REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
Expediente N° 1209
PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.176, con domicilio en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, correo electrónico: aranzasophia276@gmail.com, teléfono: 0416-9741834.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PEREZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-7.940.187, con domicilio en el Estado Barinas y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22de septiembre de 2025, se recibió por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROJAS ROJAS, anteriormente identificada, asistida por la Abogada en ejercicio YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.039, en contra del ciudadano ANTONIO PEREZ PEÑA, anteriormente identificado, dándole entrada en fecha 25 de septiembre de 2025.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La ciudadana MAIRA ALEJANDRA ROJAS ROJAS, asistida por la Abogada en ejercicio YURI MAYBET PEREZ BELANDRIA, en su escrito libelar narro entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 15 de Septiembre de 2025, celebró con el ciudadano ANTONIO PEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.940.187. domiciliado en el Estado Barinas y civilmente hábil; Un CONTRATO PRIVADO DE VENTA, de Un conjunto de mejoras y bienhechurias de su propiedad, consistente en una casa para habitación familiar, construida en un área de CIENTO VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (122,50 Mts²), la cual se encuentra ubicada en el asentamiento campesino "Santa Catalina", Sector Chamita, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) niveles o plantas. PRIMER NIVEL: Consta de: Dos (02) habitaciones, con techo de Platabanda. SEGUNDO NIVEL: Consta de: Una (01) habitación, Un (01) local comercial, un (01) baño, comedor, cocina y pasillo con techo de platabanda. TERCER NIVEL: Consta de: Una (01) habitación con baño privado y cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina, un (01) comedor, sala, con techo de platabanda, cubierta con techo de acerolit, piso de cerámica, vigas doble T con tabelones, puertas y ventanas con rejas de metal, servicio de agua blancas y negras, fluido eléctrico y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Edilia Dávila, en una extensión de Catorce metros (14,00 mts); SUR: Con mejoras de Edilia Dávila, en una extensión de Catorce metros (14,00 mts); ESTE: Con la vía principal Mérida Santa Catalina, en una extensión de Nueve metros (9,00 mts); OESTE: Con mejoras de Edilia Dávila, enuna extensión de Ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts). Lo que hoy vendo me pertenece según consta en documento debidamente Autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida de fecha 01 de Julio de 2010, inserto bajo el Nº 10, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
• Demandó formalmente al ciudadano ANTONIO PEREZ PEÑA, en su condición de vendedor, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado el cual fue descrito anteriormente, de fecha 15 de Septiembre de 2025 o en su defecto se de por Reconocido ante este Tribunal.
• Fundamentó la acción en los artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, artículos 1141 y 1474 y siguiente del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda por la cantidad de Novecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (902.544,00) o equivalente a 5.000 Euros, según el Banco Central de Venezuela por un valor de 188,03.
• Señalo domicilio para la citación.
• Solicitó que el dictamen judicial, exprese de manera Inequívoca, que dicha sentencia sirva como título suficiente que acredite la propiedad con efectos Erga Omnes, para su posterior Protocolización ante el Registro Público según el Artículo 46, Numeral 2 de la Ley de Registros y Notarías.
Este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma, en los siguientes términos:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, que la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fue estimada de la siguiente manera: "A los fines consiguientes estimo la presente demanda por la cantidad de Novecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (902.544,00) o equivalente a 5.000 Euros, según el Banco Central de Venezuela por un valor de 188,03”
Al respecto, resulta necesario señalar que la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1° del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad antes indicada, lo que estaba en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
Posteriormente mediante Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito; siendo nuevamente modificada a nivel nacional, las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución N° 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
Actualmente, se modificó según Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las competencias de los Juzgados quedando establecido de la siguiente manera:
“Artículo 1: se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la Interposición del asunto.”
En el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada en la cantidad de Novecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (902.544,00) o equivalente a 5.000 Euros, según el Banco Central de Venezuela por un valor de 188,03, siendo dicha estimación, superior al límite establecido para que este Tribunal pueda conocer, razón suficiente para que en este juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, sea competente para conocer un Juzgado de Primera Instancia.
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Tribunal de Municipio se considera incompetente para conocer de la presente causa y considera competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución), tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.Y ASI SE DECIDE
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado. Y ASI SE DECIDE
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
HDMG/TAFM
Expediente N° 1209
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