REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10018.
DEMANDANTE: ACOSTA ROJAS MIRLEYDI YOSELIN.
DEMANDADOS: MARQUINA UZCATEGUI MARIA GABRIELA Y DUGARTE VARELA LUIS ALBERTO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma (Procedimiento Ordinario), incoado por la ciudadana ACOSTA ROJAS MIRLEYDI YOSELIN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-22.659.113, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-7232041, correo electrónico: mirleydia@gmail.com; asistida en este acto por el abogado en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.102.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, domicilio procesal: calle 23, entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil,, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“Para fines legales que me interesan, solicito a este honorable tribunal, se sirva ordenar la comparecencia de los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.964.767 y V-16.908.114, en su orden, ambos con domicilio en la carretera vieja Los Teques, Sector El Cují, Hacienda Mamera, Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela y civilmente hábiles, teléfonos y whatsapp: 0414-1777406 y 0424-7470546, en su orden; correos electrónicos: gaby23coky88@gmail.com y 1020albertodugarte@gmail.com, respectivamente; para que reconozcan El contenido y firma del documento privado de venta de un lote de terreno identificado con el N°18, suscrito en fecha 08 de marzo de 2023, el cual anexo marcado con la letra “A”, del cual son propietarios según consta en sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Libertador y Santos Marquina De La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, de fecha 3 de junios de 2015, quedando firme en fecha 8 de julio del 2015, expediente 7841, que se anexa en copia simple presentando copias certificadas para ser devueltas marcado con la letras “B”, a la presente solicitud, a los fines siguientes.”.
Fundamento de Derecho:
“Fundamento la presente acción de reconocimiento de instrumento privado en las disposiciones contenidas en el Código Civil Venezolano, muy especialmente en el Articulo 1.364, en concordancia con el articulo 444 del Código de procedimiento civil vigente”
La citación
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código der Procedimiento Civil, la citación deberá practicarse en la siguiente dirección; carretera vieja Los Teques, Sector El Cují, Hacienda Mamera, Caracas, Republica Bolivariana de Venezuela y civilmente hábiles, teléfonos y whatsapp: 0414-1777406 y 0424-7470546, en su orden; correos electrónicos: gaby23coky88@gmail.com y 1020albertodugarte@gmail.com, asimismo solicito a este Honorable Tribunal sea practicada de forma telemática dicha citación, pongo a disposición los medios necesarios para relazarla”.
Domicilio Procesal:
De conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código der Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal para todos los efectos del presente juicio; la calle 23, entre avenidas 4 y 5 Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 2, oficina 2-8, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”
Del Petitorio:
Solicito que una vez terminado y evacuada la presente solicitud, se sirva devolverme las originales con las resultas der las mismas, ello de conformidad con los Artículos 112 y 936 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito que la desmanda sea admitida, y sustanciada y tramitada conforme con las previsiones legales aplicables

El 04 de agosto de 2025 (folio 20), obra auto del Tribunal mediante el cual se admite la presente demanda y ordena su citación para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho, a que conste su citación, a ejercer su derecho a la defensa.
El 07 de agosto de 2025 (folio 22), mediante diligencia el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO SOSA ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.175.924, de este domicilio y hábil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.729 y coapoderado judicial de la parte demandante amplia y suficientemente identificada en autos, consigna el pago de los emolumentos necesarios para la emisión de las boletas de citación de la parte demandada, de igual manera solicito que visto que la parte demandada se encuentran fuera de la ciudad de Mérida, específicamente en la Ciudad de los Teques, Estado Miranda, la citación sea realizada por vía telemática. En virtud de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de dichas Boletas. Es por lo que el Tribunal, ordena librar las Boletas de Citación a cada uno de los demandados junto con los recaudos de citación, vía correo electrónico, debido a que los demandantes no se encuentran en la cuidad.
El 12 de agosto del 2025, vista la diligencia de fecha 07 de agosto del año en curso, suscrita por el abogado JESUS ALBERTO SOSA ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.175.924, de este domicilio y hábil, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.729, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en virtud de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las boletas de citación. Es por lo que este Tribunal, ordeno librar las Boletas de citación a cada uno de los demandados junto con los recaudos de citación, vía correo electrónico.
El 13 de agosto del año en curso, visto el auto de fecha 12 de agosto del 2025 inserto en el folio N° 23 mediante el cual se acordó librar boleta de citación a los correos electrónicos 1020albertodugarte@gmail.com y gaby23coky88@gmail.com, pertenecientes a los ciudadanos: LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA Y MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI, ambos plenamente identificados en autos y parte demandada, es por lo que este Tribunal ordena agregar la captura de pantalla de los correos enviados con dicha boleta de citación, los cuales rielan insertos al folio 25 y su vuelto.
El 17 de septiembre de 2025, visto el correo electrónico de fecha 18 de septiembre del presente año enviado por los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, amplia, plena y suficientemente identificados en autos y parte demandada dentro de la presente causa, mediante el cual dieron respuesta a la boleta de citación, es por lo que este Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos para la realización de la video llamada mediante la aplicación whatsapp a los ciudadanos demandados a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana. En consecuencia, este Tribunal ordeno agregar al presente expediente las resultas de las respectivas boletas citación, las cuales reposan al vuelto del folio 26 y el folio 27.
El lunes 22 de septiembre del 2025, siendo las nueve (09:00a.m.) de la mañana, siendo el día y la hora fijad sopor este Tribunal, se realizo video llamada mediante la aplicación whatsapp a los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-18.964.767 y V-16.908.114, en su orden, ambos con domicilio en la carretera vieja Los Teques, Sector El Cují, Hacienda Mamera, se encontraron presentes los abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y JESUS ALBERTO SOSA ABREU, Inpreabogados N° 112.261 y 121.729, apoderados Judiciales de la ciudadana demandante MIRLEYDI YOSELIN ACOSTA ROJAS, parte demandante, plenamente identificada en autos. Acto seguido se procedió a realizar la video llamada a los ciudadanos: MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, mediante la aplicación whatsapp, la misma fue atendida por ellos y la Juez procedió a solicitar su cédula de identidad o pasaporte en su defecto, la cual presentaron su cedula de identidad. La ciudadana Juez procedió a informarles a los referidos ciudadanos que la ciudadana MIRLEYDI YOSELIN ACOSTA ROJAS, interpuso una demanda en su contra por RECONOICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ambos manifestaron estar en conocimiento de dicha demanda, en consecuencia, la Juez procedió a solicitarle que envíen al correo electrónico del Tribunal un escrito donde reconocen el contenido y firma, los términos y aceptación de la demanda, en la cual los demandados estuvieron de acuerdo en todo. Además se les informo que estaban legalmente citados en este acto. Folio 28
El 25 de septiembre de 2025 (folio 29, 30 y su vuelto), La secretaria de este Tribunal hizo constar: Que el día 25 de septiembre del año 2025, recibió resultas a través del correo electrónico institucional de este Tribunal, relativa del ESCRITO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, solicitados por la Juez en la video llamada realizada en fecha 22 de septiembre del año en curso, por los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, plenamente identificados en autos , constante de uno (01) folio útil y su vuelto. Razón por lo cual se rindió cuenta al Juez.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “1° Cuando haya habido falsificación de firmas. 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes”.

Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.

Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”

Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario. El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de la declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez, tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior expuesto, se observa que, una vez admitida la demanda, compareció los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, ya identificados en autos, estando dentro del lapso procesal, mediante escrito manifestaron que reconocían la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente causa contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y estos mismo que obra inserto al folio 30 su vuelto.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas, y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieron de forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadana ACOSTA ROJAS MIRLEYDI YOSELIN, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 03 del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, interpuesto por la ciudadana ACOSTA ROJAS MIRLEYDI YOSELIN, asistida por sus abogados SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA y JESUS ALBERTO SOSA ABREU; en contra de los ciudadanos MARIA GABRIELA MARQUINA UZCATEGUI y LUIS ALBERTO DUGARTE VARELA, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.923 del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda y que corre inserto al folio Nº 03 y su vuelto, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena su inserción en el Registro Público correspondiente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: No se hace necesario notificar, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y (2:00 p.m.) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.

LA SECRETARIA






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N°10018. DEMANDANTE: ACOSTA ROJAS MIRLEYDI YOSELIN. DEMANDADOS: MARQUINA UZCATEGUI MARIA GABRIELA Y DUGARTE VARELA LUIS ALBERTO. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA. (PROCEDIMIENTO ORDINARIO). Doy fe en Mérida al primer (01) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.