REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Nueva Bolivia; Treinta (30) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y l66°
Recibida por DISTRIBUCIÓN Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO
CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: ABG, MARIELA SALAS 1ZARRA en
su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del artículo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convencimiento celebrado por los ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CALLES DELGADO, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.365.235, Ocupación Agricultor, domiciliado en el Sector Santa Elena, Vía Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y GENESIS JULIEETH SANCHEZ CALDERON, venezolana, de dieciocho (18) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No V-32.604.261, ama de casa, domiciliada en el Sector San Pedro, Vía Panamericana, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del Niño: I.A.C.S (se omite el nombre del Niño, por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad, de fecha de nacimiento: (16-12-2023 y que consta en Acta de Fijación de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha nueve (09) de Junio de 2025; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE CALLES DELGADO, va identificado en su condición de Padre del menor antes identificado (se omite el nombre del Niño, por razones de confidencialidad), fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.9.790,00), de manera mensual, que serán depositados a la cuenta de ahorro del Banco Digital de los Trabajadores, con número de cuenta código N° 0175, a nombre de: MARIA NELIS MATHEUS, cédula de identidad N° V-11.224.816, con número de teléfono: 0426-9712262. de manera quincenal serán: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.895,00), un bono para el mes de Diciembre para cubrir gastos de ropa y calzado CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), además aportara un 50% de los gastos extras, como gastos médicos, medicinas, recreación, educación, deporte y otros.
SEGUNDO: Asimismo convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: EI ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE CALLES DELGADO, identificado y padre del menor antes mencionados aceptó y está conforme y convino
dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana: GENESIS
JULIEETH SANCHEZ CALDERON, arriba identificada aceptó y está conforme con lo
fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados. Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto conciliatorio celebrado entre las partes en fecha nueve (09) de Junio de 2025, con motivo
de fijación de Obligación de Manutención, no es contrario a derecho, ni violatorio de
normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICENO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FIJACION DE MANUTENCIÔN, suscrito por las partes ciudadanos: ALEXANDER ENRIQUE CALLES DELGADO y GENESIS JULIEETH SANCHEZ CALDERON, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia. Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2025-029.
Conste.
Sria T.
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