REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
215º Y 167º
EXPEDIENTE Nº 10021
DEMANDANTE:MIRLEIDY YOSELIN ACOSTA ROJAS.
DEMANDADO (S):SAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
FECHA DE ADMISIÓN:08 DE AGOSTO DE 2.025.
LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, incoado por la ciudadanaMIRLEIDY YOSELIN ACOSTA ROJAS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.659.113, debidamente asistida por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.102.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.621, de este domicilio y hábil; en contra delciudadanoSAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.205.318 hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el libelo de la demanda expone:
Los hechos
“Para fines legales de interés, solicitan a este honorable Tribunal, se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano SAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO; para que reconozca el contenido y firma del documento privado de venta de un lote de terreno identificado con el N° 19, suscrito en fecha 8 de marzo de 2.023, del cual es propietario según consta en sentencia del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA de fecha 03 de junio de 2.015, quedando firme en fecha 15 de junio de 2.015, dicho lote de terreno es parte de mayor extensión denominado San Francisco, ubicado en el SectorEl Arenal, vía la joya, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida , con un área de TRESCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (309,79 mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes, FRENTE:En una extensión de DIECISEIS METROS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS (16,29 M), colinda con vía de acceso. FONDO:En una extensión de DOCE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (12.64 M), colinda con propiedad que es o fue de Nicola Disio; COSTADO DERECHO:En una extensión de VEINTIUN METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS (21.24 M), colinda con terreno lote N° 18, propiedad de Luis Alberto Dugarte Varela y María Gabriela Marquina. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTIDOS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (22.20 M), colinda con vía la joya.El precio de la presente venta es por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARESAMERICANOS (6.500 $), equivalentes al cambio en moneda nacional a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLIVARES (BS 157.040,00) los cuales recibió de la compradora en moneda de curso legal en el país y cabal satisfacción, traspasando a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble aquí vendido, libre de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres de ley o por títulos anteriores le corresponden. Y la ciudadana Ramona Uzcategui de Marquina, plenamente identificada, en su carácter de conyugue del ciudadano SAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO, autorizo la venta en toda y cada una de sus partes; y la ciudadana MIRLEIDY YOSELIN ACOSTA ROJAS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.659.113, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos.
La citación
Solicito con el debido respeto que se cite al ciudadanoSAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.205.318 hábil, domiciliado en la Urbanización La Sabana, Avenida 2 Tamanaco, casa N° 104, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De la cuantía
Para los efectos de establecer la cuantía en la presente acción estimo la misma en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (6.500 $).
En fecha 08 de agosto de 2.025 (folio 22), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado de Compra Venta de un Inmueble y se ordenó la citacióndel ciudadanoSAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO, parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2.025 (folio 25 y vto), obra auto del Tribunal mediante el cual ordenó que se librara la citacióndel demandado.
En fecha 22 de septiembre de 2025 (folio 26), se recibe Escrito por parte del ciudadanoSAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO, plenamente identificado en autos y debidamente asistido del abogado en ejercicio KENNY JOSE PEPE BORGES, C.I. N° 14.916.817 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.247, con domicilio en la ciudad de Mérida, en la cual se da por citado en la presente demanda en su contra, renunciando al lapso de comparecencia. Igualmente RECONOCEel contenido y firma del documento privado firmado en fecha 08 de marzo del año 2.023y reposa en la presenta causa.
L A M O T I V A
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar, el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción, establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa, establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La Legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en, El segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: “…Omissis…”.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “…Omissis…”.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros; mientras que, los documentos privados, son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
Sin embargo, el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Vemos pues, que la presente demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. Entonces, se observa que la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
Entonces, se observa que, una vez admitida la demanda, fuerecibidoEscrito por parte del ciudadano demandado donde se da por citado y manifestó el reconocimiento de la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente causa, contentivo a la negociación realizada entre la ciudadana demandante y el ciudadanodemandado.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que el ciudadano demandadopreviamente identificado, reconocióde forma expresa la firma y el contenido del documento privado presentado por la ciudadana MIRLEYDI YOSELIN ACOSTA ROJAS, parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, el cual se encuentra inserto en el folio 04 y vto del presente expediente, de conformidad con los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose el documento reconocido y se dicta sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada yASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 y 1.923 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR,la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana MIRLEIDY YOSELIN ACOSTA ROJAS, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.659.113, debidamente asistida por el abogado SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, titular de la cedula de identidad N° 10.102.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.621, de este domicilio y hábil; en contra del ciudadano SAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.205.318 hábil, domiciliado en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el instrumento privado, que se contrae la presente demanda, suscrito por las intervinientes y realizado en fecha 08 de marzo del año 2.023.
TERCERO: Se le ordena al Registro Inmobiliario correspondiente realizar la nota registral respectiva.
CUARTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se notifica a las partes porque se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, alprimer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las tres (03:00 pm) de la tardey se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.
LA SECRETARIA.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 10021.DEMANDANTE:MIRLEIDY YOSELIN ACOSTA ROJAS. DEMANDADO (S):SAMUEL DE JESUS MARQUINA MORENOMOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. Doy fe en Mérida al primer (01) día del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025).
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
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