TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215 y 166
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:
DEMANDANTE: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 13.629.192, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394,526, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida………………………………………………
DEMANDADO: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.........
EXPEDIENTE: N° 2025-020.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL.
CAPITULO 1.
RELACION DE LAS ACTAS:
Visto el escrito de Demanda, de fecha 14-07-2025, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, interpuesto por la ciudadana: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V- 13.629.192, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abg. LEANDRO ENRIQUE FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.394.526, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, avenida 10 las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-47, Estado Bolivariano de Mérida. En contra del ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, donde expone que en fecha 10 de Febrero del año 2025 celebró por vía privada con el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil un contrato de compra venta cuyo texto es "Yo, HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, venezolana mayor de edad, agricultora, soltera, titular de la cédula de identidad N" V. 13.629.192, y hábil del mismo domicilio; Un lote de mejoras agrícolas consistentes en sembradíos de pastos artificiales, árboles frutales de diversas especies, sobre ellas en construcción una casa para vivienda, radicados sobre una extensión de terrenos baldíos, cuyas medidas y linderos son NORTE: Mejoras de Antonio Sulbaran en la medida de DOSCIENTOS METROS (200MTS) Lineales. SUR: caño de agua, en la medida de CIENTO SETENTA METROS LINEALES (170MTS). ESTE: con mejoras de agropecuaria Maria Isabel, en la medida de CIENTO NOVENTA METROS LINEALES (190MTS), OESTE: caño de agua, en la medida de TRECIENTOS CUARENTA METROS CON SETENTA CENTIMETROS (340,70MTS), ubicado en el sector Caño de agua, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Las mejoras que por este Documento y que conforman parte de una mayor extensión me pertenecen según Documento Notariado por ante la Notaria Publica de Caja Seca de fecha 06 de Agosto de 2021, bajo el Nº 13, Tomo 10. Se deja constancia expresa que el camino principal a dicho inmueble es por el Sector Capiu, Carretera Panamericana, Sector Cocacola, entrada Principal. Con la Firma de este Documento traspaso a la compradora la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras antes descritas, hago la tradición legal y me obligo a responderle por saneamiento conforme a derecho. El precio de la presente venta es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,00) que recibo en esta fecha en transferencia bancaria. Y yo, EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, antes identificada declaro: que acepto y estoy conforme con la venta que se me hace. Así lo decimos firmamos por vía privada hoy 10 de febrero de 2025. HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO (fdo ilegible) EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN (fdo ilegible)". Ahora bien, a los fines de dar el carácter de documento reconocido legalmente por la parte obligada al presente documento privado ocurrió a este Despacho a los fines de obtener el fin jurídico perseguido. Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que Demandó al ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, para que reconociera el contenido y firma del Documento Privado que acompañó al libelo de demanda, fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también lo previsto en los artículos 340, 444 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Consignado en original documento privado celebrado en fecha diez (10) días del mes de Febrero del año 2025. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340 ejusdem, constituyó como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 10 Las Acacias, detrás del Cuerpo de Bomberos, casa Nº 4-18, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0414-7291107. Estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 202.275.00), es decir la cantidad MIL QUINIENTAS VECES EL VALOR DEL EURO AL DIA DE LA PRESENTACION DE LADEMANDA DE CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 134,85) POR EURO. Solicitando que se tramite por el procedimiento Breve debido a la cuantía……………………………………………….......
Es como obra al folio diez (10) del presente expediente, auto de fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Veinticinco, dictado por este Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento del ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación………………………………………..
Al folio catorce (14) de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha veintitrés (23) de Julio de 2025, donde expone: que fue firmada por el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, boleta de citación en fecha 02-07-2025. Obrando al folio quince (15) boleta debidamente firmada por el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO............................................................................................................................
Al folio dieciséis (16), riela diligencia de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde dejó constancia, que siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde del día, Lunes Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) el Demandado de autos, ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno………………………………………………………………
Al folio diecisiete (17), riela auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2025, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 23 de Julio de 2025, exclusive fecha en que se dió por Citado el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, hasta el 28 de Julio de 2025, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho…………………………………………………..
Al folio dieciocho (18), riela auto de este Tribunal de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 29 de julio de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 14 de Agosto de 2025, fecha en que feneció el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido diez (10) días de despacho……………………………………………………...
Al folio Diecinueve (19) riela auto de este Tribunal de fecha Veintinueve (30) de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2025), donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos, desde el 29 de Septiembre de 2025, fecha en que comenzó a correr el término, para que este Tribunal emitiera Sentencia en la presente causa, hasta el día 30 de Septiembre de 2025, fecha en que feneció el término para dictar sentencia. Ambas fechas inclusive, Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido los dos (02) días de despacho…………….
CAPITULO IL.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN.
A los folios cinco (05) y seis (06) riela documento privado, que constituye el instrumento fundamental de la acción, que se pretende reconocer en el presente juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto tiene la misma fuerza probatoria entre las partes que el instrumento privado de conformidad al artículo 1361 del Código Civil. Del cual se desprende que hubo un contrato juridico celebrado entre los ciudadanos: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN Y HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, contentivo de Compra Venta A los folios tres (03) y cuatro (04) rielan copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN y HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, parte actora y demandada las cuales se desecha por cuanto nada prueba si no las identidades personales de los mismos, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Asíse decide. A los folios siete (07) y ocho (08) riela copia fotostática simple de Documento Notariado ante la Notaria Publica de Caja Seca de fecha 06 de Agosto de 2021, anotado bajo el N 13, Tomo 10, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, es propietario de un lote de mejoras agrícolas(...)(...), las que vendió por documento privado que riela al folio cinco (05) a la ciudadana: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, en fecha diez (10) de Febrero de 2025. Así se decide..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En este caso, nos encontramos que la pretensión de la accionante EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, viene dada por la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por vía Principal, invocando que celebró por vía privada con el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil. Ahora bien, observa esta juzgadora que el demandado: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, antes identificado fue legalmente citado en fecha Veintidós (22) de Julio de 2025, actuación esta que consta en los autos específicamente en los folios catorce (14) y quince (15), conformada por la actuación efectuada por el Alguacil Titular de este Tribunal EXSIO GARCIA LINARES, de haber practicado su citación; agregando la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. Ahora bien, la referida boleta de citación que fue reciba por el demandado: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO (folio 15), emplazaba al ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, para que al Segundo día de Despacho siguiente a que constara en auto su citación, compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Es el caso, que del análisis efectuado a todas y cada unas de las actas procesales, este Tribunal deja sentado que de la actuación de este despacho que riela al folio dieciséis (16), donde la suscrita Secretaria Titular de este Tribunal, consignó diligencia en fecha veintiocho (28) de Julio de 2025, donde dejó constancia expresa, que siendo las Tres y Treinta Minutos de la Tarde del día. Lunes Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) el Demandado de autos, ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, no compareció a dar contestación a la Demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ni por si ni por medio de apoderado alguno, seguidamente al folio diecisiete (17), se ordenó certificar por secretaria a través de vista del libro diario un cómputo de días de despacho que habían transcurrido desde el 23 de Julio de 2025, exclusive fecha en que se dio por Citado el ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, hasta el 28 de Julio de 2025, inclusive fecha está en que debía comparecer a dar contestación a la Demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, arrojando dicho computo que entre ambas fechas exclusive, inclusive habían transcurrido el Segundo día de despacho, termino este en el que el demandado debió haber comparecido a dar contestación a la demanda. En tal sentido, siendo revisadas y verificadas las actuaciones producidas en el presente expediente durante ese término; de las mismas, se desprende que el demandado no produjo contestación alguna a la demanda interpuesta en su contra, pese a estar legalmente citado. Posterior e ello, se abre automáticamente el lapso probatorio que según actuación de este despacho al folio dieciocho (18), riela auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco 2025, donde se acuerda certificar con vista del libro diario un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 29 de julio de 2025, fecha en que comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, hasta el 14 de Agosto de 2025, fecha en que fenece el lapso para la promoción de pruebas, ambas fechas inclusive. Dejándose constancia en el mismo auto que entre ambas fechas inclusive habían transcurrido Diez (10) días de despacho, durante los cuales debió haberse producido la PROMOCION DE PRUEBAS. En este sentido, se puede dejar establecido que una vez revisadas y analizadas las actuaciones de esta causa durante el lapso que correspondía para la Promoción de Pruebas, que iba desde el 29 de julio de 2025 al 14 de Agosto de 2025, fechas inclusive; se constata que la parte demandada no produjo promoción de pruebas algunas. Ahora bien, cabe señalar que no habiendo la parte demandada producido su contestación a la demanda ni habiendo hecho uso de la actividad probatoria para promover pruebas, como ha quedado establecido antes, corresponde la aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: " artículos 887 La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio", "articulo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna. El Tribunal procederá a pronunciar la causa, sin más dilación, al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado, (...). Es decir, que la no contestación de la demanda junto con el hecho de no promover pruebas algunas conlleva a tipificar la Confesión Ficta, que no es más que la aceptación de los hechos por parte de la parte contumaz, en este caso parte demandada, por lo que esta Juzgadora debe declarar la confesión ficta del demandado, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante. En consecuencia, se tiene como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente citado por el Alguacil, ni aportó ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. En nuestra legislación Venezolana la Ley procesal establece lapsos preclusivos para que la parte hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, en este sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En armonía a esto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-04-2000, expediente N° 990082, Sentencia Nº 0075, en el juicio de Manuel Fabeiro Gómez, contra Arnamar C.A; señala que esta norma contiene dos requisitos: 1) que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho. 2) que nada probare que lo favorezca. En este orden de ideas al analizar la pretensión de la accionante, referida al reconocimiento de un instrumento privado, la misma ha de tenerse que no es contraria a derecho; y que no se produjo prueba alguna. Entonces, al cumplirse los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento para que opere la confección ficta, la misma se declara al no haber comparecido el demandado a dar contestación ni probado nada. Por lo que se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de Documento Privado por vía principal, interpuesta por la ciudadana: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.629.192, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, referido a un contrato de compra venta. En consecuencia, de conformidad a los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. Así se decide......................................................................................................
IV DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aqui expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por via principal. Interpuesta por la ciudadana: EDILIA COROMOTO NAVA ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.629.192, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: HILARION DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.038.848, domiciliado en Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, referido a un contrato de compra venta………...
SEGUNDO: Téngase como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela al folio cinco (05) del presente expediente, cuyo contenido además ha quedado plasmado en la narrativa de esta sentencia……………………………………………………………..…….
TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo……
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………...
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Expidanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
Mirelis C. Moreno C.
La Juaza Temporal

Maria E. Escalona B.
La Secretaria Titular

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las pernas del Despacho se dictó y publico la anterior sentencia definitiva siendo las Diez de la Mañana (10:00am).
Conste:
La Sria T.