REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 23 de Septiembre del año 2025.
214° y 166°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-024, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: ANTONY JOSE SALGADO CAMARGO Y NATHALI ADELINA ARAUJO PEREZ, Venezolanos, de Treinta y Tres (33) y Treinta y Dos (32) años de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-23.742.459 y V-20.790.932, de ocupación el Primero Independiente, y la Segunda Ama de casa, domiciliados: el primero en El Sector Santa Elena, parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector San Luis, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los (as) niños (as): (Se omiten los nombres por disposición legal), de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, fecha de nacimiento 09/05/2017 y 20/10/2019 que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 09 de Mayo de 2025 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: EI ciudadano: ANTONY JOSE SALGADO CAMARGO, ya identificado en su condición de Padre de los menores: (se omite el nombre por disposición legal), de Siete (07) y Cinco (05) años de edad, fecha de nacimiento 09/05/2017 y 20/10/2019, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES, (Bs.4.000.00) de manera mensual, que serán recibido en efectivo y de manera semanal serán MIL BOLIVARES( Bs. 1.000,00), así mismo un bono especial, en el mes de agosto CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00), por concepto de Útiles y uniforme escolar, y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00) un bono para el mes Diciembre para cubrir gastos de ROPA Y CALZADO, además aportara un 50% de los gastos extras como: gastos médicos, Medicinas, Recreación, Educación, Deporte y Otros.

SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ANTONY JOSE SALGADO CAMARGO, ya identificado y Padre de los niños antes mencionados, aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. NATHALI ADELINA ARAUJO PEREZ, arriba identificada, acepta y está conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 09 de Mayo de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: ANTONY JOSE SALGADO CAMARGO Y NATHALI ADELINA ARAUJO PEREZ, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO

ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (11:56 am) de la mañana.

Conste

La Sria T.