REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ODINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
215º y 166º
Exp. Nº 8848
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Berrios Nava Yvan de Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.571.
Apoderada Judicial de la parte demandante: Abg. Araujo Pacheco Fátima del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.560, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.280, domiciliada en Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.
Demandado:Nava de Berrios Priscila Celina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-669.738.
Motivo de la causa: Reconocimiento de contenido y Firma de documento (privado) de compra venta
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Se recibió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; recibida previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 22 de Mayo de 2025, presentada por el ciudadano Berrios Nava Iván de Jesús, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Araujo Pacheco Fátima del Valle, en contra dela ciudadana Nava de Berrios Priscila Celina, anteriormente identificados, dándosele entrada en fecha 23 de Mayo de 2025 (F. 08), exhortando a la parte actora a consignar el documento de propiedad delbien objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, asimismo la correspondiente planilla de solvencia sucesoral emitida por el SENIAT, así como también establecer el domicilio de las partes y estimar la presente demanda, en un lapso de tres (03) días de despacho. Dejándose la salvedad de que en caso de no consignar dichos documentos se tendrá como un desistimiento tácito de la acción.
En fecha 28 de Mayo de 2025 (F. 09 al 25) el ciudadano Berrios Nava Iván de Jesús, debidamente asistido por la abogada Araujo Pacheco Fátima del Valle, consignaron escrito mediante el cual dan cumplimiento a lo exhortado por este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2025, consignando para efectos videndi el documento de propiedad del bien objeto de la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, asimismo la correspondiente planilla de solvencia sucesoral emitida por el SENIAT. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Veintidós con treinta y cuatro euros y fijó la siguiente dirección: Av. Las Américas, Residencias Santa Bárbara, Torre 05, Piso 01, Apto 1-A, Mérida, estado Bolivariano de Mérida; como su domicilio procesal.-
En fecha 28 de Mayo de 2025 (F. 26) el ciudadano Berrios Nava Iván de Jesús, debidamente asistido por la abogada Araujo Pacheco Fátima del Valle, consignaron, poder Apud-Acta, a la abogada Araujo Pacheco Fátima del Valle.-
En fecha 06 de junio de 2025 (F. 27) este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Nava de Berrios Priscila Celina, a los fines de que diera contestación a la demanda en un lapso de Veinte días de despacho, mas dos que se le conceden como termino de distancia. Asimismo, se comisionó bajo el oficio Nº 147-2025, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida a los fines que sea practicada la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de Junio de 2025 (F. 29 al 32) diligenció la ciudadana Nava de Berrios Priscila Celina, debidamente asistida por la abogada Parra Prieto Leyda Yralyd, mediante la cual se dio por citada en el presente Juicio y a su vez, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada Parra Prieto Leyda Yralyd, en esta misma fecha se agregó escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana Nava de Berrios Priscila Celina, debidamente asistida por la abogada Parra Prieto Leyda Yralyd, constante de un 01 folio.-
En fecha 02 de Julio de 2025 (F. 33) este Tribunal dictó auto de sustanciación en el cual se exhorto a la parte interesada a consignar copia certificada actualizada de los documentos insertos en los folios 14, 15, 23 y 25 del presente expediente; ficha y Cédula Catastral, dejando constancia que una vez conste de autos las mismas este Juzgado hará el respectivo pronunciamiento con respecto al convenimiento realizado entre las partes.-
En fecha 10 de Julio de 2025 (F. 34) diligencio la abogada Araujo Pacheco Fátima del Valle, mediante la cual expone que al consignar el libelo de la demanda, dichos documentos de los folios 14, 15, 23 y 25, fueron consignados en sus originales para efectos videndi y fueron confrontados con sus copias. Igualmente, solicitó a este Tribunal que requiriera a la Registradora Inmobiliaria de Mucuchies, a los fines de que hiciera llegar por medio del correo copia de los documentos solicitados.
En fecha 15 de Julio de 2025 (F. 35) diligencio la abogada Araujo Pacheco Fátima del Valle, mediante la cual confirió por Poder a la Abogada Rivas Parra Elizabeth, con las mismas facultades que le fueron anteriormente otorgadas.-
En fecha 25 de Julio de 2025 (F. 36 al 62) diligenció el ciudadano Berrios Nava Yvan de Jesús, debidamente asistido por la abogada Rivas Parra Elizabeth, mediante la cual consignaron las copias certificadas solicitadas y la ficha catastral.-
Vistas como fueron las actuaciones que forman el presente expediente este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:
CAPÍTULO III
MOTIVA
CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS.
Ahora bien, en aras de proferir un fallo ajustado al buen derecho y dar estricto cumplimiento a los principios constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva, la Justicia y Expectativa Plausible, la Confianza Legítima del juez, la Conducción Judicial, por citar algunos, este juzgador se permite resaltar lo siguiente.
La demanda objeto de análisis (RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA) de documento privado, la realizó el accionante en base a los siguientes hechos:
…Omisis...
Ciudadano Juez, en fecha cinco de Abril de dos mil veinticinco, firmé por vía privada un documento, con la ciudadana: PRISCILA CELINA NAVA DE BERRIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 669.738, domiciliada en Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida. Dicho documento privado consiste en la compra de los siguientes bienes inmuebles: 1) La totalidad de los derechos y acciones de un inmueble consistente en una parcela, ubicada dentro del área de la población de Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de habitación que fue de Oscar Berrios hoy sucesión Berrios Nava; SUR: Con calle Libertad; ESTE: Con casa de habitación de José Lorenzo Salas y POR EL OESTE: Con la avenida Sucre. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados ( 408,00m2 ). Adquirida por herencia de mi difunto hijo: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, según se evidencia de Planilla sucesoral Nº 2500006888, de fecha 5 de marzo de 2025, expediente Nº 070 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 00332949 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de marzo de 2025, quien a su vez adquirió por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre. 2) El seis con veinticinco por ciento (6,25%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre una casa de habitación dos plantas. La Primera Planta: consta de un garaje, una sala, tres habitaciones, una con baño, sanitario y lavamanos; un zaguán, un comedor, cocina, lavadero, un baño con sanitario y lavamanos, una pequeña pieza para deposito, un pequeño local para planchar, un patio con chimenea, un baño con sanitario, lavamanos y calentador de agua eléctrico. La Segunda Planta: consta de una pieza grande para dormitorio, baño, lavamanos y sanitario independiente con otro pequeño dormitorio; otra pieza grande para dormitorio con baño, ubicada en la calle Ayacucho, casa No. 3, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida Sucre de la población de Las Piedras, hoy calle Ayacucho; FONDO: Con terrenos de Inés Berrios Valero viuda de Salas, COSTADO DERECHO: antes con la misma casa paterna, hoy con terreno de Víctor Hugo Berrios Nava y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Rómulo Berrios Valero. El terreno sobre el cual está construida la casa tiene una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (246,75 mts2). Adquirida por herencia de mi difunto hijo: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, según se evidencia de Planilla sucesoral Nº 2500006888, de fecha 5 de marzo de 2025, expediente Nº 070 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 00332949 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de marzo de 2025, documento de adquisición del terreno Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 6 de Mayo de 1966, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre y las mejoras registradas por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 17 de Enero de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
Por su parte la demandada de autos, debidamente asistido por la abogada PARRA PRIETO LEYDA YRALID, expuso:
Ciudadano Juez en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, me doy por citada en el presente juicio y declaro que reconozco en su contenido y firma el documento privado firmado en fecha 05 de mayo de 2025, fundamento de la presente demanda y contentivo de la venta privada que le hice a YVAN DE JESÚS BERRIOS NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.571, domiciliado en Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida y civilmente hábil, de los siguientes bienes inmuebles: 1) La totalidad de los derechos y acciones de un inmueble consistente en una parcela, ubicada dentro del área de la población de Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de habitación que fue de Oscar Berrios hoy sucesión Berrios Nava; SUR: Con calle Libertad; ESTE: Con casa de habitación de José Lorenzo Salas y POR EL OESTE: Con la avenida Sucre. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00 m²). Adquirida por herencia de mi difunto hijo: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, según se evidencia de Planilla sucesoral Nº 2500006888, de fecha 5 de marzo de 2025, expediente Nº 070 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 00332949 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de marzo de 2025, quien a su vez adquirió por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre. 2) El seis con veinticinco por ciento (6,25%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre una casa de habitación dos plantas. La Primera Planta: consta de un garaje, una sala, tres habitaciones, una con baño, sanitario y lavamanos; un zaguán, un comedor, cocina, lavadero, un baño con sanitario y lavamanos, una pequeña pieza para depósito, un pequeño local para planchar, un patio con chimenea, un baño con sanitario, lavamanos y calentador de agua eléctrico. La Segunda Planta: consta de una pieza grande para dormitorio, baño, lavamanos y sanitario independiente con otro pequeño dormitorio; otra pieza grande para dormitorio con baño, ubicada en la calle Ayacucho, casa No. 3, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida Sucre de la población de Las Piedras, hoy calle Ayacucho; FONDO: Con terrenos de Inés Berrios Valero viuda de Salas, COSTADO DERECHO: antes con la misma casa paterna, hoy con terreno de Víctor Hugo Berrios Nava y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Rómulo Berrios Valero. El terreno sobre el cual está construida la casa tiene una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (246,75 mts²). Adquirida por herencia de mi difunto hijo: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, según se evidencia de Planilla sucesoral Nº 2500006888, de fecha 5 de marzo de 2025, expediente Nº 070 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 00332949 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de marzo de 2025, documento de adquisición del terreno Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 6 de Mayo de 1966, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre y las mejoras registradas por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 17 de Enero de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
SEGUNDO: Convengo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en mi contra.
TERCERO: Declaro que renuncio expresamente a los lapsos procesales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la demanda planteada, estima necesario realizar previamente, algunas consideraciones sobre los hechos y el derecho atinente al caso en concreto, para lo cual hará uso de la doctrina emitida por los Tribunales de la República, en los términos siguientes:
PRIMERO: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre_ constituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 ejusden.
Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444 que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca incidentalmente, al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; también mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil),.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.
Pero también, el reconocimiento de instrumento privado puede ser intentado por vía de jurisdicción voluntaria. En efecto, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por vía incidental, por acción principal, y por Jurisdicción Voluntaria, estando todos estos procedimientos contenidos en los artículos 444, 450 ya citados:
En este mismo orden de ideas, se permite este juzgador destacar que, el Código de Procedimiento Civil, de manera clara, establece los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, uno por vía incidental que es el enunciado en los artículos 444 al 449 y debe proponerse dentro de juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II parte primera del libro IV del mismo texto legal, que se inicia con el trámite doctrinariamente denominado “Jurisdicción Voluntaria”.
En segundo lugar, en el caso bajo análisis, estamos en presencia de un reconocimiento de documento o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez, realizar su función jurisdiccional; entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas nacidas en torno a las relaciones entre dos o más personas, pero siempre reguladas por el ordenamiento jurídico mediante la declaración de la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, hacer un examen más profundo del asunto y verificar si fueron observadas las formas legales e idóneas que rigen las relaciones, caso contrario ocurriere si fuera del procedimiento de jurisdicción voluntaria, un procedimiento simple de reconocimiento de un instrumento.
En el caso in comento, el reconocimiento realizado por la demandada ciudadana PRISCILA CELINA NAVA DE BERRIOS, venezolana mayores de edad, viuda, , titulares de la cédula de Identidad Nos V- 669.738, , asistida por la Abogada LEYDA IRALY PARRA PRIETO, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.044.050, inscrito en el Inpreabogado No 45.014 , mediante escrito de contestación a la demanda de fecha 10/05/2025 y que obra agregado al folio 31 y su vuelto, del expediente y cuyo contenido fue señalado anteriormente, el cual se da por reproducido.
Al respecto, considera el Tribunal que la anterior manifestación que hiciera la demandada constituye implícitamente en una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora.
En este aspecto, el procesalista Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y Otros Modos Extraordinarios de Terminar el Proceso” (1998), al referirse a esta figura jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que dice la actora.
Por su parte, Rangel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de reconocer la pretensión el demandante, absorbe en si la valoración que habría hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.
Mientras que, la generalidad de los autores coinciden en señalar que el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo.
Dicha figura jurídica, una vez homologado por el Juez, adquirirá la fuerza de cosa juzgada por virtud de la renuncia expresa del demandado a hacer uso de los recursos que permite la Ley procesal para ocurrir a otras instancias. Habrá un agotamiento del derecho que pudiera asistir al demandado en el planteamiento de su defensa dentro del juicio, equiparándose a una sentencia definitiva que termina la controversia con las consecuencias que produce su ejecución. De este modo, el efecto derivado de un convenimiento será el de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte. Para que este efecto se patentice, se hace necesaria la homologación del Juez, que, como bien lo anota el autor Rangel Romberg, citado por Parilli Araujo (opcit), sólo puede ser negada e caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
De igual manera prevé el artículo 363 ejusden: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
En este mismo orden de ideas, por cuanto este Tribunal observa que en el caso sub-judice la parte demandada reconoce mediante escrito suscrito, en fecha 10/06/2025, debidamente asistida de abogado al momento de darse por citados, en el mismo acto manifiesta que en pleno uso de sus facultades, físicas y mentales, reconoce en su contenido, firmas, del documento que suscribió, en fecha 05/04/2025 con el ciudadano YVAN DE JESUS BERRIOS NAVA, , razón por la cual este sentenciador considera que en el caso sometido a decisión y por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado y consecuencialmente tenerse por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado objeto de la presente demanda y así será expresado en el dispositivo del fallo.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTOen el presente juicio, cuyo contenido se da por reproducido, dándose por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide. DECLARA:
PRIMERO: SE TIENE LEGAL Y JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el contrato privado de compra-venta, celebrado entre los ciudadanosYVAN DE JESUS BERRIOS NAVA (comprador) Y PRISCILA CELINA NAVA De BERRIOS, (vendedora) en fecha 05-04-2025,consistente en:La totalidad de los derechos y acciones de un inmueble, consistente en una parcela, ubicada dentro del área de la población de Las Piedras, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de habitación que fue de Oscar Berrios hoy sucesión Berrios Nava; SUR: Con calle Libertad; ESTE: Con casa de habitación de José Lorenzo Salas y POR EL OESTE: Con la avenida Sucre. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00 m²). Adquirida por herencia de mi difunto hijo: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, según se evidencia de Planilla sucesoral Nº 2500006888, de fecha 5 de marzo de 2025, expediente Nº 070 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 00332949 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de marzo de 2025, quien a su vez adquirió por documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 31 de Marzo de 1997, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre. 2) El seis con veinticinco por ciento (6,25%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre una casa de habitación dos plantas. La Primera Planta: consta de un garaje, una sala, tres habitaciones, una con baño, sanitario y lavamanos; un zaguán, un comedor, cocina, lavadero, un baño con sanitario y lavamanos, una pequeña pieza para depósito, un pequeño local para planchar, un patio con chimenea, un baño con sanitario, lavamanos y calentador de agua eléctrico. La Segunda Planta: consta de una pieza grande para dormitorio, baño, lavamanos y sanitario independiente con otro pequeño dormitorio; otra pieza grande para dormitorio con baño, ubicada en la calle Ayacucho, casa No. 3, en jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio Cardenal Quintero estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida Sucre de la población de Las Piedras, hoy calle Ayacucho; FONDO: Con terrenos de Inés Berrios Valero viuda de Salas, COSTADO DERECHO: antes con la misma casa paterna, hoy con terreno de Víctor Hugo Berrios Nava y COSTADO IZQUIERDO: Con terrenos de Rómulo Berrios Valero. El terreno sobre el cual está construida la casa tiene una superficie de doscientos cuarenta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (246,75 mts²). Adquirida por herencia de mi difunto hijo: GEORGE EMILIO BERRIOS NAVA, según se evidencia de Planilla sucesoral Nº 2500006888, de fecha 5 de marzo de 2025, expediente Nº 070 y Certificado de Solvencia Sucesoral Nº 00332949 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 26 de marzo de 2025, documento de adquisición del terreno Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Mérida, en fecha 6 de Mayo de 1966, bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre y las mejoras registradas por ante el mismo Registro Subalterno en fecha 17 de Enero de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, libre de gravámenes, con sus usos, costumbres y servidumbres, que por ley o títulos anteriores le corresponden; el precio de venta de los citados derechos y acciones y sus bienhechurías del citado inmueble, fue establecido en el aludido documento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES.( Bs 35.000,00)
SEGUNDO: Con el otorgamiento del citado documento la parte demandada, ciudadana PRISCILA CELINA NAVA de BERRIOS, antes identificada, traslada al comprador ciudadano YVAN DE JESUS BERRIOS NAVAya identificado, la plena propiedad, posesión y dominio, libre de gravámenes, de los derechos y acciones del lote de terreno y sus mejoras y bienchurias, antes descritas, con sus usos, costumbres y servidumbre, que por ley o títulos anteriores le puedan corresponder.
TERCERO: Se autoriza al comprador ciudadanoYVAN DE JESUS BERRIOS NAVA, , realizar los trámites legales pertinentes con el fin de dar cumplimiento a los principios registrales, propiedad, legalidad, tracto sucesivo, legitimación, publicidad y Fe Pública Registral, establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado. La parte demandante (comprador) será responsable del pago de las tasas arancelarias Municipales correspondientes, a los fines de la Protocolización de la presente Sentencia para poner fin al cierre de Titularidad del inmueble antes identificado, de conformidad con el contenido del artículo 1929 del Código Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre, de dos mil veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria Titular,
Abg. Emelly N Rodriguez V.
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