REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 05 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000272.
SENTENCIA Nº 671
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: HUBISMAR ROA LEÓN y SAÚL JOSÉ TALIS MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.251 y V-15.521.238, domiciliados la primera en: Urbanización La Trinidad, calle 2, casa N° 1-3, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida teléfono 0424-7474829, correo electrónico: hubisleon@gmail.com. El segundo domiciliado en: España, teléfono +34 692 0334 30, correo electrónico: sauljosetalis@gmail.com y civilmente hábiles. .
Apoderada Judicial de los solicitantes: Abogada ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.605.581, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.605, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiarios: El adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA, de quince (15) años de edad, F.N: 20/03/2010, titular de la cedula de identidad N° V- 34.802.175, pasaporte venezolano N° 197283581.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana HUBISMAR ROA LEÓN, asistida por la abogada ISMENIA ROSLIN TORO ACEVEDO, quien actúa en nombre y representación del ciudadano SAÚL JOSÉ TALIS MONDRAGON, en beneficio del adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA, (F. 14 y 15).
Por autos de fecha 05 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; y dispuso por auto separado resolvería lo conducente (F. 16).
En fecha 14 de agosto de 2025, la cosolictante asistida de abogado, consigna poder apud acta (F 18 y vuelto).
En esta misma fecha 14 de agosto de 2025, la abogada consigna poder apud acta telemático (F 20, 21 y vuelto).
Mediante acta de fecha 18 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), la ciudadana Juez Luz Marina Parra se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó fijar para el día jueves 21 de agosto de 2025, video llamada para certificar el referido poder apud acta telemático (F 22 y 23).
En fecha 21 de agosto de 2025, (DESPACHO HABIOLITADO), este tribunal fijo nueva fecha para certificar el poder apud acta telemático, para el día miércoles 27 de agosto de 2025 a las once de la mañana, (F27)
Mediante acta de fecha 27 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), este tribunal certifico poder apud acta telemático (F 28 al 30 y vueltos)
En fecha 29 de agosto de 2025 (DESPACHO HABILITADO), este tribunal admitió la solicitud y acordó por auto separado resolvería lo conducente (F 31).
Riela al folio 32, acta de recibido del presente expediente a su tribunal de origen.
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 04 de agosto de 2025 (F. 01 al 02 y vueltos), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que tienen programado que el adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA realice un viaje solo hacia al exterior, desde la ciudad de Caracas, específicamente a Barcelona-España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 20 de septiembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre). Continuando el mismo día 20 de septiembre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía Aérea), En fecha 21 de septiembre de 2025, desde Madrid/España hasta Barcelona/España (vía Terrestre). Durante su estadía en Barcelona/ España se alojaran en calle Bonaire 51, piso 4, puerta H, Lleiba Barcelona España. Con fecha de retorno, el 11 de octubre de 2025, desde Barcelona/España hasta Madrid/España (vía Terrestre), continuando este mismo día desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía área), siguiendo el día 12 de octubre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre), Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje sin acompañante fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Acta Nº 798) correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del estado Bolívar (F. 03 con su vuelto).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes. (F. 06 y 07).
3. Copias de cedula de identidad y pasaporte venezolano del adolescente de autos. (F. 04 y 05).
4. Constancia de Estudio del adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA. (F. 10
5. Copia de los boletos aéreos del adolescente de auto (F 08 y 09).
6. Copia del padrón municipal perteneciente al cosolicitante (F 11)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento en Barcelona España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos HUBISMAR ROA LEÓN y SAÚL JOSÉ TALIS MONDRAGON, se tiene programado que el ciudadano adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA, viaje solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barcelona España, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos HUBISMAR ROA LEÓN y SAÚL JOSÉ TALIS MONDRAGON, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el adolescente ciudadano GABRIEL DAVID TALIS ROA, viaje solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Barcelona España; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 02 y sus vueltos); debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos HUBISMAR ROA LEÓN y SAÚL JOSÉ TALIS MONDRAGON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.251 y V-15.521.238, domiciliados la primera en: Urbanización La Trinidad, calle 2, casa N° 1-3, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida teléfono 0424-7474829, correo electrónico: hubisleon@gmail.com. El segundo domiciliado en: España, teléfono +34 692 0334 30, correo electrónico: sauljosetalis@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA, de quince (15) años de edad, F.N: 20/03/2010, titular de la cedula de identidad N° V- 34.802.175, pasaporte venezolano N° 197283581; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA, de quince (15) años de edad, F.N: 20/03/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.802.175, pasaporte venezolano N° 197283581, domiciliado en Urbanización La Trinidad, calle 2, casa N° 1-3, Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje solo fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Barcelona-España; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/09/2025 Terrestre Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela
20/09/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
21/09/2025 Terrestre Madrid/España – Barcelona/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
11/10/2025 Terrestre Barcelona/España – Madrid/España
11/10/2025 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
12/10/2025 Terrestre Caracas/Venezuela- Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente GABRIEL DAVID TALIS ROA, se hospedara en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
21/09/2025 al 11/10/2025 Se hospedara en calle Bonaire 51, piso 4, puerta H, Lleiba Barcelona España, domicilio de su progenitor
CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana HUBISMAR ROA LEÓN, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2025 A LAS 09:00 A.M. para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano JOSÉ TALIS MONDRAGON. que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 15).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf
|