TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, 24 de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
Por recibida. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Fórmese actuaciones. Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS GERARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.903, teléfono móvil N° 0414-9789165, domiciliado en Mucujepe avenida 6, S/N°, Parroquia Héctor Amable Mora de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado MARUEN BERNABELY QUINTERO NAVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.283.752, Inpreabogado N° 196.843, teléfono móvil N° 0424-7829358; mediante la cual solicita la declaratoria de Extinción de Gravamen Hipotecario, por la vía de la prescripción, que recae sobre el inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la calle principal del Barrio Carlos Andrés Pérez, hoy avenida 6 Bolívar de la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificada con el N° 2-03, propiedad que se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Alberto Adriani de El Vigía Estado Mérida, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1998, en el cual constituyó hipoteca especial de primer grado a favor del ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 690.614, mediante documento protocolizado por ante el referido Registro Público, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2001, por haber transcurrido más de 20 años desde que fue constituida la hipoteca y le urge solventar la liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble, aunado que el presente caso llena los extremos del derecho aplicable consagrado en el articulo 1908 y 1977 del Código Civil Venezolano.

Pasa esta juzgadora a exponer lo siguiente: Se desprende de los autos que acompañan el presente escrito que quien lo suscribe pretende sea declarado una prescripción y extinción de hipoteca que se constituyera en el año 2001, sobre el inmueble arriba descrito, tal procedimiento debe ser ventilado por medio de demanda a los fines de resguardar los derechos que existieren y tuvieren el acreedor o sus sucesores, tal sea el caso, esto a los fines de garantizar el debido proceso enmarcado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la extinción de garantías hipotecarias pueden lesionar el derecho subjetivo del acreedor hipotecario, lo cual sería su derecho de ejecutar la cosa gravada para satisfacer su crédito, accesando a la vía contenciosa a los fines de plantear el procedimiento respectivo que logre el remate de la cosa hipotecada, así mismo el deudor o sus herederos, que debe demostrar que ha sido liberado de su obligación en el transcurso del tiempo. Establece el artículo 1907 del Código Civil las maneras de extinción de la hipoteca, así como también el artículo 1908 que indica: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviese en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” Así mismo establece el artículo 1952 ejusdem: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Se desprende entonces que el presente asunto que nos ocupa por su misma naturaleza no encuadra dentro de las solicitudes de jurisdicción voluntaria, ya que debe ventilarse a través de un juicio ordinario, en virtud que en este tipo de juicios se ven incluidos derechos de terceros que pueden verse afectados, es por lo cual analizado lo anterior esta sentenciadora procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud por no ser la vía procesal adecuada. ASÍ SE DECIDE


AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZ TEMPORAL


AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se formo la solicitud y se le dio entrada bajo el Nº 2428-2025.



LA SRIA.