REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
EXP. Nº 8.868
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Andrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 29.577.148 y V-27.965.580, en su orden y civilmente hábiles.
ABOGADA ASISTENTE:Maria del Carmen Robayo de Bravo,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.443, Inscrita en Inpreabogado Nº 61.076y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanizacion La Campiña B Casa Nº B-62 Ejido Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Merida.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva

CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 25 de julio (f. 13), se recibió por distribución Nº 43514, solicitud de divorcio por desafecto fundamentado en el articulo 1070 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadanaAndrea Paola Van Der Velde Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.577.148, parte solicitante, civilmente habil, asistida por la abogada en ejercicio Maria Robayo de Bravo,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.443, Inscrita en Inpreabogado Nº 61.076 y jurídicamente hábil,representando al ciudadano Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-27.965.580, y civilmente hábil,mediante poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio sucre estado miranda de fecha 30 de junio de 2025 e inscrito bajo el Nº 11, Tomo 40, Folios 91 hasta 96 de los Libros de Autenticaciones.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2025 (f. 14), se admitió la solicitud interpuesta por la ciudadana Andrea Paola Van Der Velde Aguirre, asistida por la abogada en ejercicio Maria Robayo de Bravo, y representado al al ciudadano Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, y se fijó para el quinto (5to) dia de despacho para la audiencia para ratificar la presente solicitud.-
Obra alos folios15 y 16, el contenido de la realización de la audiencia de ratificacion de fecha 04 de agosto de 2025, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Van Der Velde Aguirre Andrea Paola, asistida por la abogada en ejercio Robayo de Bravo Maria del Carmen, y por cuanto se le realizo la llamada, al demadado al ciudadano Marrero Bolivar Enmanuel Alexander, se le realizo la video llamada via whatssapp al numero telefonico 04127275014, el cual se le hizo una serie de preguntas: manifesto no haber procreado hijos, y no adquirieron bienes, su domicilio actual es la California, Municipio Sucre del estado Miranda, es por lo se le otorga valor probatorio, en aplicación al artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia,
Obra a los folio 17 y 18, imágenes fotográficas en conversación con el ciudadano juez del tribunal en la audiencia vía whatssapp con el ciudadano Enmanuel Alexander Marrero Bolivar.
Obra al folio 19 con su respectivo vuelto, auto del Tribunal, de fecha 04 de agosto de 2025, ordenando librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 07/08/2025, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

En ese sentido, invocada por los solicitantes el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como Juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

En el caso de analisis, los ciudadanos Andrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, ya identificados, fundamentan su pretensión en el criterio de la sentencia1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.

Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.

De modo que, manifestado expresamente por los ciudadanosAndrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias Nro° 446 de fecha 15 de Mayo del año 2.014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Andrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar.-
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:

1º.- Los ciudadanos Andrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, representados por la abogada Maria Robayo de Bravo, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de diciembre de 2022, según acta Nº 14; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil veintidos, anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y ultimo domicilio conyugal enUrbanizacion Los Pinos Pasaje 1, al final de la calle, Casa S/n, Merida estado Bolivariano de Merida,
3.-Al folio 20, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Familia.-
4.-Conste en el folio 21, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanosAndrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar.-
5.-En cuanto a los hijos los solicitantes indicaron que durante su union conyugal no procrearon hijos, por lo tanto el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.
6.-En cuanto a los bienes los conyuges manifestaron no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, es por lo que este tribunal no hace pronunciamiento alguno.
7.-Obra a los folios 15 y 16, el contenido de la realización de la audiencia de ratificacion de fecha 04 de agosto de 2025, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana Van Der Velde Aguirre Andrea Paola, asistida por la abogada en ejercio Robayo de Bravo Maria del Carmen, y por cuanto se le realizo la llamada, al demadado al ciudadano Marrero Bolivar Enmanuel Alexander, se le realizo la video llamada via whatssapp al numero telefonico 04127275014, el cual se le hizo una serie de preguntas: manifesto no haber procreado hijos, y no adquirieron bienes, su domicilio actual es la California, Municipio Sucre del estado Miranda, es por lo se le otorga valor probatorio, en aplicación al artículo 6 de la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia,
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por losciudadanosAndrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916. SEGUNDO:Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosAndrea Paola Van Der Velde Aguirre y Enmanuel Alexander Marrero Bolivar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 29.577.148 y V-27.965.580, en su orden y civilmente hábiles,asistiendo a la primera y representando al segundo por la abogada Maria Robayo de Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.933.443, Inscrita en Inpreabogado Nº 61.076.-
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de septiembredel año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,

ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.