TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de Septiembre de dos mil veinticinco (2.025).-
215º y 166º
Recibido por distribución Nº 43.631 de fecha 19 de Septiembre de 2024, solicitud de INSPECCIÓN EXTRA JUDICIAL presentada por el abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, constante de un (01) folio útil el escrito de solicitud y anexos en nueve (09) folios útiles, fórmese solicitud, inventaríese, désele entrada y en cuanto a la admisión de la misma, este Tribunal hace las consideraciones previas siguientes:
En primer lugar,este juzgador se permite traer a colación lo sostenido por procesalista Humberto Bello Lozano, en el sentido que la inspección judicial como prueba auxiliar, consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507).
Ergo, la inspección judicial, como su nombre lo indica forma parte de las denominadas “Pruebas Judiciales”, y que constituye uno de los medios de pruebas destinadas a determinar la certeza o falsedad de los hechos alegados durante el desarrollo del proceso.
En el campo del buen derecho, cuando se persigue la aplicación de derecho, es necesario que el solicitante aporte al tribunal todos aquellos medios y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que considere de importancia en el contenido de la solicitud de la inspección judicial, en aras de establecer la fijación de los hechos, que permitirán al juez conocer la verdad y decir el derecho.
La Ley señala las normas reguladoras de la conducta humana y cuando esta última entra en conflicto con las primeras, habrá de acudirse a los órganos jurisdiccionales para restablecer la paz jurídica violentada, lo que hará mediante un fallo que dirima la controversia, aplicándose el derecho al hecho cuestionado; sin embargo, a este final se llega, previa demostración de la existencia de los hechos que configuran la conducta antijurídica, mediante la utilización de los adecuados medios de pruebas aportados al Juez durante el proceso judicial.
Es necesario recalcar que el artículo 1.428 del Código Civil el cual establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales”, todo ello tomando en cuenta que el legislador venezolano, tanto en el artículo anterior, como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, intrínsecamente prevé, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio al señalar:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando los juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.
No obstante, el legislador ha querido por vía de excepción, permitir que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, extra litem; en tal sentido, el artículo 1.429 del Código Civil nos dice:
En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Es evidente que este artículo se refiere, no a la inspección judicial como prueba en general, admitida por la ley en juicio, sino a la modalidad de la prueba evacuada fuera de juicio, antes de que éste ocurra.
Es de hacerse notar, que la inspección judicial autorizada por el legislador siempre estará llamada a que la misma se vaya a hacer valer en un futuro juicio, esta prueba tiene como finalidad, el que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sin embargo, aun y cuando el Código Civil como norma sustantiva y de preferente aplicación frente a la norma adjetiva, se refiere a la inspección ocular, sin embargo, siguiendo a Bello Lozano, se ha de “…advertir que las modernas corrientes del pensamiento jurídico sobre la materia, han ampliado el concepto de esta prueba y consideran que en la misma pueda dejar constancia no sólo de lo que se aprecia mediante el sentido de la vista, sino también con los demás sentidos, es decir con la percepción directa del juez por cualquiera de ellos” (en Derecho probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507 y 508).
Ergo, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos puede adelantar un juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón de que no hay intermediarios.
Ahora bien, con lo que respecta a las inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para la procedencia de la inspección extra litem, que en ella se han de dar cumplimiento a dos requisitos concurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Solo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, puedan desaparecer elementos necesarios al juicio, es cuando han de ser practicadas antes del mismo.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, señaló:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial pre-constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por su sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba pre-constituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada”.
Ahora bien, en el caso de análisis el solicitante, ciudadano Abogado GUSTAVO ELI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.782, actuando en su propio nombre, en su escrito de solicitud de inspección extrajudicialpeticiono al tribunal:
PRIMERO:Que deje constancia el Tribunal que en los archivos y/o registros que lleva dicha Fiscalía Segunda del Ministro Publico, figura un expediente, referente a una denuncia penal, específicamente denominado MP-1010-84-2024, en el que figura la ciudadana ELISA JAQUELINA BOSCAN MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad personal numero V- 15.756.924 y de este mismo domicilio, comoparte denunciante y la ciudadana YSANDRA DEL CARMEN TROMPIZ TUDARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V- 7.483.636 y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, como parte denunciada.
SEGUNDO:Que deje constancia el Tribunal si la denuncia que encabeza el expediente (MP-1010-84-2024), objeto de la inspección, esta hecha en forma escrita y si en la misma figuro yo como abogado asistente de dicha ciudadana.
TERCERO: Que deje constancia el Tribunal si en las demás actuaciones que aparecen como documentos anexos a la mencionada denuncia, así como los demás que se hayan incorporado al expediente (MP-1010-84-2024), figura mi persona como abogado asistente y/o actuante de las mismas; actuaciones estas las cuales pido sean especificadas en el acta de la inspección aquí solicitad.
En este orden de ideas, en el caso de análisis, se evidencia que el solicitante in comento, no expreso, ni probó la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indicó cuales son aquellos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y que requiere que se les deje prueba de ellos, condiciones de procedencia, que en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo debe ser alegada, sino probada.
por lo que el solicitante de la inspección judicial extra litem ha de presentar pruebas de que existe riesgo que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
Por otra parte, en cuanto a la urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se requiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.
Siguiendo en contexto de lo antes observado, , considera quien aquí juzga, los mismos constituyen hechos que no se encuentran comprendidos en lo expresamente señalado en el artículo 1.429 del Código Civil, tal como lo ha dejado sentado el tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, dado que la inspección va dirigida a hacer constar mediante el uso de los sentidos, la existencia en los archivos que lleva la fiscalía segunda de Mérida, cuyos contenido fueron establecidos en los citados numerales 1,2 y 3, los cuales se dan por reproducidos, toda vez que dado que el estado o circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debieron haber sido señaladasoportunamente y además que se debeseñalar y demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio que el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, se colige que la pre-constitución de la prueba por vía extrajudicial en tales términos, no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, y 472 del Código de Procedimiento Civil y por ende resulta INADMISIBLE la solicitud de análisis y así será expresado en la parte dispositiva de este fallo.
En otro orden de ideas, considera este juzgador necesario resaltar el contenido del artículo 286, del Condigo Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 286.
Todos los actos de investigación serán reservados para los terceros. Las actuaciones solo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.
En los casos que presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo, podrán tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación, en estos casos, los funcionarios y funcionarias de la Defensoría del pueblo estarán obligados u obligadasa guardar reserva sobre la información.
El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo la víctima, aun cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.
No obstante, cuando la eficacia de un acto en particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superara las cuarenta y ocho horas.
Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados por el Ministerio Publico o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y del imputados o imputadas detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva.
Del contenido y acatamiento de la norma procesal antes transcrita, impretermitiblemente la presente solicitud de inspección judicial extralitem, es INADMISIBLE,en primer lugar por no cumplir los extremos de los artículo 1428 y 1429 del Código Civil y en segundo lugar por contrariar el contenido del artículo 286 del CódigoOrgánicode Procedimiento Penal, por ser materia de resguardo y reserva del Ministerio Público y/o del tribunal penal que este conociendo el expediente penal respectivo, pues caso contrario sería para este tribunal invadir la jurisdicción y atribuciones de los organismos penales, antes señalados resultando por lo tanto a todas luces ilegal lo peticionado y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR ILEGAL la solicitud de inspección judicial extralitem interpuesta por el ciudadano Abg. GUSTAVO ALI ASTORGA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.493.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.782, de este domicilio y jurídicamente hábil, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se exime a la demandante del pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
|