REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
215º y 166º
SOLICITUD N° 4685
SOLICITANTE
MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.273.732, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.828 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.877, con domicilio procesal en el Centro Comercial Canta Claro, primer piso local 27, Avenida las Américas del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2.025), se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que fuera presentada por la ciudadana MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, plenamente identificadas, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos: ISAAC ANTONIO PÉREZ TERÁN, YOELIA JOSEFINA PÉREZ TERÁN y JESÚS DAVINIO PÉREZ TERÁN, quienes son venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.917.758, V-11.959.617 y V.-10.717.039, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.628 y, quién falleció ab-intestato el día once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), estando de tránsito en el Estado de Texas, ciudad Houston, Estados Unidos de Norte América, tal como consta en acta de defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español con el Nº 12950643 y certificada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025, consignada a la presente Solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al dieciséis (fs.01 al 16) con sus respectivos vueltos.
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos, ciudadanos: ALDANA DE MARTIN ZULEYMA COROMOTO y MARTIN GARCIA JUAN MANUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.757.006 y V-10.716.017, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios veinte, su vuelto y veintiuno (fs. 20, vto y 21).
En fecha cinco (05) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, a través de la cual, le confiere PODER APUD ACTA a la Abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, anteriormente identificadas. Folio veintidós (fs.22)
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal, los ciudadanos ALDANA DE MARTIN ZULEYMA COROMOTO y MARTIN GARCIA JUAN MANUEL, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folio veintitrés y vuelto (f.23 y vto).-
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante escrito, la apoderada judicial AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, plenamente identificada en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizar la misma en medios de mayor circulación. Folio veinticuatro (f.24). -
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), vista la solicitud, el Tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folio veinticinco (f.25).
En fecha once (11) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), la ciudadana Secretaria, dejó constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintiséis (f. 26).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesta por la ciudadana MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, asistida por la abogado en ejercicio, AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, identificadas en autos, quien solicita se le declare junto a los ciudadanos ISAAC ANTONIO PÉREZ TERÁN, YOELIA JOSEFINA PÉREZ TERÁN y JESÚS DAVINIO PÉREZ TERÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-14.917.758, V-11.959.617 y V.-10.717.039, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de cónyuge e hijos del causante ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES, quién era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.628 y, quién falleció ab-intestato el día once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), estando de tránsito en el Estado de Texas, ciudad Houston, Estados Unidos de Norte América, tal como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español con el Nº 12950643 y certificada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por la ciudadana MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, ya identificada a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 142-25-109139, folio 2, correspondiente al año 2025, redactado en el idioma inglés, debidamente legalizada, apostillada y traducido al idioma español bajo el Nº 12950643, emitida por el Registro Civil de la Ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América y firmada por H. Omar Salgado en su capacidad de Registrador Local Civil, perteneciente al ciudadano ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES, la cual obra inserta a los folios tres al ocho (fs. 03 al 08) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, fue confrontada con la original, vista y devuelta por secretaria, en donde se demuestra el fallecimiento del ciudadano ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.628, quién falleció ab-intestato estando de tránsito en la ciudad de Houston, Estado Texas, Estados Unidos de América, el día once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de un paro cardiorrespiratorio agudo, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 142-25-109139, folio 2, correspondiente al año 2025, emitida por el Registro Civil de la Ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 6, correspondiente al año 1971, perteneciente a los ciudadanos ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES y MARIELY GIOMARA TERÁN DIAZ, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal Escuque, Estado Trujillo y certificada en fecha 28 de febrero de 2018, la cual obra inserta a los folios (fs.09 y 10) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES y MARIELY GIOMARA TERÁN DIAZ, plenamente identificados.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES (causante), MARIELY GIOMARA TERÁN DE PEREZ, ISAAC ANTONIO PÉREZ TERÁN, YOELIA JOSEFINA PÉREZ TERÁN y JESÚS DAVINIO PÉREZ TERÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.618.628, V-3.273.732, V.-14.917.758, V-11.959.617 y V.-10.717.039, respectivamente, las cuales obran inserta al folio (f. 11) de la presente solicitud.
CUARTO: Copias certificadas de las ACTAS DE NACIMIENTO: A) ACTA Nº 2828, folio 875, correspondiente al año 1980, expedidas por la Unidad de Registro Civil, Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano ISAAC ANTONIO PÉREZ TERÁ; B) ACTA DE INSERCIÓN DE NACIMIENTO Nº 01, folio 01 correspondiente al año 1975, expedida por la Prefectura del Municipio la Unión, Distrito Escuque del Estado Trujillo, perteneciente a la ciudadana YOELIA JOSEFINA PÉREZ TERÁN y, C) ACTA Nº 719, correspondiente al año 1972, expedida por Oficina de Registro Civil Municipio Valera, Estado Trujillo, perteneciente al ciudadano JESÚS DAVINIO PÉREZ TERÁN, las cuales obran insertas a los folios (fs.12 al 16) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que los ciudadanos antes nombrados, son hijos legítimos del ciudadano ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES (CAUSANTE), ya identificado, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que los une.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta al folio veintitrés y vuelto (f.23 y vto), la declaración de los testigos ciudadanos MARTIN GARCIA JUAN MANUEL y ZULEYMA COROMOTO ALDANA DE MARTIN, identificados en autos, quienes rindieron su testimonio en la presente solicitud de Únicos Universales Herederos. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.
Vistas las documentales y testificales promovidas por la solicitante MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, debidamente representada por la abogada en ejercicio AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, plenamente identificadas, mediante los cuales, demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES, quién falleció ab-intestato el día once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), estando de tránsito en el Estado de Texas, ciudad Houston, Estados Unidos de Norte América, tal como consta en acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de Norte América, debidamente legalizada, apostillada y traducida al idioma español con el Nº 12950643 y certificada en fecha veintiséis (26) de Junio de 2025. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso del de cujus, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f.23), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por la ciudadana MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: MARIELY GIOMARA TERÁN DE PÉREZ, ISAAC ANTONIO PÉREZ TERÁN, YOELIA JOSEFINA PÉREZ TERÁN y JESÚS DAVINIO PÉREZ TERÁN, , quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.273.732, V.-14.917.758, V.11.959.617 y V.-10.717.039, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijos del causante ANTONIO NICOLAS PÉREZ COLMENARES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.618.628, quién falleció ab-intestato estando de tránsito en la ciudad de Houston, Estado Texas, Estados Unidos de América, el día once (11) de Junio del año dos mil veinticinco (2.025), a causa de un paro cardiorrespiratorio agudo, tal como se evidencia según el Acta de Defunción Nº 142-25-109139, folio 2, correspondiente al año 2025, emitida por el Registro Civil de la Ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de América. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticinco (2.025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA
ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES SRIA
Solicitud. Nº 4685.- YAOS/OA/az .
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