REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

Nueva Bolivia; 23 de Septiembre del año 2025.
214° y 166°

Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.915.392, domiciliada en Nueva Bolivia, telefono:0426-2915240, correo electrónico marielasalasabg@gmail.com, en su condición de Defensora de los Derechos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-025, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: RONULFO JOSE VILLARREAL CAMPOS Y KELISMAR UZCATEGUI PEREZ, Venezolanos, él de Treinta y Cinco años de edad (35) y ella de Veinte y Cuatros (24) años de edad, estado civil solteros, titulares de las cédula de identidad N° V- 20.752.408 y V- 27.934.742, él ocupación de comerciante, y ella ama de casa; domiciliados él en sector Nueva Bolivia , Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y Ella en sector Nueva Bolivia, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de TRES niños : (Se omiten los nombres por disposición legal), El Primero de Nueve año (09) de edad, fecha de nacimiento 01/02/2016, el Segundo de Seis 06 año de edad, fecha de nacimiento 22/10/2018 y la Tercera de Tres año de edad, fecha de nacimiento 10/04/2022, y que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 25 de Julio de 2025 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:

PRIMERO: EI ciudadano: RONULFO JOSE VILLARREAL CAMPOS, ya identificado en su condición de Padre de los menores: (Se omiten el nombre por disposición legal), El Primero de Nueve año (09) de edad, fecha de nacimiento 01/02/2016, el Segundo de Seis 06 año de edad, fecha de nacimiento 22/10/2018 y la Tercera de Tres año de edad, fecha de nacimiento 10/04/2022 y fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, (Bs.12.200,00) de manera MENSUAL y que se entregará a la madre de los niños en efectivo de forma SEMANAL, la cantidad de: TRES MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs, 3.050.00), un bono para el mes de AGOSTO, para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO de útiles y uniformes escolares ,Por la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.12.200.00) y otro bono especial para el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos para las fechas festivas ROPA Y CALZADO, Por la cantidad de: DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.12.200.00), además de un 50% en los gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras. Que serán entregados de manera efectiva a la madre de los niños

SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO: RONULFO JOSE VILLARREAL CAMPOS, ya identificado en su condición de Padre de los niños antes mencionados aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención y Yo KELISMAR UZCATEGUI PEREZ arriba identificada acepta y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.

Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha Veinte Cinco de Julio de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: RONULFO JOSE VILLARREAL CAMPOS y KELISMAR UZCATEGUI PEREZ, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO


ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.

Conste

La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-025. (HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).