REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 05 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º

ASUNTO: LP61-J-2025-000520.

SENTENCIA Nº 669
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JESIKA NATALY VEGA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.056, domiciliada en la Vereda 21, Casa N° 20, Sector Los Curos, El Entable, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiaria: La adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 22/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.343.968, pasaporte venezolano N° 165370947, VISA Americana Nº CRS202181000103.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO, en su condición madre y representante legal de la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA; asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, defensor público (F. 32 y 33), quedando asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 31).

Mediante autos de fecha 11 de agosto de 2025, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 35 y vuelto).

Diligencia de fecha 12 de agosto de 2025, mediante la cual la solicitante asistida de Defensa Pública, consignó documentales a los fines de dar cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 37 al 39).

En fecha 14 de agosto de 2025, el Tribunal ratificó el contenido del Despacho Saneador (F. 40).

En data 18 de agosto de 2025, la solicitante mediante diligencia aporta nuevos testigos al proceso (F. 42 al 44).

Mediante auto fechado 20 de agosto de 2025, el Tribunal habilitó el despacho para el trámite de este expediente conforme a la Resolución Nº 2025-0017 de fecha 06 de agosto de 2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el Receso Judicial (F. 45).

Por auto de misma fecha, esto es, el 20 de agosto de 2025, el Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, progenitor de la adolescente de autos (F. 46).

Consta al folio 48 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 52 del presente expediente, nota secretarial de fecha 26 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO.

Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2025, el Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 04 de septiembre de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 53).

En atención al acta Nº 2025-016 de fecha 01 de septiembre de 2025 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, que ordenó la remisión de este expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, quien suscribe da por recibida la causa y se aboca al conocimiento de la misma (F. 54).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 04 de septiembre de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de su abuela paterna con destino a Estados Unidos por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO, a viajar con su hija, la adolescente de autos, fuera del país con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta) (F. 55 y 56 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, se encuentra residenciado en Estados Unidos de América, y en virtud de que su hija, la adolescente de autos, tiene programado realizar un viaje con fines de esparcimiento y recreación, junto con su abuela paterna, ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA con destino a Estados Unidos, peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 08 de septiembre de 2025, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando en misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, vía aérea, donde tomarán un vuelo el mismo día con ruta desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos donde se hospedarán en casa del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, en: 2842 Fillmore 5t Apt 13 ciudad de Hollywood, Florida 33020, Estados Unidos de América. Con fecha de retorno el 24 de febrero de 2026, desde Miami/Estados Unidos con escala en Bogotá/Colombia y llegada a Cúcuta/Colombia, vía aérea, y finalmente ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida Venezuela, vía terrestre. Promovió como testigos a los ciudadanos HECTOR ANDRÉS ENRIQUEZ PIEDRAHITA y JEAN CARLOS GUILLÉN DUGARTE. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de la adolecente de autos, quien cumplirá la mayoridad durante el desarrollo del viaje.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31 señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO, solicita autorización judicial para que su hija, la adolescente de autos, pueda viajar fuera del país en compañía de su abuela paterna, ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes y VISAS Americanas de la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y de la adolescente de autos, copia de Residente Permanente Estadounidense de la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA y del ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO; copias de las cédulas de los ciudadanos HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, JESIKA NATALY VEGA NIETO, HECTOR ANDRÉS ENRIQUEZ PIEDRAHITA y JEAN CARLOS GUILLÉN DUGARTE; que obran a los folios 07, 08, 09, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 31, 43 y 44 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara

2.- Copia certificada del Partida de Nacimiento Nº 46, correspondiente a la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, inscrita ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 05 y 06 con sus vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos JESIKA NATALY VEGA NIETO y HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Igualmente que cumplirá la mayoría de edad durante el transcurso del viaje. Así se declara.

3.- Copia de las Partidas de Nacimiento signada con el Nº 422, correspondiente al ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, que obra del folio 25 al 27 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA –acompañante durante el viaje- es madre del ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, y por ende abuela paterna de la adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, y a la adolescente de autos; que obran insertos del folio 21 al 24 y del 57 al 58 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos en compañía de su abuela paterna, tanto de salida como de retorno, así como los lugares y ubicación del hospedaje. Así se declara.

5.- Copia simple del Título de Bachiller, correspondiente a la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Colegio “San Martín de Porres”, que obra al folio 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cumplió con su ciclo escolar de forma íntegra. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.694.246, VISA Americana Nº CRS202181000101, domiciliado en 2842 Fillmore 5t Apt 13 ciudad de Hollywood, Florida 33020, Estados Unidos de América, correos electrónicos: napoleonmeza@hotmail.com y hecnap1881@gmail.com, operadora móvil: +1 (561) 480-9904, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2025 (F. 55 y 56 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de la abuela paterna con destino a Estados Unidos con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos HECTOR ANDRÉS ENRIQUEZ PIEDRAHITA y JEAN CARLOS GUILLÉN DUGARTE (amigos del progenitor de la adolescente autos), venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad números V-22.658.322 y V-14.106.578, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 04 de septiembre de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Estados Unidos de América.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO –madre y representante legal de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO –manifestado a través de video llamada–, para que la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, viaje junto con la adolescente de autos, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MIREYA ZAMBRANO MORA, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, con destino a Estados Unidos con los itinerarios que presenta; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana JESIKA NATALY VEGA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.056, domiciliada en la Vereda 21, Casa N° 20, Sector Los Curos, Sector El Entable, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, de diecisiete (17) años de edad. F.N: 22/02/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.343.968, pasaporte venezolano N° 165370947, VISA Americana Nº CRS202181000103.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA MIREYA ZAMBRANO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.287.946, pasaporte venezolano N° 160024717, domiciliada en calle 2, Mucujun, Quinta La Tovareña Nº 16 de la Urbanización la Pedregosa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su nieta, la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
08/09/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
08/09/2025 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá- Colombia
08/09/2025 Aérea Bogotá – Colombia / Miami – Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
24/02/2026 Aérea Miami – Estados Unidos / Bogotá - Colombia
24/02/2026 Aérea Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
24/02/2026 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, durante su viaje se hospedará en compañía de su progenitor, el ciudadano HECTOR NAPOLEON MEZA ZAMBRANO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 08/09/2025 al 24/02/2026 Se hospedarán en 2842 Fillmore 5t Apt 13 ciudad de Hollywood, Florida 33020, Estados Unidos de América.

CUARTO: Visto que la adolescente NATHALIA SOFIA MEZA VEGA, cumple la mayoría de edad durante su estadía en el exterior, no se programa reunión especial para corroborar su retorno a territorio venezolano.

QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 55 y 56 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).

La Secretaria Accidental,


Abg. Alejandra Chávez
NJVP/AC/nv