REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000311.

SENTENCIA Nº 672
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO y CARLA GARDENIA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.705.624 y V-15.075.986, domiciliados en el Conjunto Residencial El Rodeo, Casa N° 51, Avenida Las Américas, ´Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números de teléfono: 0414-7412110 y 0414-0781204, correos electrónicos: oswalcar-01@hotmail.com y carlagardenia2024@gmail.com, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: abogada DIANA ARDILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.475.599, inscrita en el Inpreabogado N° 55.408, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:14/12/2008, titular de la cedula de identidad N° V-33.193.179, Pasaporte venezolano N° 169401883 y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE, de quince (15) años de edad, F.N.:17/08/2010, titular de la cedula de identidad N° V-34.016.459, Pasaporte venezolano N° 171733550

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS Y RECREATIVA, suscrito y presentado por los ciudadanos OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO y CARLA GARDENIA ARAQUE, en beneficio de los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE, asistidos por la abogada DIANA ARDILA ZAMBRANO (F. 29 y 30).

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidir lo conducente, asimismo admitió la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR (F. 31 y vuelto).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de septiembre de 2025 (F. 01 al 05), los solicitantes, padres de los adolescentes de autos, señalaron que en virtud de que su hijo es jugador de futbol y fue invitado por la agencia NEW WINNERS INTERNATIONAL, ubicada en la ciudad de Alicante-España, a participar en la actividad deportiva que tendrá lugar desde el 14 de septiembre de 2025 al 27 de septiembre de 2025, en la Ciudad de Alicante-España; y su vez regalarle un viaje de esparcimiento y recreación a su hija por motivo de sus quince años, es por ello que solicitan autorización de viaje en beneficio de sus hijos de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 12 de septiembre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), continuando así este mismo día, desde Medellín/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea), a su llegada a España se alojarán en casa de una amiga de la familia, ciudadana EDUGMAR YELUTH MORALES MOLINA ubicada en: calle Tordesillas, 27 PB 28044 Madrid, y el día 14 de septiembre de 2025 se trasladarán a la ciudad de Alicante, por vía terrestre a los fines que el adolescente OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE cumpla con sus actividades deportivas en la Academia de Fútbol Profesional ACATEC España 2011 S.L.U., alojándose en: Villa Universitaria ubicada en Calle Vicente Savall Pascual, 16 03690, San Vicente de Raspeig, Alicante España, y mientras el adolescente de autos cumple con sus compromisos deportivos, la progenitora y la adolescente de autos se hospedaran en la ciudad de Madrid/España. Cumplidas las actividades deportivas el adolescente será buscado por su progenitora y su hermana trasladándose el grupo familiar desde Alicante-España hasta Madrid-España el día 27 de septiembre de 2025. Con fecha de retorno, el 09 de octubre de 2025, desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía área); y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que los adolescentes viajen en compañía de su progenitora, ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE fuera del país, por razones deportivas y recreativas.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nº 19 y 124, correspondiente a los adolescentes de autos, inscritas ante el Registro Civil de la parroquia Tovar, municipio Tovar del estado bolivariano de Mérida (F. 06 al 07 y sus vueltos),
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y copia del pasaporte de la cosolicitante (F. 12 al 14)
3. Copias de las cédulas de identidad y copias del pasaporte de los adolescentes (F08 al 11)
4. Copia del acta de matrimonio de los solicitantes (15 y vuelto)
5. Copia simple del boletín de calificaciones de la adolescente de auto (F.16)
6. Copia simple del título de bachiller del adolescente de auto (F 17)
7. Copia simple de la invitación realizada al adolescente de autos, realizada por la academia ACATEC ESPAÑA (F. 18 y 19).
8. Copia de la solvencia deportiva del adolescente de auto (F 20)
9. Copias de los boletos aéreos de la cosolicitante, ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE, y de los adolescentes de autos (F. 21 al 26).
10. Copia del padrón Municipal de habitantes (F 27)

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que los adolescente OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE viajen en compañía de su MADRE, hacia España con el fin de que el adolescente participe en las actividades deportivas, las cuales se llevarán a cabo desde el 14 de septiembre de 2025 hasta el 27 de septiembre de 2025 en Alicante/España, y a su vez la adolescente pueda disfrutar de unos días de esparcimiento y recreación mientras su hermano está en dicha actividad.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO y CARLA GARDENIA ARAQUE, progenitores de los adolescentes de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS Y RECREACIONAL, para que la MADRE, ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de sus hijos, los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los adolescentes, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 05); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS Y RECREACIONAL, suscrito y presentado por los ciudadanos OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO y CARLA GARDENIA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.705.624 y V-15.075.986, domiciliados en el Conjunto Residencial El Rodeo, Casa N° 51, Avenida Las Américas, ´Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números de teléfono: 0414-7412110 y 0414-0781204, correos electrónicos: oswalcar-01@hotmail.com y carlagardenia2024@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de sus hijos, los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:14/12/2008, titular de la cedula de identidad N°V-33.193.179,Pasaporte venezolano N° 169401883 y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE, de quince (15) años de edad, F.N.:17/08/2010, titular de la cedula de identidad N°V-34.016.459,Pasaporte venezolano N° 171733550; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.075.986, Pasaporte venezolano N° 163885715, domiciliada en Conjunto Residencial El Rodeo, Casa N° 51, Avenida Las Américas, ´Parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0414-0781204, correo electrónico: carlagardenia2024@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de sus hijos, los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/09/2025 Terrestre Mérida /Venezuela–Cúcuta/Colombia
12/09/2025 Aérea Cúcuta/Colombia –Medellín/Colombia
12/09/2025 Aérea Medellín/Colombia – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/10/2025 Aérea Madrid/España – Bogotá/Colombia
09/10/2025 Aérea Bogotá/Colombia- Cúcuta/Colombia
09/10/2025 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: Los adolescentes OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE y CARLA ALONDRA CARRERO ARAQUE, en compañía de su progenitora, la ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE, durante su estadía en España, se alojarán en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
13/09/2025 al 09/10/2025 La progenitora y la adolescente ALONDRA CARRERO ARAQUE se alojarán en: calle Tordesillas, 27 PB 28044 Madrid, residencia de una amiga de la familia.
14/09/2025 al 27/09/2025 El adolescente OSCAR ENRIQUE CARRERO ARAQUE, durante sus actividades deportivas se hospedara en Villa Universitaria ubicada en: Calle Vicente Savall Pascual, 16 03690, San Vicente de Raspeig, Alicante-España.

CUARTO: Se convoca a los cosolicitantes, ciudadanos OSWALDO ALONSO CARRERO ZAMBRANO y CARLA GARDENIA ARAQUE para que se presenten en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 17 de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CARLA GARDENIA ARAQUE que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/tf