REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diez de septiembre de dos mil veinticinco
DESPACHO HABILITADO
215º y 166 º
ASUNTO:LH62-X-2025-000005
ASUNTO PRINCIPAL: LP61- V- 2024- 000057 (COLOCACION FAMILIAR).
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
PARTE SOLICITANTE: MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.915, domiciliada en la parroquia Matriz, municipio Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de guardadora provisional del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.691, de este domicilio.
I
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 08/09/2025, la ciudadana Maria Miria Pereira Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.915, debidamente asistida, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de permiso de viaje al exterior para su nieto el adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 08/09/2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de conformidad con la Resolución N° 2025-0017 de fecha 06/08/2025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución N| 2025-073 de fecha 14/08/2025, de la Coordinación de este Circuito Judicial, habilito el despacho para la tramitación de la presente incidencia, ordenando aperturar cuaderno separado (F. 166)
En fecha 08/09/2025, la parte solicitante consignó copias simples a los fines de la tramitación de la presente incidencia (F. 2 al 25).
En fecha 08/09/2025, este Tribunal de Juicio, fijo Audiencia para el día martes 09/09/2025, ordenando la comparecencia de los interesados en el presente asunto, la comunicación vía video-llamada con los progenitores del adolescente, la presentación del adolescente de autos a los fines de escuchar su opinión, conforme a lo establecido en el artículo 80 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (F. 26)
En fecha 09/09/2025 y 10/09/2025, se desarrolló la Audiencia fijada, decretándose Medida Preventiva de Autorización para viajar al Exterior a favor del adolescente de autos (F30 al 50).
II
DE LA AUDIENCIA
En su oportunidad, la asistencia técnica de la parte solicitante, expuso:
(…) hicimos una solicitud en el expediente principal de un permiso de viaje al exterior para el adolescente(se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), solicitado por su guardadora ciudadana MARIA MIRIAN PEREIRA MARQUEZ en virtud de un viaje de vacaciones que va a realizar la tía materna ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA que es tía del adolescente, el cual tiene como salida el día 15/09/2025 desde el aeropuerto del Vigía hasta Maiquetía, y el día 17/09/2025 vuelan del aeropuerto la Guaira hasta Madrid- España, teniendo como regreso al país el día 27/09/2025, que vuelan hasta IST y luego el 28/09/2028 vuelan de IST a Caracas, donde serán recibido por un familiar quienes serán que lo trasladaran hasta la ciudad de Mérida. El día 15 y 16 de septiembre de 2025 se hospedarán en la casa de un familiar en Caracas, la dirección es: Calle Argentina, entre 5 y 6 avenida de Catia, edificio 140, piso 3, apartamento 5 de la Urbanización Pérez Bonaldo, Caracas Distrito Capital Número de teléfono 04247051940 y en Madrid, se hospedarán en el Hotel Euro Estars Madrid. (…). Asimismo quiero informar a la ciudadana Jueza que los progenitores del adolescente de autos están de acuerdo con el viaje ya que ellos tienen buena comunicación, razón de la cual solicite en primer momento el permiso de viaje con la madre por cuanto se encontraba de por tránsito por esta ciudad ya que ella reside en Londres y de igual forma el ciudadano JHON JHONFHER RODRIGUEZ RIVERO, padre del adolescente, igualmente concedió un poder apud acta telemático que se realizó por dicho tribunal. Por todo lo antes expuesto es que solicito ciudadana Jueza que le sea concedido el permiso de viaje al exterior por vacaciones al adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)., el cual la realizara con la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, tía del adolescente. (…) (copiado íntegro del texto).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Constan a los autos medios de prueba presentados, siendo los siguientes: 1.- Boleto de viaje de ida Vigía - Caracas para el día 15/09/2025 a nombre del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).emitido por la Aerolínea Laser C.A., folio 6. 2.- Boletos de viaje de ida Vigía - Caracas para el día 15/09/2025 a nombre de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, emitido por la Aerolínea Laser C.A., folio 7. 3.- Boleto de viaje ida Caracas - Madrid para el día 17/09/2025 a nombre del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido por la Aerolínea Laser C.A., folio 8.- 4.- Boleto de viaje de ida Caracas - Madrid para el día 17/09/2025 a nombre de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, emitido por la Aerolínea Laser C.A. folio 9. 5.- Copia del pasaporte de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, quien se identifica con el N° CD569841, con fecha de vencimiento en fecha 09/08/2028 folio 10. 6.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, quien se identifica con el N° 20.848.396, fecha de vencimiento en fecha 07/2032, folio 11. 7.- Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, folio 12, 13 y 14, de la misma se desprende que la referida ciudadana es hija de la ciudadana Maria Miria Pereira Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.915. 8.- Factura N° 122156, emitida en fecha 01/08/2025 por la Unidad Educativa El Buen Maestro a nombre del alumno Rodríguez Cerqueira Ángel, por concepto de mensualidad del mes de septiembre, inscripción y matricula, folio 15. 9.- Hotel de alojamiento (EUROSTARS HOTELS), Madrid – España, desde el 18/09/2025 hasta el 27/09/2025, folio 16. 10.- Boletos de viaje de retorno: Madrid – España - IST (IstanbulAirport, Turkiye) de fecha 27/09/2025 y de IST (IstanbulAirport, Turkiye) hasta Caracas – Venezuela, de fecha 28/09/2025, emitido por la AerolineaTurkish Airlines TK 1358, a nombre del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emitido por la AerolineaTurkish Airlines TK 1358, folio 17. 11.- Boletos de viaje de retorno: Madrid – España - IST (IstanbulAirport, Turkiye) de fecha 27/09/2025 y de IST (IstanbulAirport, Turkiye) hasta Caracas – Venezuela, de fecha 28/09/2025, emitido por la AerolineaTurkish Airlines TK 1358, a nombre de ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, al folio 18. 12.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ, quien se identifica con el N° V- 8.048.915, quien figura como solicitante en la presente incidencia, guardadora del adolescente de autos y madre de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, folio 19. 13.- Copia de la cédula de identidad e Inpreabogado de la abogada quien la asiste, folio 20. 14.- Folio 21 al folio 25 copia simple de la sentencia interlocutoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida, de la cual se desprende que el referido tribunal declaro “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la solicitud de Autorización Judicial para viajar fuera del país, interpuesta por los ciudadanos Fátima Maria Cerqueira Pereira y JhonJhonfherRodriguez Rivero, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad N° V- 23.499.361 y V- 23.499.346, progenitores del adolescente de autos. 15.- Copia de la cédula de identidad del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fecha de vencimiento 10/2033,folio 4, 16.- Copia del pasaporte del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se identifica con el N° 192129066, fecha de vencimiento el 20/06/2029, folio 5. 17.- Correo electrónico emitido por la Aerolínea Laser Airlines informando que el vuelo identificado con el Nro QL 921 en la ruta El Vigía – Caracas para el día 16/09/2025 fue cancelado, por motivos del cierre del Aeropuerto de El Vigia, folio 44. 18.- Copia simple de la Medida Provisional de Colocación Familiar del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo los cuidados de la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.915, decretada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 22/08/2024, f. 40 al 43. 19.- Copia impresa de los capture de pantalla por video – llamada de los ciudadanos Fátima Maria Cerqueira Pereira y JhonJhonfher Rodríguez Rivero, identificados en autos, progenitores del adolescente de autos. Copia fotostática del Acta de Nacimiento N° 1905, tomo 08, emitida por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació en fecha 08/05/2012, siendo presentado por sus progenitores ciudadanos JhonJhonfher Rodríguez Rivero y Fátima Maria Cerqueira Pereira y venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula de identidad N° V- 23.499.346 y V- 23.499.361, ante el referido ente registral, documentales que fueron incorporadas a los autos, apreciándolas esta juzgadora de conformidad con el criterio de la libre convicción razonada, contenido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
En este orden de ideas, tratándose de una solicitud de permiso para viajar al exterior del adolescente de autos, encontramos en nuestro ordenamiento jurídico, lo siguiente:
La Constitución la de República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán garantızarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratıficado la República, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. EI Estado promoverá su incorporación progresiva á la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 23: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Así mismo, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, contempla lo siguiente:
Artículo 3:
1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la Ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…).
Artículo 11:
1.- Los Estados Partes adoptaran medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. (…).
Ahora bien, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980.
En este mismo orden, en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos:
Articulo 8 Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes: "El Interés Superior del Niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley. el cual es de Obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes Este principio está dirigıdo a asegurar el desarrollo Integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectıvo de sus derechos y garantías. (…).
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito. "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsıto, sın más restricciones que las establecıdas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables Este derecho comprende la libertad:
1.- Circular en el territorio nacional.
2. Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional
3. Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional
4. Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano, sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas.
Por otra parte, en cuanto a lo procedimental, deja sentado esta juzgadora, que la presente incidencia se origina en la causa principal signada con el N° LP61-V-2024-000057, de Colocación Familiar, causa que se encuentra en trámite ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en estado de celebrar Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en fecha 29/09/2025, a las 11 de la mañana. Ahora bien, en atención a la Resolución N° 2025- 0017, de fecha 06/08/2025, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se aprobó el Receso Judicial, desde el 15 de agosto de 2025 al 15 de septiembre de 2025, ambas fechas inclusive, permaneciendo durante ese periodo las causas en suspenso, no corriendo los lapsos procesales, sin embargo, a los efectos de garantizar el servicio de administración de justicia, debiendo tramitar única y exclusivamente asuntos urgentes, tal como lo establece la referida Resolución en concordancia con la ResoluciónNº 2025-073 de fecha 14 de agosto de 2025, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, entre los cuales se encuentran las Autorizaciones para viajar, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, habilitó el despacho por el tiempo necesario, en virtud de la proximidad del viaje, para tramitar en Cuaderno Separado de la referida causa principal MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, del adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Así se declara.
En este sentido, una vez analizados los hechos narrados por la parte solicitante, y los medios probatorios aportados, evidencia esta sentenciadora que, se trata de un viaje por motivos de recreación, esparcimiento y recreación a favor del ciudadano adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de trece años de edad, con salida desde su lugar de residencia habitual ubicada en la parroquia Matriz, municipio Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, hasta la ciudad de Madrid – España, y retorno en fecha 28/09/2025, quien actualmente se encuentra bajo Medida Provisional de Colocación Familiar con su abuela materna ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.915, quien solicita permiso para que su nieto el adolescente de autos viaje con la tía materna ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.848.396, correos electrónicos. Silviapcerqueira@gmail.com y nahomydubk@hotmail.com., teléfonos: 0412-6460547, 04126460160 y +447848372350, domiciliada en Ejido - Centenario, Urbanización la Don Luis Primera Etapa calle 4, casa Nª 36 Ejido, Mérida estado Bolivariano de Mérida. Que de la comunicación establecida con los progenitores del referido adolescente, quienes se encuentran residenciados fuera del territorio nacional, el padre en los Estados Unidos de Norteamérica y la madre en Londres – Reino Unido, queda demostrado que están en conocimiento y han manifestado estar de acuerdo en que su hijo viaje con su tía materna ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, aquí identificada, a la ciudad de Madrid – España, saliendo desde su lugar de residencia habitual en fecha 15/09/2025 con retorno a su país de origen – Venezuela, en fecha 28/09/2025. De la opinión del adolescente, evidencia, quien decide, que conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente incidencia, que desea viajar con su tía SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA y su grupo familiar, mostrándose en aparente buen estado de salud, conversador, alegre, vestido acorde a su edad y solicitando sea autorizado el viaje. De la declaración de la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, identificada en autos,se desprende que su residencia habitual es la ciudad de Ejido - Centenario, Urbanización la Don Luis Primera Etapa calle 4, casa Nª 36 Ejido, Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien viajara con su grupo familiar, en consecuencia, considera esta juzgadora, que en aplicación del Principio del Interés Superior, lo más ajustado a derecho, es decretar medida preventiva para conceder la autorización judicial para que el adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),disfrute su viaje al exterior con su tía materna y su grupo familiar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, EN DESPACHO HABILITADO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, a favor del ciudadano adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),a solicitud de la ciudadana MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.915, domiciliada en la parroquia Matriz, municipio Montalbán del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna y guardadora del referido adolescente, en consecuencia, se autoriza al ciudadano adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),PARA VIAJAR POR MOTIVO DE VACACIONES, dentro y fuera del territorio nacional en compañía de su tía materna la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.848.396, pasaporte de la República Portuguesa N° CD569841, con el siguiente itinerario de viaje: PRIMERO:ITENERARIO DE SALIDA: El día 15/09/2025, desde el Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonzo de El Vigía – estado Mérida hasta el Aeropuerto de Maiquetía, La Guaira (Caracas), vuelo QL921B, Línea Aérea: LASER AIRLINES. EL día 17/09/2025, desde el Aeropuerto Internacional de Maiquetía – La Guaira - (Caracas) Venezuela, hasta el Aeropuerto de Madrid – España, vuelo: QL2920, línea Aérea: LASER AIRLINES. SEGUNDO:ITINERARIO DE RETORNO: El 27/09/2025, desde el Aeropuerto de Barajas – Madrid hasta IST (IstambulAirport, Turkiye). El 28/09/2025, desde IST (IstambulAirport, Turkiye) hasta Caracas - Aeropuerto Internacional de Maiquetía – Venezuela, por la Línea Aérea Turkish Airlines, desde donde serán trasladados vía terrestre hasta su lugar de residencia en Mérida – Venezuela. TERCERO: Los días 15 y 16 de septiembre del corriente año, se hospedarán en casa de la ciudadana Yohana del Carmen Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V -20.851.628, ubicada en Calle Argentina, entre 5ta y 6ta avenida de Catia, Edificio 140, piso 3. Apto. 5, Urbanización Pérez Bolnalde, Caracas, Distrito Capital. Desde el 18/09/2025 hasta el 27/09/2025 se hospedarán en el EUROSTARS HOTELS, Madrid - España. CUARTO: Se exhorta a las ciudadanas MARIA MIRIA PEREIRA MARQUEZ y SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, identificadas en autos, a presentar al adolescente (se omite nombre conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el día 29/09/2025, a las 11:00 de la mañana, día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en la causa principal signada con el N° LP61- V – 2024 - 000057 de Colocación Familiar. QUINTO: Se advierte a la ciudadana SILVIA PATRICIA CERQUEIRA PEREIRA, que en el caso de no presentar al adolescente ante esta instancia judicial en fecha 29/09/2025, podría dar lugar a iniciar el trámite correspondiente en resguardo de los derechos y garantías del adolescente de autos, conforme a lo establecido en nuestra legislación especial, tratados y convenios internacionales. SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia, a solicitud de la parte, a los fines que surta efectos ante las autoridades y demás fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Asiéntese en el índice de copiador de sentencias los datos del presente fallo, déjese copia digitalizada en formato PDF, consérvense y resguárdense en los archivos correspondientes. ------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. DESPACHO HABILITADO. Mérida, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -----------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR DE JUICIO
ABG. MGSC. MARÍA ISABEL ROJAS
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 3:02 PM.
LA SECRETARÍA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
MIR/mir
LH62-X-2025-000005
Hora de Emisión: 3:02 PM
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