REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG. MARIELA SALAS IZARRA en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: YOHALBIS ADELSO RANGEL DURAN, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.931.616, Ocupación Obrero, domiciliado en la Macarena, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y MARÍA GABRIELA VALECILLOS SULBARAN, venezolana, de veintiocho (28) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.021.057, ama de casa, domiciliada en San Pedro, Vía Santa Elena, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los Niños: I.J.R.V, Y.G.R.V y G.I.R.V (se omite los nombres de los Niños, por razones de confidencialidad), de Nueve (09) años de edad, Ocho (08) años de edad, Siete (07) años de edad, fecha de nacimiento: (17-10-2014), (24-06-2017) y (09-08-2018) y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: YOHALBIS ADELSO RANGEL DURAN, ya identificado en su condición de Padre de los menores antes identificados (se omite el nombre de los Niños, por razones de confidencialidad), fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos antes mencionados a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: NUEVE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.9.392,00), de manera mensual, que serán entregados en efectivo a la progenitora, y de manera quincenal serán: CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.4.696,00), así como también un bono estudiantil en el mes de Agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares, que será: ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.11.740,00), un bono para el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado que será de: ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.11.740,00), además aportara un 50% de los gastos extras, como gastos médicos, medicinas, recreación, educación, deporte y otros………………………………… SEGUNDO: Asimismo convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano: YOHALBIS ADELSO RANGEL DURAN, ya identificado y padre de los menores antes mencionados aceptó y está conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana: MARÍA GABRIELA VALECILLOS SULBARAN, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por las partes ciudadanos: YOHALBIS ADELSO RANGEL DURAN y MARÍA GABRIELA VALECILLOS SULBARAN, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2025-026.
Conste.
Sria T.
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