REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: LP61-J-2025-000429.
SENTENCIA Nº706
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.778, pasaporte venezolano N° 184597826, domiciliada en el sector Puerto Rico, calle Libertador, casa Nº 0-33, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.290, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.462, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA, de siete (07) años de edad, F.N.: 23/08/2018, pasaporte venezolano N° 184597981.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, en su condición madre y representante legal de la niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA; asistida de abogada, (F. 19 y 20). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 01 al 18).
Mediante autos de fecha 11 de julio de 2025, El Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho Saneador (F. 21 y vto).
En fecha 31 de julio de 2025, la solicitante asistida de abogada, mediante diligencia dio cumplimiento al despacho Saneador, asimismo confirió poder apud acta a la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE (F. 22 al 25).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2025, El Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, progenitor de la niña de autos (F. 26 y vto).
Obra al folio 28 del presente expediente, boleta de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, mediante acta de remisión acepto el referido expediente y la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 32).
Se lee al folio 33 nota secretarial de fecha 18 de agosto de 2025, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación del ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2025, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día 28 de agosto de 2025, a las once a la mañana (11:00 a.m.) (F. 34).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 28 de agosto de 2025, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, presente su abogada apoderada, no se encuentra presente la Fiscalía del Ministerio Público. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia de los testigos presentado por la solicitante, fue debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre actualmente no presente en el territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, para que viaje en compañía de su hija con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 35 y 36 vto) con anexos (37 al 40).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, en la solicitud cabeza de autos, en la subsanación del despacho Saneador y ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la niña de autos vive actualmente con ella, y que su padre el ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, actualmente se encuentra residenciado en la siguiente dirección: en la urbanización La Unión, parcela 4, bloque 4, 1 derecha entre calle escuela y avenida Duque de Abrantes, código portal 11407, Jerez de la Frontera, Cadiz, España y a su vez ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que la niña de autos viaje con su madre, por motivo de esparcimiento, recreación y vacaciones con el siguiente itinerario de viaje: saliendo 22 de octubre de 2025, desde Mérida/Venezuela, hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), en fecha 23 de octubre de 2025 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), Se hospedarán en El domicilio del progenitor en la urbanización La Unión, parcela 4, bloque 4, 1 derecha entre calle escuela y avenida Duque de Abrantes, código portal 11407, Jerez de la Frontera, Cadiz, España. Con fecha de retorno el 17 de enero de 2026 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, en fecha 18 de enero de 2026 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a las ciudadanas: ROCÍO ALONDRA AZUAJE ZAMBRANO y LEYDA JOSEFINA ZAMBRANO DE ROMERO. Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor de la niña de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, solicita autorización judicial para viajar para que su hija la niña de autos viaje en compañía de su madre con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación con sus padres; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 210 correspondiente a la niña de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folio 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RUTH DAMARYS VERGARA URBINA y JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, con la prenombrada niña; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de cédula de identidad, pasaporte de la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, copia simple de la cédula de identidad de ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, copia simple del pasaporte de la niña de autos, que obran a los folios 07 al 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Constancia de estudios, de la niña de autos, emitido por el Colegio “Nuestra Señora del Carmen” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 11 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña se le está garantizando la educación en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Constancia de residencia, correspondiente a la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, que obran al folio 12 del presente expediente, se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana tiene el domicilio en la entidad merideña. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA y a la niña de autos que obran del folio 13, 37 al 40 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno. Así se declara.
6.- Copias de las Actas de Nacimientos números 841 , 446, 278 correspondientes a los ciudadanos JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, LEYDA JOSEFINA ZAMBRANO DE ROMERO y ROCÍO ALONDRA AZUAJE ZAMBRANO que obran a los folios 15 al 17 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ROCÍO ALONDRA AZUAJE ZAMBRANO y LEYDA JOSEFINA ZAMBRANO DE ROMERO –aquí testigo–son hermana y tía del ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, progenitor de la niña de autos. Así se declara.
7. La conformidad del ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.075.931, residenciado en la urbanización La Unión, parcela 4, bloque 4, 1 derecha entre calle escuela y avenida Duque de Abrantes, código portal 11407, Jerez de la Frontera, Cadiz, España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA conforme a lo expresado y ratificado durante las audiencias única del procedimiento, celebradas en fechas 28 de agosto de 2025 Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija viaje en compañía de su madre ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos no se encuentra en el territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ROCÍO ALONDRA AZUAJE ZAMBRANO y LEYDA JOSEFINA ZAMBRANO DE ROMERO (hermana y tía del progenitor de la niña autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.965.309 y V-8.084.609, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 28 de agosto de 2025, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO, padre de la niña de autos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en las audiencias única del procedimiento, por parte de la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA–madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JOHANN AZUAJE ZAMBRANO –manifestado a través de video llamada–, para que la niña de autos, viaje en compañía de su madre ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a la España, con lo cual se le garantiza a la niña, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, para que viaje dentro y fuera del país con su hija con destino a España, con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 26 de enero de 2026, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.778, pasaporte venezolano N° 184597826, domiciliada en el sector Puerto Rico, calle Libertador, casa Nº 0-33, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida, y civilmente hábil, a favor de su hija: la niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA, de siete (07) años de edad, F.N.: 23/08/2018, pasaporte venezolano N° 184597981.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en en compañía de su hija, la niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
22/10/2025 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/10/2025 Aérea Caracas-Venezuela/ Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/01/2026 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
18/01/2026 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA, durante su estadía en España del 24/10/2025 al 17/01/2026, se hospedara en compañía de la progenitora, la ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, en el domicilio del progenitor en la siguiente dirección: urbanización La Unión, parcela 4, bloque 4, 1 derecha entre calle escuela y avenida Duque de Abrantes, código postal 11407, Jerez de la Frontera, Cadiz, España.
CUARTO: Se CONVOCA a ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA, en su condición de madre de la niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 26 de enero de 2026, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a ciudadana RUTH DAMARYS VERGARA URBINA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña JOHANNA SOFÍA AZUAJE VERGARA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
La Secretaria Accidental,
Abg. Alejandra Chávez
LMP/ACH/mfp
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