las adolescentes de autos, se les está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.
5.- Copia de la Acta de Nacimiento número 158 correspondiente al ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, respectivamente, que obra al folio 39 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ELDA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ y ADOLFO LOBO SÁNCHEZ –aquí testigos– son madre y padre, del ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, progenitor de las adolescentes de autos. Así se declara.
6- La declaración de los testigos, ciudadanos ELDA MARGARITA DÁVILA RAMÍREZ y ADOLFO LOBO SÁNCHEZ (padres del progenitor de las adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.014.943 y V-3.037.622, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, padre de las adolescentes de autos, quien se encuentra residenciado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la Apoderada Judicial LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ –madre de las adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de los progenitores, para que sus hijas pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: calle Valencia, Nº 27, Esc. 01, Planta P.01, puerta 0002, Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:11/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.016.493, pasaporte venezolano N° 194749464-, y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, de quince (15) años de edad, F.N.:16/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.294, pasaporte venezolano N° 181288914, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ,en España. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor delasadolescentes de autos de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, presentada por la abogada LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO, en representación de la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.937, pasaporte venezolano N°195038158, domiciliada en calle Valencia, Nº 27, Esc. 01, Planta P.01, puerta 0002, Madrid, España y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las adolescente: ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:11/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.016.493, pasaporte venezolano N° 194749464, y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, de quince (15) años de edad, F.N.:16/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.294, pasaporte venezolano N° 181288914.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ, siendo en la siguiente dirección: calle Valencia, Nº 27, Esc. 01, Planta P.01, puerta 0002, Madrid, España.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.620.075, pasaporte venezolano N° 141838566, domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, número telefónico: +1 614 896 086, correo electrónico: thepinecarpentry@gmail.com, y civilmente hábil, como PADRE con relación a sus hijas, las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a sus hijas, las adolescentes de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a lasadolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANGELA MARÍA VERGARA RAMÍREZ.Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de las prenombradas adolescentes, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país,sin necesidad del consentimiento del ciudadano ONEIBER ALEJANDRO LOBO DÁVILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de las adolescentes ANYELIMAR ALEJANDRA LOBO VERGARA, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:11/04/2009, titular de la cédula de identidad N° V-34.016.493, pasaporte venezolano N° 194749464-, y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOBO VERGARA, de quince (15) años de edad, F.N.:16/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.294, pasaporte venezolano N° 181288914 de la siguiente manera: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por la madre; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$), mensuales o su equivalente en bolívares a tasa del Banco Central de Venezuela, pagadero dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, tendrá un ajuste anual del 10%, así mismo el padre aportara dos (02) bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año, mediante el cual para el primero comprara un uniforme escolar y cancelara la mitad de la lista de útiles escolares para cada una de sus hijas y para el segundo , cada uno de los progenitores comprara un estreno completo, así como un obsequio para cada una de las adolescentes, en cuantos a los gatos extra que se generen en relación a medicinas, consultas médicas odontológicos ambos padres sufragaran el 50% cada uno de los gastos. 4) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen de convivencia abierto, siempre y cuando no sean interrumpidas las actividades escolares o de descanso, el progenitor podrá viajar al país donde se encuentran sus hijas o viceversa sus hijas podrán viajar al país donde se encuentra su padre, todo ello previo acuerdo entre los progenitores; las adolescentes podrán comunicarse mediante video llamada, telegram, whatsapp, Facebook, o cualquier otro medio electrónico con su progenitor.
SEXTO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:35am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular

Abg. Yelimar Vielma Márquez


NJVP/YVM/tf.-