REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 17 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO: LP61-H-2025-000245.

SENTENCIA Nª696
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA y BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.306 y V-19.421.341, en su orden, domiciliados el primero en el cambio, Área La Paz, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Colombia y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogada en ejercicio MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.560, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA y BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZasistidos por la abogadaMAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVASen resguardo y garantía de los derechos delosadolescentesVALERIA ALEXANDRA ROJAS MARQUEZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.380.213, F.N.:21/07/2009; y SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZde quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.545.625, F.N.:06/01/2011 (F. 26 y 27).

Por autos de fecha 29 de julio de 2025, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y pasa a decidir por auto separado en la presente causa (F. 28 y 29).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05 y sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA y BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, en su condición de progenitores delos adolescentes de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de sus hijos; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que los adolescentes de autos, se encuentran residenciados fuera del territorio nacional con su progenitora la ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, específicamente en la República de Colombia, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hijos, los adolescentes de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requieran los mismos, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZel EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio delos adolescentes de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los adolescentes de autos; sin embargo, el padre, ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, por razones de estar dentro del territorio venezolano y la imposibilidad de estar con sus hijos; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre, ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ; para lo cual consta a los autos: a)copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, b) copias de pasaporte venezolano y permiso temporal de protección de la cosolictante; c) copia de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y permiso de residencia de la adolescente VALERIA ALEXANDRA ROJAS MARQUEZ; d) copia certificada de la Acta de partida de nacimiento (Nº 3999) de la adolescente VALERIA ALEXANDRA ROJAS MARQUEZ; e) copia de la cédula de identidad venezolana, pasaporte venezolano y permiso de residencia del adolescente SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ;f) copia certificada de la Acta de partida de nacimiento (Nº 119) del adolescente SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, g) Constancia de estudio de los adolescentes de autos.h) copia de factura de servicio de telecomunicación y constancia de trabajo de la cosoliciate; i)carta aval de residencia del cosolicitante.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, madre delos adolescentes de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, padre delos adolescentes de autos, se encuentra residenciado en el territorio venezolano, y queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA y BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los adolescentes de autos viajen solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA y BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.306 y V-19.421.341, en su orden, domiciliados el primero en el cambio, Área La Paz, casa s/n, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Colombia y civilmente hábil;a favor de la madre, ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, garantizando así los derechos y garantías delos adolescentes VALERIA ALEXANDRA ROJAS MARQUEZ, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.380.213, F.N.:21/07/2009; y SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.545.625, F.N.:06/01/2011; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, como PADRE con relación a sus hijos, losadolescentes de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, como PADRE con relación a sus hijos, los adolescentes VALERIA ALEXANDRA ROJAS MARQUEZ y SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentesVALERIA ALEXANDRA ROJAS MARQUEZ y SANTIAGO ALEXANDER ROJAS MARQUEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes de autos, y por consiguiente, la ciudadana BEATRIZ ELENA MARQUEZ MARQUEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER ROJAS PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental

Abg. Alejandra Chávez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las08:35 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental

Abg. Alejandra Chávez

LMPA/ACH/st