REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Mérida, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
215º y 166°
Vista las diligencias de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, suscrita por el abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 161 y su vuelto, a través de la cual Apela a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28-07-2025, igualmente la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2025, suscrita por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, inserta al folio 161 y su vuelto, ratificando la apelación interpuesta, señalando que el lapso para pronunciarse sobre la misma, ha superado con creces lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, operando lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, alegando además que este tribunal ha violentado el principio de igualdad procesal, dando ha entender que no han tenido las mismas oportunidades para defender sus derechos y presentar argumentos, y que este tribunal ha sido más diligente con la parte demandante, quien examina encuentra pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha veintiocho (28) de julio de 2025, este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado por la parte demandante, pidiendo la nulidad de lo actuado por no haberse notificado al Procurador General de la República y la reposición de la causa al estado de admisión a los fines de que se notifique al Procurador General de la Republica y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), y la suspensión de la causa, lo cual fue declarado IMPROCEDENTE y ordenó que vencidos diez (10) días continuos, fija para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente, lapsos que deberán computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que aquí se ordenan, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL.
SEGUNDO: De autos se evidencia que la parte demandante solicitó el Expediente en esa misma fecha (28-07-2025), y la parte demandada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, prestó el Expediente por archivo, conforme se evidencia del Libro de Préstamo de Expediente, y en fecha cuatro de agosto de 2025, mediante diligencia que corre inserta al folio 161 y su vuelto, Apeló de la decisión de fecha 28-07-2025.
TERCERO: Al haber quedado determinado conforme lo señalado en el punto anterior, que tanto la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ CONTRERAS, diligenció en fecha veintiocho de Julio del presente año, la cual corre inserta al folio 159, y la parte demandada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSÉ GONZÁLEZ VIELMA, en fecha veintinueve (29) de julio de 2025, prestó el Expediente por archivo, conforme se evidencia del Libro de Préstamo de Expediente, y en fecha cuatro de agosto de 2025. Ejerciendo el respectivo Recurso de Apelación (contra la decisión de fecha 28-07-2025), en fecha cuatro (4) de agosto de 2025, mediante diligencia que corre inserta al folio 161 y su vuelto, es por lo que quedaron notificadas las partes (Demandante y Demandada), de la decisión dictada por este Tribunal, inserta a los folios 146 al 157, con sus respectivos vueltos, comenzando a computarse el lapso para ejercer el recurso de Apelación, que es de cinco (5) días de despacho, a partir del día siguiente (29-07-2025) en que la parte demandada prestó el Expediente, y solicitó autorización para tomar exposiciones fotográficas al referido auto, lo cual se demuestra con la Apelación ejercida, por lo que el lapso comenzó a correr desde el día treinta (30) de julio de 2025 hasta el día siete (07) de agosto de 2025, ambas fechas inclusive, por lo que la Apelación ejercida se efectuó dentro del lapso de Ley Y ASI SE ESTABLECE.-
CUARTO: Como corolario de lo anterior, y visto que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, que es de cinco (5) días de despacho, conforme lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del Tribunal pronunciarse sobre la Admisión o no de la misma, debe verificar primero si el lapso previsto en el artículo 298, transcurrió íntegramente, y posteriormente, vencido ese lapso el tribunal dentro del lapso que prevea la Ley, y al respecto debe observarse lo previsto en el artículo 293, el cual establece que interpuesto el Recurso en el termino legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento del termino previsto en el artículo 298 del referido Código.
Así las cosas, y visto que el recurso se ejerció dentro del lapso, y el mismo venció en fecha siete (07) de agosto de 2025, el Tribunal debió haber emitido pronunciamiento el día ocho (8) de agosto del presente año. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Visto que la apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de julio de 2025, fue interpuesta en tiempo hábil, por el abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.720.863, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.923, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), y dado que transcurrió íntegramente el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la ADMITE EN UN SOLO EFECTO, e insta a la demandada Universidad de Los Andes (ULA), representada por su Apoderado Judicial abogado REINALDO JOSE GONZALEZ VIELMA, ya identificados, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al presente auto, indique las copias que crea conducentes para remitir al tribunal de alzada y consigne al Alguacil los emolumentos para el fotocopiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de procedimiento Civil, y vencido el lapso indicado sin cumplir con lo señalado, el Tribunal remitirá al Tribunal de alzada con las copias que indique este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE
SEXTO: Observa este Tribunal, que la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, en diligencia que suscribe y presentó en fecha catorce (14) de agosto de 2025, inserta al folio 161 y su vuelto, en su particular SEGUNDO, solicita que se revoque por contrario imperio, el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2025, inserto al folio 176, a través del cual este tribunal autorizó que se designara correo expreso a la apoderada judicial de la contraparte, señalando que no consta que se haya librado la comisión respectiva a los tribunales de la jurisdicción del área metropolitana de Caracas, ya que las notificaciones deben ser practicadas por un Alguacil del tribunal que corresponda en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con lo previsto en el parágrafo único del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que si bien la parte actora ha solicitado gestionar tal actuación, la misma deberá ser en los términos establecidos en la Ley por lo que cualquier actuación contraria al respecto, seria nula de nulidad absoluta, en consecuencia.
Observa este Tribunal, que la parte demandada solicita la revocación del auto por el cual, el tribunal acordó designar correo expreso a la Apoderada Judicial de la pate demandante, alegando que debe ser por intermedio de un Alguacil, de conformidad con lo previsto en los artículos 218 del Código de procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen:
Artículo 218 CPC.
“…La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único.- La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. …”. (resltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 78 LOJCA
“…Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo; y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora General de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. El o la Alguacil dejará constancia, inmediatamente, de haber notificado y de los datos de identificación de la persona que recibió el oficio. …” Resaltado y subrayado del Tribunal).
En lo que respecta al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en razón a la designación de correo expreso de la Apoderada Judicial de la parte demandante, señalando que se debe comisionar a un tribunal y que las notificaciones deben ser practicadas por un Alguacil del tribunal. Este artículo hace referencia a la citación del demandado, LA CITACIÓN debe entenderse de manera muy sencilla, como el acto de comunicación a través del cual el Juez ordena la comparecencia del demandado, colocándolo a derecho al demandado a los fines de que ejerza su derecho a la defensa para que dé Contestación a la Demanda. La NOTIFICACIÓN es un acto de comunicación, a través del cual el Juez hace saber la notificación de las partes o cualquier otra persona para la de la existencia realización de algún acto de proceso.
En el presente caso, se está en presencia de una demanda por RECLAMO DE SERVICIOS por Demora, Deficiencia y Omisión de Servicios Públicos, se tramita por el Procedimiento Breve, que se caracteriza por su naturaleza expedita, sin dilaciones y la necesidad de su implementación es la de 1.- La trascendencia de las necesidades que éstos satisfacen, necesidad que tiene repercusión sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y el mantenimiento del orden social; 2.- El clamor de los administrados por mejores y más efectivos Servicios Públicos; 3.- Concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, concentrando las fases procesales en una audiencia oral única, que debe celebrarse dentro de los diez (10) siguientes a la presentación del informe o vencimiento del término para su presentación, garantizando así la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal (artículos 65 y 70 LOJCA).
En la demanda por Reclamo por Servicio Público, se CITA es al ente prestador del servicio, en el presente caso a la UNIVERSIDAD DE LO ANDES, para que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la citación. En el presente caso, NO se tenía que CITAR a ningún otro ente, procede es la notificación de los órganos a que hace referencia el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, uno de ellos como lo es el Defensor del Pueblo, quien defiende y vigila los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas; en el caso del Ministerio Público, como garante de la legalidad en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso; así como cualquier otro ente relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal; y al Procurador General de la República como garante de la legalidad, a quienes se les notifica para que ponerlos en conocimiento de la causa, lo cual fue debidamente motivado en el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025.
En lo que respecta al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, en razón a la designación de correo expreso de la Apoderada Judicial de la parte demandante, señalando que se debe comisionar y que las notificaciones deben ser practicadas por un Alguacil del tribunal. Observa este Tribunal que el mismo está comprendido en el Capítulo II, Procedimientos en Primera Instancia, Sección Cuarta relativa al Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas, aplicable solo única y exclusivamente a las demandas de Nulidad de actos de efectos particulares y generales; Interpretación de leyes; y Controversias administrativas, razón por lo cual el artículo alegado por la parte demandada, no es aplicable para el procedimiento Breve, previsto en la Sección Tercera, artículos 65 al 74.
Asimismo, debe destacar este Tribunal que al tratarse de un procedimiento que requiere toda la celeridad, por tratarse de un RECLAMO POR SERVICIO PUBLICO, y de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede utilizar cualquier otro medio para lograr la notificación de los entes indicados en el artículo 68 de la referida Ley, inclusive a la Procuraduría General de la Republica, en aras de la celeridad y economía procesal, pudiendo utilizar los mecanismos electrónicos conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual NIEGA lo solicitado por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la revocatoria por contrario imperio, el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2025, inserto al folio 176 Y ASI SE ESTABLECE.
SEPTIMO: También observa este Tribunal, que la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, en diligencia que suscribe y presentó en fecha catorce (14) de agosto de 2025, inserta al folio 161 y su vuelto, en su particular TERCERO, señala que el acta de fecha 05 de agosto de 2025 que obra a los folios 177 al 179 levantada por éste Tribunal, por el cual se realizó audiencia telemática para ratificar la solicitud de tercería adhesiva a la ciudadana Rebeca Inmaculada Volcanes Durán, hecha por correo electrónico, señalando igualmente que dicha actuación fue fundamentada por este Tribunal en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sentencia N° 21 de la Sala Constitucional de fecha 27.02.2025, y expresa que éste Tribunal incurre en incongruencia en su motiva, ya que tanto la norma jurídica citada como en la sentencia alegada, está relacionado única y exclusivamente con la materia de la asistencia de las partes en el juicio y la representación y el poder apud-acta otorgado mediante audiencia telemática más no para otros actos procesales distintos como el de la ratificación de la solicitud de la tercería, excediéndose de los límites y alcances de la Ley, además incurriendo en una interpretación errada de la normativa jurídica citada y el criterio jurisprudencial mencionado, y en razón de lo expuesto, por ser la actuación contraria a derecho solicita que sea revocada por ser manifiestamente nula conforme a lo establecido en los artículos 206, 211, 212, 243 numeral 4, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo expuesto, observa este tribunal que hay una confusión por parte de la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al señalar que el acta de fecha 05 de agosto de 2025 que obra a los folios 177 al 179 levantada por éste Tribunal, por el cual se realizó audiencia telemática para ratificar la solicitud de tercería adhesiva a la ciudadana Rebeca Inmaculada Volcanes Durán, hecha por correo electrónico, fue fundamentada por este Tribunal en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sentencia N° 21 de la Sala Constitucional de fecha 27.02.2025, lo cual es totalmente errado, por cuanto obra en el expediente inserta a los folios 177 al 179, Acta de Audiencia Telemática, de fecha 05 de agosto de 2025, por medio de la cual la ciudadana Rebeca Inmaculada Volcanes Durán, ratificó la Tercería Adhesiva, enviada al correo de este Tribunal en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, fundamentando la misma, en los Artículos 26, 49, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y en ningún momento se señala en dicha acta la Sentencia N° 218 de la Sala Constitucional de fecha 27.02.2025l; hay otra Acta de Audiencia Telemática de fecha 11 de agosto de 2025, inserta a los folios 195 y 196, por medio de la cual la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, otorga Poder Apud Acta a la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, fundamentando la misma, en los Artículos 26, 49, 110, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en la Sentencia N° 218 de la Sala Constitucional de fecha 27.02.2025.
Quedando claro lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal pronunciarse en atención a lo solicitado en el referido particular SEGUNDO por la parte demandada, este Tribunal debe ratificar lo expuesto en el auto de fecha 28 de julio de 2025, y recordar que nuestra República se refundó a partir del año 1999, a partir de la cual debe prevalecer una sociedad más justa democrática, participativa y protagónica, que conllevó a que se vaya creando una serie de Leyes para hacer efectivos los derechos y garantías en ella consagrados. Esto ha conllevado a que se adecue a nuestra realidad el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación, implementando un Justicia Digital, que permita la celeridad y la economía procesal, hablándose ya hoy en día del derecho procesal telemático, si bien en nuestros procesos jurisdiccionales no están ajustados o se tramiten a través de Procedimiento Telemático, si podemos señalar y verificar que existen una serie de Leyes que se han dictado al respecto, así como resoluciones y jurisprudencia de los Tribunales que avanzan sobre el uso de los medios electrónicos, así podemos ver la Sentencia N° 1248, dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de diciembre de 2022, con carácter vinculante, en la cual señala la necesidad de la implementación del uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, por sus innumerables ventajas, entre las cuales, podrían mencionarse: la celeridad; la simplificación de procesos; menores costos económicos en papel, traslado y almacenamiento, entre otras, siempre que estén garantizadas las medidas de seguridad telemática, y al respecto estableció:
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al margen de lo decidido respecto de la solicitud de revisión constitucional que devino en improponible, por las elementales razones expuestas, estima oportuno hacer un pronunciamiento, con vista en la finalidad y ámbito de aplicación de la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Alto Juzgado, dada la relevancia de la materia tecnológica y los actos de naturaleza electrónica capaces de obtener eficacia jurídica, todo ello aplicado a los procesos judiciales, y su palmaria presencia en cada vez más espacios de la dinámica social contemporánea.
Pronunciamiento que atiende igualmente, al carácter de interés público que revisten las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones, para el ejercicio de la soberanía nacional en todos los ámbitos de la sociedad y la cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.693 Extraordinario de fecha 01 de abril de 2022-.
Así, se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, dictó la aludida Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual se acordó “El Despacho Virtual, a partir del día lunes 5 de octubre de 2020, para todos los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil a nivel nacional, asuntos nuevos y en curso”, a los fines de contribuir con las políticas adoptadas tanto por el Ejecutivo Nacional, como por el propio Poder Judicial, tendentes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana y visto que, las medidas adoptadas por el Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión Presidencial Contra el COVID 19, lograron la reducción de los contagios de las diferentes cepas de la enfermedad y marcharon a la sucesiva flexibilización amplia, a los fines de ir progresivamente reactivando varios sectores de sociedad venezolana; de lo cual no escapa el Poder Judicial y el Sistema de Justicia; es por lo que, la misma Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, mediante Resolución n.° 01-2022 del 16 de junio de 2022, acordó establecer en el territorio nacional el Despacho Presencial para los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil; derogando la mencionada Resolución n.° 05-2020 del 5 de octubre de 2020, en su artículo 10 -como ya se señaló-.
Si bien es cierto que las herramientas tecnológicas, internet y otros medios electrónicos brindan grandes ventajas y libertades, y que la sociedad cada día las integra profusamente en sus relaciones, ello es posible gracias a un equilibrio entre las normas del ordenamiento jurídico que lo permiten y aquellas que lo controlan para un uso reglado, seguro y efectivo. Este fenómeno también está presente en las relaciones jurídicas y en hechos que interesan al Derecho y a lo judicial. Así, la integración de la tecnología al sistema de justicia, no sólo tiene por objeto aunar esfuerzos en el mejoramiento general del funcionamiento del Poder Judicial, sino que además, es una indispensable respuesta, a los fines de optimizar la organización de los archivos y avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital; toda vez que, se ha diseñado una plataforma digital donde cada entidad territorial cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país, vista la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 2018-0014 del 21 de noviembre de 2018, donde se creó el Expediente Judicial Electrónico.
Esta última Resolución de la Sala Plena de este máximo tribunal, fue dictada con la intención de incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los Tribunales de la República; y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para la impresión de las decisiones, resoluciones, citaciones, notificaciones y demás actuaciones que conforman los expedientes judiciales en papel y en tal sentido, creó el Expediente Judicial Electrónico, con el objeto de sustituir progresivamente los expedientes actuales en papel, en tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el contexto normativo constitucional que estipula a la justicia como valor preeminente del Estado, la garantía de la tutela judicial efectiva, y el devenir presuroso de la telemática y las tecnologías en general, con sus herramientas cada vez más expandidas e imbricadas en los procesos en que interviene el tejido social, estima indispensable que se continue avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de Justicia, haciendo uso de las estructuras, herramientas y plataformas tecnológicas existentes y de aquellas que puedan preverse, y garantizando los esquemas de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, entre otros.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 110, ordena al Estado, reconocer: “el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios”, por considerarlos “instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”.
A los fines de hacer efectiva la previsión constitucional contenida en el comentado artículo 110, se dictó entre otras, la Ley de Infogobierno -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.274 de fecha 17 de octubre de 2013-, la cual efectivamente declara de interés público y de carácter estratégico las tecnologías de información, como instrumentos para garantizar la efectividad, transparencia, eficacia y eficiencia de la gestión pública (artículo 4); contemplando como objeto de la Ley, en su artículo 1: “establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas; impulsando la transparencia del sector público; la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía; así como, promover el desarrollo de las tecnologías de información libres en el Estado; garantizar la independencia tecnológica; la apropiación social del conocimiento; así como la seguridad y defensa de la Nación”.
Así, la Ley de Infogobierno obliga a los órganos del Poder Público al uso de las tecnologías de información internamente, en sus relaciones interorgánica y con las personas en general, persiguiendo entre otros fines (artículo 3 eiusdem), facilitar las relaciones entre los órganos del Poder Público y las personas, a través del uso de las tecnologías de información; el mejoramiento continuo de los servicios que presta el Estado, la simplificación de trámites y procedimientos; que las personas puedan ejercer sus derechos y cumplir sus deberes haciendo uso de esas tecnologías de información; universalizar el acceso de las personas a las tecnologías de información, no sólo en beneficio propio, sino también en beneficio colectivo, de la sociedad; establecer los estándares mínimos de seguridad para el uso de esas tecnologías, ello sin dejar de considerar que la misma está en constante evolución; por lo que, la normativa que se dicte debe permitir la aplicación de los avances que en ese sentido se vayan dando en la globalización tecnológica; en definitiva se busca tal como expresamente, señala la Ley comentada “Fomentar la independencia tecnológica y con ello fortalecer el ejercicio de la soberanía nacional, sobre la base del conocimiento y uso de las tecnologías de información libres en el Estado”.
En tal sentido, cabe resaltar el contenido del artículo 8 de la referida Ley de Infogobierno, el cual establece los “Derechos de las personas”, en cuanto al uso de las tecnologías de información en sus relaciones con los órganos del Poder Público, al disponer:
“Artículo 8. En las relaciones con el Poder Público y el Poder Popular, las personas tienen derecho a:
1. Dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público y el Poder Popular obligados a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley.
2. Realizar pagos, presentar y liquidar impuestos, cumplir con las obligaciones pecuniarias y cualquier otra clase de obligación de esta naturaleza, haciendo uso de las tecnologías de información.
3. Recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
4. Acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales.
5. Acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información.
6. Utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio, de conformidad con la presente Ley y la normativa aplicable.
7. Obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada.
8. Disponer de mecanismos que permitan el ejercicio de la contraloría social haciendo uso de las tecnologías de información.
9. Utilizar las tecnologías de información libres como medio de participación y organización del Poder Popular”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se evidencia, que el ordenamiento jurídico venezolano, desde la Carta Magna, y las normativas dictadas sobre ese particular, fomentan el uso de las tecnologías de información en todas las actividades del Estado y de los particulares, como individuos y como sociedad, considerándolas herramientas fundamentales que facilitan el desarrollo y cumplimiento efectivo de los fines del Estado, y ello evidentemente involucra al Poder Judicial como una de las ramas del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia y velar porque ésta efectivamente se aplique, buscando siempre que los trámites que se realizan por ante los distintos tribunales de la República, tiendan a la simplificación, la uniformidad, celeridad, transparencia y eficacia, ajustándose debidamente a los beneficios derivados del uso y avance de las nuevas tecnologías.
Al respecto, esta Sala puede afirmar, que el uso de las tecnología de información en materia de procesos judiciales, favorece la celeridad procesal, el acceso a la justicia y el ejercicio efectivo de los derechos colectivos e individuales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes vigentes; por lo que, el Poder Judicial debe velar porque los servicios que presta estén acorde a la realidad y avance tecnológico mundial, en pro de la simplificación y eficacia de una justicia eficiente y expedita.
Sobre este particular, ya la Sala de Casación Civil de este Máximo tribunal, en sentencia n.° 000386 del 12 de agosto de 2022, expresó en cuanto a la Ley de Infogobierno y al uso de las tecnologías de información en la administración de justicia, lo siguiente:
“Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(Omissis)”. (Negrillas de la Sala).
De esta manera, puede afirmarse, que cuando se hace uso de las tecnologías de información deben acatarse los estándares de seguridad necesarios previstos en las normativas específicas que las regulan, los cuales a su vez servirán para garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, documentos y comunicaciones electrónicas, si fuere el caso.
Bajo el esquema identificado, se plantea en esta oportunidad que en el elenco de herramientas digitales o informáticas disponibles y que son conocidas bajo las máximas de experiencia, destaca el uso de la firma electrónica, cuya comptabilidad con ciertos actos y eventos procesales luce evidente, y antes bien, conveniente para la celeridad procesal y para brindar facilidades a los justiciables, operadores del sistema de justicia y la ciudadanía en general.
En ese orden de ideas, tendrían cabida las herramientas informáticas y telemáticas, entre ellas la firma electrónica, en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por parte de los funcionarios del Poder Judicial.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el Diccionario de la lengua española, define la firma electrónica o también llamada “firma digital” como: “f. Inform. Información cifrada que identifica al autor de un documento electrónico” (https://dle.rae.es/firma?m=form#FGzJVaW). Asimismo, en el ámbito nacional, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas vigente -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 37.148 del 28 de febrero de 2001-, que regula la figura en cuestión, definiéndola en los siguientes términos: “Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”. Igualmente esta legislación conceptualiza al signatario, como: “la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico”; y al mensaje de datos, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (artículo 2).
De manera que, la firma electrónica o digital es una herramienta tecnológica que forma parte de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación -o también llamadas TIC-, que están aludidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, en lo referente a la dirección en el área de tecnologías de información, que comprenderá el establecimiento de políticas sobre la generación de contenidos en la red, respetando la diversidad, así como el carácter multiétnico y pluricultural de nuestra sociedad; el resguardo de la inviolabilidad del carácter confidencial de los datos electrónicos obtenidos en el ejercicio de las funciones de los órganos y entes públicos; y la democratización del acceso a las tecnologías de información.
Así en el caso, de la firma electrónica observa esta Sala, que la Ley de Infogobierno prevé expresamente que: “El Poder Público debe garantizar la integridad, confidencialidad, autenticidad y disponibilidad de la información, a través de certificados y firmas electrónicas emitidas dentro de la cadena de confianza de certificación electrónica del Estado venezolano, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano y la legislación que rige la materia” (artículo 24). Al respecto, se dictó el ya mencionado Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que contiene la normativa que reconoce y otorga eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, estableciendo todos los requisitos y formalidades que deben seguirse al efecto; y respecto a la firma electrónica, expresamente establece, en su artículo 16: “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: (Omissis)”. Así mismo, en su artículo 18 ejusdem, prevé que. “La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16”.
Además, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), como un servicio autónomo, con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología; la cual tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en ese Decreto-Ley, y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados. (artículos 20 y 21 ejusdem).
En tal sentido, se dictó el Reglamento Parcial del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas -publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.086 del 14 de diciembre de 2004-; que regula entre otros aspectos, la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación, que vienen a ser las personas capacitadas por la autoridad competente para proporcionar los Certificados Electrónicos previstos en el Decreto Ley, como el de la firma electrónica. Igualmente, regula todo lo relativo a los estándares, planes y procedimientos de seguridad.
Cabe señalar igualmente, respecto a la finalidad del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se pronunció sobre el mismo en Sentencia n.° 000100 del 10 de febrero de 2010, en los siguientes términos:
“(…) es importante destacar que el mencionado Decreto fue dictado, entre otros propósitos, con el objeto de otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y cualquier otra información inteligible en formato electrónico. Al efecto, se dispuso en sus artículos 1º y 4º lo siguiente:
(Omissis)
(…) No obstante lo anterior, debe resaltarse que el mismo instrumento normativo establece expresamente la necesidad del cumplimiento de las formalidades que respecto a determinados actos o negocios jurídicos exige el ordenamiento jurídico; toda vez que el espíritu de dicho Decreto, como se señala en su Exposición de Motivos, no fue ‘alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma’.
En efecto, de la lectura del instrumento jurídico bajo análisis se evidencia que la normativa especial que regula el uso de los medios electrónicos no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que tienen que incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismos tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública”. (Negrillas de la Sala).
De lo expuesto se evidencia, sin lugar a dudas, la necesidad e importancia del uso de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en el sistema de justicia, como elementos de modernización y celeridad en la administración de justicia. Por lo que, varios países -en mayor o menor medida-, evidentemente han tenido que incorporar progresivamente el uso de las herramientas tecnológicas, las cuales están en constante evolución, especialmente ante la situación mundial generada por la pandemia COVID-19. porque las mismas son elemento esencial para el desarrollo de cada nación.
Existen en nuestro país igualmente, casos que ha previsto el legislador en los cuales el empleo de la firma electrónica por parte de autoridades y funcionarios públicos es admisible. Tal es el caso de los registradores y notarios públicos, cuya firma electrónica “tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga”, con arreglo al artículo 25 de la Ley de Registros y Notarías -publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.668 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 2021.
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De otra parte, en la experiencia del Derecho comparado en Iberoamérica, en la implementación de las llamadas Tecnologías de la Información y Comunicación en los sistemas de justicia; específicamente de las firmas electrónicas, esta Sala Constitucional, menciona a continuación varios ejemplos; entre los que destacan, los siguientes países:
(…)
Así las cosas, luego de este repaso por algunas referencias de la integración de herramientas tecnológicas a los procesos de justicia en Iberoamérica, observa esta Sala Constitucional, que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de mejorar los procesos, la accesibilidad y la adopción de las referidas herramientas, implementó el uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, a los fines de su continuidad y celeridad del funcionamiento del Poder Judicial, adoptando constantemente distintas medidas y dictando varias Resoluciones, estando dentro de las herramientas tecnológicas a implementar, la firma digital; de allí que; entre otras, se pueda mencionar la Resolución de la Sala Plena de este Máximo Tribunal n.º 2021-0011 del 09 de junio de 2021, contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA LA SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE DECISIONES CON FIRMA DIGITAL, PRÁCTICA DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y LA EMISIÓN DE COPIAS SIMPLES O CERTIFICADAS POR VÍA ELECTRÓNICA”, que tiene por objeto establecer normas generales para regular la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación.
De esta manera, resulta evidente que la implementación del uso de tecnologías de información en los procesos judiciales, tanto nacional como internacionalmente, va en franco ascenso, no sólo por requerir ajustarse al vertiginoso desarrollo científico y tecnológico, sino por sus innumerables ventajas, entre las cuales, podrían mencionarse: la celeridad; la simplificación de procesos; menores costos económicos en papel, traslado y almacenamiento, entre otras, siempre que estén garantizadas las medidas de seguridad telemática.
Ahora bien, cabe considerar que la aludida Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, dispone en su artículo 3, que el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en dicha Ley, entre los cuales figura la firma electrónica. Ello así, y tal como se ha señalado en el presente fallo, el Poder Judicial debe incorporar constantemente elementos que tiendan a facilitar y favorecer el manejo de las tecnologías de información, con el objeto de homogeneizar la actividad y gestión de los tribunales de la República y a los fines de implementar medidas proactivas para la disminución del consumo de papel, para agilizar y facilitar la actuaciones judiciales en los expedientes, especialmente de aquellas personas que no se encuentren en la misma localidad; por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar avanzando en el uso de la informática y optimizar su relación con los usuarios del servicio público de administración de justicia, haciendo uso de la estructura y plataforma tecnológicas existentes, y garantizando las condiciones de veracidad, confiabilidad, oportunidad, inmediatez y concentración, y de conformidad con la normativa aplicable planteada -tal como se precisó-; en aras, además, de procurar mayores garantías para una tutela judicial efectiva, establece la admisibilidad del uso de la firma electrónica en todos los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios judiciales; lo cual resulta jurídicamente viable, y en armonía con los derechos de las personas (tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, petición, entre otros) contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes aquí invocadas, y el artículo 8 de la Ley de Infogobierno -supra transcrito-; siempre y cuando se cumplan con los requisitos y normas de seguridad que permiten y avalan el uso de tal herramienta de tecnología en el país.
Pues considera esta Sala, que ello abona a la garantía sobre el acceso rápido y seguro a los órganos de justicia. Particularmente, favorece la celeridad procesal, eliminación del papel, el ahorro de recursos y materiales, la optimización de los espacios para atención, gestión y almacenamiento, el ahorro de tiempo en la ejecución de los trámites y diligencias procesales, el ahorro de recursos energéticos, entre otros. Del mismo modo, con la implementación o admisión de estas herramientas tecnológicas, se generan protocolos para garantizar el funcionamiento del Poder Judicial, aun en condiciones de emergencia o alarma sanitaria, tal como ocurrió recientemente con la situación de pandemia por el COVID-19, la cual obligó al uso masivo y global de tecnologías de información e incluso al incremento del llamado teletrabajo.
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala declara con efectos hacia el futuro (ex nunc -desde ahora y no hacia el pasado-) que puede ser admitido el uso de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra directriz que dicte al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, por corresponderle la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 267 Constitucional. En ese sentido, se exhorta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, máxima instancia de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a los fines de acordar los estudios y diagnósticos de acometimiento, viabilidad y otros criterios técnicos y de coordinación, que puedan regular especificidades sobre este mecanismo admisible de firma electrónica y otras herramientas tecnológicas aplicables y compatibles con los procesos judiciales, teniendo presente criterios de seguridad, fiabilidad, calidad y eficiencia, de acuerdo con los estándares conducentes y las normas aplicables a los proveedores de servicios de certificación acreditados.
Visto el contenido de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con la mención “Sentencia que declara viable el uso progresivo de la firma electrónica en los escritos, diligencias, decisiones y actuaciones de los intervinientes en un expediente judicial, que se encuentren en curso ante cualesquiera de los tribunales de la República; tanto por parte de los usuarios del Servicio Público de administración de Justicia, como por los funcionarios del Poder Judicial, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que regula el uso de esa tecnología de información, así como cualquier otra que deba dictar al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ….”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, y con carácter vinculante, debe este Tribunal señalar a la parte demandada, que no existe de ninguna manera incongruencia de las normas y jurisprudencia alegada por este Tribunal, en el acta de fecha cinco (05) de agosto de 2025, que corre inserta al folio……, a través de la cual la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, identificada en autos, ratificó su solicitud de tercería adhesiva, enviada mediante escrito dirigido a la dirección electrónica del Tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com a través de la dirección electrónica rebecavolcanes2006@gmail.com.
Del acta levantada en la fecha indicada el Tribunal la fundamentó efectivamente en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como norma común aplicable a todos los procedimientos en ella previstos, que establece:
“…Asistencia y representación
Las partes actuarán en juicios asistidos o representados por un abogado o abogada.
En los casos de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la acción podrá interponerse sin la asistencia o representación de abogado o abogada, en cuyo caso el Juez deberá procurar a la parte demandante la debida asistencia o representación para los actos subsiguientes, a través de los órganos competentes….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita se puede evidenciar, que en el caso de demandas de Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, la parte demandante puede interponer la acción sin la asistencia de abogado o representación de abogado, y éste Tribunal atendiendo al referido dispositivo y en animo de avanzar en el uso de las Tecnologías de la información, con el objeto de buscar celeridad y economía procesal, esta prerrogativa para el accionante tiene su razón de ser, ya que los SERVICIOS PUBLICOS SATISFACEN NECESIDADES que tienen repercusión sensiblemente sobre el desarrollo de la vida de la colectividad y el mantenimiento del orden social, servicios estos que son DERECHOS HUMANOS y que deben ser garantizados por el Estado. De allí que en estos casos el ACCIONANTE como receptor de un servicio público o como ciudadano a quien se le debe garantizar el servicio, tiene el derecho al reclamo por la demora, disminución u omisión en la prestación del mismo, siendo el débil jurídico en la relación el que necesita o recibe ese servicio en relación al prestador del mismo. En consecuencia, al poder recibírsele al afectado la acción sin asistencia o representación legal, a criterio de este Tribunal, atendiendo a un Estado Social de Derecho y de Justicia, así como garantizar la accesibilidad a los órganos de la administración de Justicia y la tutela judicial efectiva, las personas tienen derecho de dirigir peticiones de cualquier tipo haciendo uso de las tecnologías de información, quedando el Poder Público obligado a responder y resolver las mismas de igual forma que si se hubiesen realizado por los medios tradicionales, en los términos establecidos en la Constitución de la República y la Ley, siempre y cuando a través de esos medios electrónicos se garantice la efectividad y legalidad del mismo, que en el presente caso, no solo se recibió el escrito de tercería , sino que además el Tribunal utilizando los medios electrónicos y la Sala telemática, le garantizó a la ciudadana REBECA INMACULADA VOLCANES DURÁN, identificada en autos, el DERECHO DE ACCESIBILIDAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PARA QUE RATIFICARA SU ESCRITO DE TERCERIA, en presencia del Tribunal en pleno (JUEZ, SECRETARIO Y ALGUACIL), y el Secretario certificando la identidad de la accionante de la Tercería, así como la efectividad y legalidad de ese acto con los medios electrónicos proporcionados por el Estado. Razón por la cual NIEGA lo solicitado por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la nulidad del acta de fecha cinco (5) de agosto de 2025, el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2025, inserto al folio 176 Y ASI SE ESTABLECE.
OCTAVO: Por último este Tribunal observa que la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, señala en la diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2025, que el Tribunal no ha actuado con igualdad procesal
al señalar:
“….este Juzgado está violentando el principio de igualdad procesal, el cual es esencial en cualquier sistema jurídico, ya que así se garantiza que todas las partes en un proceso judicial tengan las mismas oportunidades para defender sus derechos y presentar sus argumentos, sin que ninguna se encuentre en desventaja. Este principio, que se deriva del principio constitucional de igualdad ante la ley, implica que las partes deben tener acceso equitativo a los recursos, pruebas y oportunidades para influir en el resultado del proceso, en el sentido que el anuncio de la referida apelación fue con anterioridad a las actuaciones presentadas por la contraparte en fechas posteriores ante las cuales (y así consta en las actas procesales que obran a los folios 162 al 199 de éste expediente), este Tribunal ha obrado a todo lo presentado por la contraparte con suma y expedita diligencia la cual no ha sido la misma diligencia para con ésta representación y sus pedimentos oportunos en particular del referido anuncio de apelación (tal y como se lo ordena el artículo 12 ejusdem), por el contrario, la actuación de éste Tribunal en proveer del modo en que lo ha estado haciendo y así ha sido denunciado, viola también el principio de confianza legitima,…. TERCERO:…. Por último, se solicita y se insiste que se provea lo solicitado en el presente escrito con la misma diligencia con la que ha actuada con la contraparte. …”
Llama poderosamente a este tribunal, el señalamiento de la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Universidad de Los Andes, al expresar que no existe equilibrio, igualdad procesal, y observa que incoherencia en sus dichos, se contradice, al advertir a este Tribunal, que su representada no ha tenido las mismas oportunidades para defender sus derechos y presentar sus argumentos, que este Tribunal ha obrado a todo lo presentado por la contraparte con suma y expedita diligencia la cual no ha sido la misma diligencia para con ésta representación y sus pedimentos oportunos, pero destaca en el numeral segundo de su diligencia, “…en particular del referido anuncio de apelación…”, y de autos se observa, que en ningún momento se le han vulnerado sus derechos, y así encontramos: fueron citados; presentaron el informe a que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa; dentro del Cuaderno Separado de Medidas han presentado escritos; realizaron oposición a la Medida Cautelar; se abrió la respectiva incidencia a pruebas; se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandante en dicha incidencia; apelaron al auto por medio del cual el Tribunal negó la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante; se admitió la apelación al auto por el cual el Tribunal declaró improcedente la oposición realizada y se remitió en el efecto devolutivo al Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida la misma para que conozca del respectivo recurso; apelaron al auto por el cual el Tribunal ratificó la Medida Cautelar y se les Admitió la Apelación en ambos efectos y se remitió el Cuaderno Separado al Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para que conozca del respectivo recurso; si bien en lo que respecta a la Apelación ejercida contra el auto de fecha veintiocho (28) de julio del presente año, el Tribunal no se pronunció en el término previsto en el artículo 293, y por medio de este auto, el Tribunal vencido el lapso previsto en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el cual como ya se señaló venció el día siete (7) de agosto del presente año, han transcurrido a la fecha de hoy seis (6) días de despacho, y el Tribunal ADMITE LA APELACIÓN EJERCIDA; este Tribunal les ha permitido a los abogados de la parte demandada y previa autorización de la secretaría del Tribunal, la toma de exposiciones fotográficas, a cada una de las actuaciones de su interés; se le ha favorecido y se ha autorizado al Alguacil de este Tribunal, para que las reproducciones fotostáticas que han requerido, se saquen en la fotocopiadora que tienen en unas de las oficinas de la Universidad; y aun así la referida abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ, señala que se vulnera el principio de igualdad procesal. Debe este tribunal hacer un llamado de atención a la referida abogada, ya que con tal actuar, presta un flaco servicio a la institución que representa, y el insta en lo sucesivo ha abstenerse de realizar ese tipo de señalamientos.
LA JUEZA
ABG MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
SECRETARIO TITULAR
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU