REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000454.
SENTENCIA Nº 670
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.237, pasaporte venezolano N° 183576857, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle 2 con esquina calle 3, casa Nº 26, sector El Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales de la solicitante: Abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.493.551, V-8.036.315 y V-26.371.492, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.794, 48.262 y 306.673, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, conforme al poder apud acta otorgado en fecha 29/07/2025, ante la Secretaria de Tribunal de este Circuito Judicial (F. 33).
Beneficiarios: Los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/12/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.489, pasaporte venezolano N° 183582160 y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 08/10/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.211, pasaporte venezolano N° 183576213.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, en su condición madre y representante legal de los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ, y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ; asistida por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ (F. 22 y 23), quedando asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 21).
Mediante autos de fecha 22 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 24 y vuelto).
Diligencia de fecha 29 de julio de 2025, mediante la cual la solicitante asistida de abogado, consignó documentales a los fines de dar cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 26 al 31).
En fecha misma fecha, esto es el 29 de julio de 2025, la solicitante mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO (F. 33).
En fecha 30 de julio de 2025, el Tribunal ratificó el contenido del Despacho Saneador (F. 34).
En data 05 de agosto de 2025, el coapoderado judicial de la solicitante mediante diligencia dio cumplimiento al despacho saneador (F. 36 al 38).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2025, el Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, progenitor de los adolescentes de autos (F. 39).
Consta al folio 42 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante auto fechado 18 de agosto de 2025, el Tribunal habilitó el despacho para el trámite de este expediente conforme a la Resolución Nº 2025-0017 de fecha 06 de agosto de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el Receso Judicial (F. 46).
Se lee al folio 47 del presente expediente, nota secretarial de fecha 18 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2025, el Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 28 de agosto de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 51).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de agosto de 2025, previos pregones de ley, el Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida por sus apoderados judiciales. En el desarrollo de la audiencia, se realizó video llamada al progenitor quien no contaba con documento venezolana que acreditara su identidad, por lo cual la Jueza a cargo de ese Tribunal dispuso diferir el acto para el día martes 02 de septiembre de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 49 y vuelto).
En atención al acta Nº 2025-016 de fecha 01 de septiembre de 2025 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, que ordenó la remisión de este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, quien suscribe da por recibida la causa y se aboca al conocimiento de la misma (F. 50).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de septiembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de los adolescentes de autos, asistida por su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que sus hijos viajen en compañía de su señora madre con destino a Colombia por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, a viajar con sus hijos, los adolescentes de autos, fuera del país con destino a Colombia (con el itinerario que presenta) (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos).
En data 04 de septiembre de 2025, el coapoderado judicial de la solicitante por medio de diligencia solicita el desglose de documentales (F. 54).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América, y en virtud de que ella –la solicitante– tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, con destino a Colombia, en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de septiembre de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, donde pernoctarán en el Hotel Arizona Suites, continuando en fecha 17 de septiembre de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, vía aérea, donde tomarán un vuelo el mismo día con ruta desde Bogotá/Colombia hasta Cartagena/Colombia, donde se hospedarán en Palmetto Eliptic “Playa Cartagena Apartements”. Con fecha de retorno el 24 de septiembre de 2025, desde Cartagena/Colombia con escala en Bogotá/Colombia y llegada a Cúcuta/Colombia, vía aérea, donde pernoctarán en el Hotel Arizona Suites, y finalmente el día 25 de septiembre de 2025, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida Venezuela, vía terrestre. Promovió como testigos a los ciudadanos TOMAS RAMÓN LEÓN VELASQUEZ y MARÍA JOSÉ D´JESÚS FERNÁNDEZ. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de los adolecentes de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Colombia, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, con el firme propósito de que los adolescentes de autos disfruten de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA y los adolescentes de autos; copias de las cédulas de los ciudadanos LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, TOMAS RAMÓN LEÓN VELASQUEZ y MARÍA JOSÉ D´JESÚS FERNÁNDEZ; que obran a los folios 13, 17 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 26 y 224, correspondiente a los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ, y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, en su orden, inscritas ambas ante la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 03 y 05 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA y LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, con los prenombrados adolescentes; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 62, correspondientes a los ciudadanos DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA y LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, que obra en el folio 11 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia del Certificado de Bautismo correspondiente al adolescente JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ, que obra en el folio 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que el ciudadano
TOMAS RAMÓN LEÓN VELASQUEZ –aquí testigo- es padrino de bautismo del referido adolescente. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, y a los adolescentes de autos; así como también copias de las reservas de hospedaje que obran insertos del folio 14 al 16 y 19 al 20 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos en compañía de su progenitora, tanto de salida como de retorno, así como los lugares y ubicación del hospedaje. Así se declara.
6.- Constancias de estudio, correspondiente a los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ, y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, emitidas por la Universidad de Los Andes y por la Unida Educativa “Colegio Nuestra Señora de Belén”, respectivamente, que obran a los folios 30 y 31 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que a los adolescentes de autos se les está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.013.311, residenciado en la ciudad de Ritchmond, 11834 Olde Coach Dr. Milothian, Ritchmond, Virginia, Estados Unidos de América, teléfono móvil: +1(804)8479978, correo electrónico lmachadoh@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, requerida por la progenitora, ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2025 (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su señora madre con destino a Colombia con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos TOMAS RAMÓN LEÓN VELASQUEZ y MARÍA JOSÉ D´JESÚS FERNÁNDEZ (compadre y sobrina política del progenitor de los adolescentes autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.305.214 y V-30.450.524, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ, progenitor de los adolescentes de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA –madre y representante legal de los adolescentes de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano LENDY JIOVANNY MACHADO HERNÁNDEZ –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, viaje junto con los adolescentes de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Colombia, con lo cual se le garantiza a los adolescentes, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, para que viaje en compañía de los adolescentes de autos, con destino a Colombia con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante el órgano judicial el día jueves 02 de octubre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00a.m); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.237, pasaporte venezolano N° 183576857, domiciliada en la urbanización Carabobo, calle 2 con esquina calle 3, casa Nº 26, sector El Chama, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ, de diecisiete (17) años de edad, F.N.:17/12/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.489, pasaporte venezolano N° 183582160 y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, de catorce (14) años de edad, F.N.: 08/10/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.748.211, pasaporte venezolano N° 183576213.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de sus hijos, los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
16/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
17/09/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá- Colombia
17/09/2025 Aérea Bogotá – Colombia / Cartagena-Colombia
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/09/2025 Aérea Cartagena-Colombia / Bogotá - Colombia
24/09/2025 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
25/09/2025 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, durante su viaje se hospedaran en compañía de la progenitora, la ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, en las siguientes direcciones:
FECHA DIRECCIÓN
Del 16/09/2025 al 17/09/2025
Se hospedarán en el Hotel Arizona Suites, Cúcuta.
Del 17/09/2025 al 24/09/2025 Se alojaran en Palmetto Eliptic “Playa Cartagena Apartements”.
Del 24/09/2025 al 25/09/2025 Se hospedarán en el Hotel Arizona Suites, Cúcuta.
CUARTO: Se CONVOCA a ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA, en su condición de madre de los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 02 DE OCTUBRE DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a ciudadana DANIBETH FERNÁNDEZ MEZA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes JULIO CESAR MACHADO FERNÁNDEZ y CAMILA VALENTINA MACHADO FERNÁNDEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 51 y 52 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49am (Despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/nv
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