REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 09 de septiembre de 2025
DESPACHO HABILITADO
215º y 166º
ASUNTO: LP61-H-2025-000277.
SENTENCIA Nº 677
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.805.033 y V-16.317.763, domiciliado la primera en la Avenida Bolívar, Calle Víctor Daniel Peña, casa N° 29, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-6510147, correo electrónico: impresionesmagui2024@gmail.com y el segundo en el Sector Los Caracoles, casa S/n, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7556067, correo electrónico: a10p17@gmail.com, y civilmente hábiles..
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil
Beneficiarios: La adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 33.652.006, F.N: 10/10/2010, pasaporte venezolano N° 186092336 y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI, de cuatro (04) años de edad, F.N: 23/10/2020, pasaporte venezolano N° 186093379.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, en beneficio de la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI, asistidos por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL. (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 07 de agosto de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dicto despacho saneador. (F. 25 y 26).
En fecha 14 de agosto de 2025, los solicitantes asistidos de abogado, consigan diligencia dando cumplimento a lo exhortado (F. 28 al 30).
Por auto de fecha 01 de septiembre de 2025, (DESPACHO HABILITADO), este tribunal da por cumplido el exhorto y por auto separado se decidirá lo conducente (F 31 y vuelto)
En fecha 03 de septiembre de 2025, (DESPÁCHO HABILITADO), este tribunal mediante auto exhorta a los solicitantes a consignar los boletos aéreos de Mérida a Caracas (F 32).
Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2025, la cosolicitante asistida de abogado, consignan dando cumplimiento a lo exhortado (F 34 al 40).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 06 de agosto de 2025 (F. 01 y vuelto y 02), los solicitantes, padres de la adolescente y niña de autos, exponen que tienen programado que la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI, realicen un viaje al exterior en compañía de su madre, específicamente a Madrid- España, por razones de recreación y esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 06 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Continuando el día 08 de octubre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), Durante su estadía en Madrid/ España se alojaran en Hotel Hard Rock Café Madrid Suites, dirección: Rda de Atocha 17, Arganzuela 28012, Madrid España, teléfono: +34915308000. Con fecha de retorno, el 28 de octubre de 2025, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía área), continuando el día 29 de octubre de 2025, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía aérea), Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que la adolescente y niña de autos viajen en compañía de su madre fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación, peticionando además que durante el viaje, la progenitora ejerza Unilateralmente de Patria Potestad de sus hijas.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias certificadas del Registro de Nacimiento (Acta Nº 145 y 177) correspondiente a la adolescente y niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 al 09 con sus vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de auto. (F. 10 y 17).
3. Copias de pasaportes venezolanos de la cosolicitante, la adolescente y la niña de autos. (F. 11 al 12).
4. Copia de los boletos aéreos de la cosolicitante ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, la adolescente y niña de autos (F 13 al 16 y 35 al 40).
5. Constancia de Estudio de la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI. (F. 29 y 30)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la adolescente y niña de autos y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento en Madrid, España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, se tiene programado que la ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid España, en compañía de sus hijas la adolescente y niña de auto, con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Por otro lado, la institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, progenitores de la adolescente y niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la progenitora, ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Madrid, España en compañía de sus hijas la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI y ejerza durante el desarrollo del viaje la Patria Potestad unilateral de sus hijas; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente y de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y vuelto y 02); debiéndose advertir a los progenitores de forma expresa, que deberán presentar a sus hijas ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de las hermanas PERNIA MONTARULI a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 14.805.033 y V-16.317.763, domiciliado la primera en la Avenida Bolívar, Calle Víctor Daniel Peña, casa N° 29, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-6510147, correo electrónico: impresionesmagui2024@gmail.com y el segundo en el Sector Los Caracoles, casa S/n, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0414-7556067, correo electrónico: a10p17@gmail.com, y civilmente hábiles; a favor de sus hijas, la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI, de catorce (14) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 33.652.006, F.N: 10/10/2010, pasaporte venezolano N° 186092336 y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI, de cuatro (04) años de edad, F.N: 23/10/2020, pasaporte venezolano N° 186093379; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14805033, Pasaportes N° 186091160, domiciliada en Avenida Bolívar, Calle Víctor Daniel Peña, casa N° 29, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-6510147, correo electrónico: impresionesmagui2024@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Madrid, España, en compañía de sus hijas la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y EMILIA PERNIA MONTARULI; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
06/10/2025 Aérea Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela
08/10/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/10/2025 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
29/10/2025 Aérea Caracas/Venezuela – Mérida /Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI, en compañía de su progenitora, la ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS se hospedara en la siguiente direccion:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
08/10/2025 al 28/10/2025 Se hospedara en Hotel Hard Rock Café Madrid Suites, dirección: Rda de Atocha 17, Arganzuela 28012, Madrid España, teléfono: +34915308000,
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente ANTONELLA PERNIA MONTARULI y la niña EMILIA PERNIA MONTARULI, desde el 08 de octubre de 2025, hasta el 28 de octubre de 2025, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente y niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, para que se presente en compañía de sus hijos, la adolescente y niña de autos ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 07 DE NOVIEMBRE DE 2025 A LAS 09:00A.M, para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de las referidas hermanas PERNIA MONTARULI a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos MARGERIT LINNET MONTARULI CONTRERAS y ANTONIO JOSE PERNIA PARRA, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente y niña de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria Titular
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30am (despacho habilitado).Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Titular,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
NJVP/YVM/tf
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