REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Nueva Bolivia; 29 de Septiembre del año 2025.
214° y 166°
Vista la solicitud de homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATORIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la Abg. MARIELA SALAS IZARRA, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres de Cordero del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Nueva Bolivia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 202 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, admitida por este Tribunal bajo el Nº 2025-028, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: LEANDRO ANDRES JEREZ VILORIA Y ANDREINA DEL VALLE MORENO ANDRADES, Venezolanos, de Treinta y Seis (36) y Treinta y Cuatro (34) años de edad, de estado civil solteros, titulares de la cedula de identidad N° V-24.931.664 y V-20.048.880, de ocupación el Primero Obrero, y la Segunda Ama de casa, domiciliados: el primero en El Brillante, Parroquia María Concepción Palacios del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en Capiu, Sector Los Rosales, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los (as) niños (as): (Se omiten los nombres por disposición legal), de Once (11) y Diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 18/05/2013 y 28/09/2014 que consta en Acta de Conciliación suscrita por ante esa Oficina de fecha 06 de Julio de 2025 y mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto conciliatorio, el cual se regirá a tenor de las siguientes condiciones:
PRIMERO: EI ciudadano: LEANDRO ANDRES JEREZ VILORIA, ya identificado en su condición de Padre de los menores: (se omite el nombre por disposición legal), de Once (11) y Diez (10) años de edad, fecha de nacimiento 18/05/2013 y 28/09/2014, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de: QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CIENTO CON OCHENTA BOLIVARES, (Bs.15.388.80) de manera mensual, que serán depositado en el Banco de Venezuela, cuenta Nº 0102-0745-280000-106386, a nombre de ANDREINA DEL VALLE MORENO ANDRADES, y de manera semanal serán TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE BOLIVARES( Bs. 3.847,20), así también un bono estudiantil, en el mes de agosto para los gastos de útiles y uniformes escolares, que serán DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (12.824,00), un bono para el mes Diciembre para cubrir gastos de ROPA Y CALZADO que será de DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (12.824,00), además aportara un 50% de los gastos extras como: gastos médicos, Medicinas, Recreación, Educación, Deporte y Otros.
SEGUNDO: Así mismo las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un TREINTA por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
TERCERO: LEANDRO ANDRES JEREZ VILORIA, ya identificado y Padre de los niños antes mencionados, aceptó y está conforme y conviene en dar lo fijado por concepto de Obligación de manutención. Y ANDREINA DEL VALLE MORENO ANDRADES, arriba identificada, acepta y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el Acta de Conciliación celebrada entre las partes en fecha 06 de Julio de 2025, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al niño y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores. En orden a los razonamientos anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los niños, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CÉSAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO, suscrito por las partes ciudadanos: LEANDRO ANDRES JEREZ VILORIA Y ANDREINA DEL VALLE MORENO ANDRADES, identificados anteriormente, en los términos por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en este Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.
ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Diez (10:00 am) de la mañana.
Conste
La Sria T.
EXPEDIENTE Nº 2025-028.
(HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION).
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