REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
SOLICITANTE (S): GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ y LAGAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE VASCONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.320 y V.-3.995.990, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 12.091.061 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.- 73.249.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONSTITUCION DE HOGAR.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de abril de 2025, fue presentada por Distribución solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ y LAGAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE VASCONEZ, asistidos por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados; realizada la distribución en esta misma fecha, le correspondió el cono cimiento de la misma a este Tribunal. (Folios 1 al 22).-
En fecha treinta (30) de Abril (04) del año dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada y admisión y se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los datos del perito a los fines que realice el avaluó del inmueble. En esta misma fecha, se acordó publicar por carteles la solicitud de constitución de hogar en el diario PICO BOLIVAR durante noventa días una vez cada quince días. (Folio 23 y vuelto).-
En fecha siete (7) de mayo de Mayo (5) del año dos mil veinticinco (2025) se recibió diligencia de la parte solicitante ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO solicitando se nombre a la ciudadana arquitecto MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.135, inscrita en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 135.544. (Folio 24 y 25).-
En fecha doce (12) de mayo (5) del año 2025 (2025), Auto del tribunal designando como perito a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO ya identificada, a los fines que realice el avalúo del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Código Civil En la misma fecha se acordó librar boleta de notificación a la referida ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa a la designación. (Folio 26).-
En fecha veintiocho (28) de mayo de Mayo (5) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del alguacil devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO. (Folios 27 y 28).-
En fecha tres de junio (3) de junio (6) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia de la arquitecto ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.956.135, inscrita en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 135.544, aceptando el cargo que le ha sido conferido y en la misma fecha se le tomo el juramento de Ley. (Folio 29).-
En fecha trece (13) de junio (6) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO, plenamente identificada solicitando al tribunal un (1) día hábil de despacho luego de los tres acordados, para la consignación del informe de avalúo. En esta misma fecha auto del tribunal acordando lo solicitado (Folio 30 y 31).-
En fecha trece (13) de junio (6) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia del secretario dejando constancia que se recibió vía correo electrónico el informe de avalúo por parte de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO constante de un (1) folio útil la impresión del correo y un (1) anexo el archivo en PDF . (Folio 33 y vuelto).-
En fecha dieciséis (16) de junio (6) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROSALES LOBO, plenamente identificada consignando el informe de avalúo, en la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia de haberlo recibido constante de un (1) folio útil y diecisiete (17) anexos y se ordeno agregar al expediente (Folios del 30 al 51).-
En fecha catorce (14) de agosto (8) del año dos mil veinticinco (2025), diligencia presentada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ, asistido por la abogada MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA FIGUEREDO, plenamente identificados, consignando en siete (7) folios útiles, certificación de las publicaciones del cartel de la solicitud de Constitución de Hogar, publicado en el Diario Pico Bolívar (Folios del 52 al 51).-
III
PRUEBAS
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
La solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
PRIMERO: Obra del folio 2 al 13 con sus vueltos, documento de propiedad del inmueble de los solicitantes, apartamento distinguido con el N° 8-7, ubicado en el Nivel 8 del Edificio “C”, que forma parte del Conjunto Residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”, Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre del referido año, por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Así se establece.-
SEGUNDO: A los folios 14 y 15 Certificación de Gravámenes que cubre los últimos 20 AÑOS, del inmueble de los solicitantes, apartamento distinguido con el N° 8-7, ubicado en el Nivel 8 del Edificio “C”, que forma parte del Conjunto Residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, de la cual se verifica que sobre el referido inmueble no existen prohibiciones de enajenar y gravar. Por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Así se establece.-
TERCERO: Obra del folio 16 al 20, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos, GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ, FELIPE ALBERTO VASCONEZ GUTIERREEZ, HOLGER AUGUSTO VASCONEZ GUTIERREZ, GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.037.320, V.-3.995.990, V.- 24.195.792, V.- 15.295.978 y V.- 14.805.606. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
CUARTO: Obra a los folios 35 al 51, Peritaje realizado al inmueble conforme a lo dispuesto en el Articule 638 del Código Civil, por cuanto a criterio de quien decide, el mismo fue realizado acorde con los métodos y técnicas científicas que le dan veracidad a tal Informe de Avalúo, al mismo se le concede pleno valor probatorio Y así se establece
Llegada la oportunidad de decidir sobre lo solicitado, este tribunal considera previamente:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos esgrimidos por los solicitantes en su escrito y las pruebas aportadas por los mismos, este Juzgador pasa seguidamente a resolver acerca del pedimento formulado de Constitución de Hogar, en los términos siguientes:
Los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ y LAGAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE VASCONEZ, ya identificados, solicitan se constituya en Hogar el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por apartamento distinguido con el N° 8-7, ubicado en el Nivel 8 del Edificio “C”, que forma parte del Conjunto Residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Sector denominado La Otra Banda, Aldea san José de las Flores, conforme consta de documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre del referido año, igualmente piden que dicho beneficio sea concedido a favor de sus hijos FELIPE ALBERTO VASCONEZ GUTIERREZ, HOLGER AUGUSTO VASCONEZ GUTIERREZ y GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ GUTIERREZ.
El pedimento anterior tiene su fundamento legal en lo establecido en el artículo 632 y siguientes del Código Civil, a saber
Articulo 632 Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de Sus acreedores Articulo 633. El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que gustan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Articulo 637. La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asi mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble Con la solicitud mencionada acompañará su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Articulo 638. El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquellos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) dias, una vez cada quince (15) dias, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas
Articulo 639. Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada, y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedara sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.
De la normativa citada se colige que la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, tal y como lo sostiene la doctrina patria, es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, al quedar sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen, con un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho. Su procedimiento se encuentra regulado en los transcritos artículos y tiene por objeto separar el inmueble constituido en hogar, del patrimonio común del beneficiario, para que quede excluido de la responsabilidad patrimonial del deudor y de la prenda común de sus acreedores; ello con el fin de proteger de manera especial el hogar doméstico. De allí, que para su ejercicio se exige que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, además el peticionante debe cumplir con los extremos de ley dispuestos en los referidos artículos.
En este sentido Anibal Dominici, en su obra, Comentarios al Código Civil, nos señala que la finalidad de la institución del hogar es asegurarle familia un refugio, donde pueda recogerse el día que desaparezca el patrimonio por acontecimientos previstos o imprevistos, justificables injustificables; y en tal sentido concluye que la filosofía del derecho, lo que busca es redimir al hombre de la servidumbre de la deuda, sin menoscabar la acción racional del acreedor.
Es en atención a lo expuesto por la doctrina patria que esta Juzgadora, considera que lo solicitado, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.
De los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto quien aquí decide considera que los solicitantes dieron plena satisfacción al requerimiento exigido por el legislador para la constitución del hogar en referencia, en el cual los solicitantes manifestaron su voluntad de constituir el Hogar para ellos y sus hijas de igual forma, no concurrió interesado alguno a realizar oposición a la misma previa la publicación del Cartel durante noventa (90) días, y por tal razón este Juzgado concluye que están cumplidas a cabalidad, todas las formalidades previstas en el Código Civil Venezolano para la Constitución de Hogar. Así se declara
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 632, 633, 634, 635, 636, 637, 638, y 639 del Código Civil y 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR realizada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ y LAGAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE VASCONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.320 y V.-3.995.990, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se instituye en favor de los solicitantes GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ y LAGAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE VASCONEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.037.320 y V.-3.995.990, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, CONSTITUIDO EN HOGAR, así como también a favor de sus hijos GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ, FELIPE ALBERTO VASCONEZ GUTIERREEZ, HOLGER AUGUSTO VASCONEZ GUTIERREZ, GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V- 8.037.320, V.-3.995.990, V.- 24.195.792, V.- 15.295.978 y V.- 14.805.606, el inmueble que se describe a continuación: apartamento distinguido con el N° 8-7, ubicado en el Nivel 8 del Edificio "C" que forma parte conjunto Kesidencial "SERRANIA TORRES RESIDENCIALES", construido sobre un lote de terreno identificado con la letra C, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, sector denominado La Otra Banda, Aldea San José de las Flores, posee una superficie aproximada de OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (82,44 M²), y consta de los siguientes ambientes y comodidades: Sala, cocina-comedor, oficios con batea, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con el Pasillo de Circulación y con el Apartamento 8-6; FONDO: Fachada Delantera; COSTADO DERECHO: Con el apartamento 8- 8; y COSTADO IZQUIERDO: Con la Fachada Lateral Externa. Al deslindado inmueble le corresponde en uso exclusivo un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número 8-7. Al apartamento vendido le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO TRES MIL DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,3000%) sobre los derechos, sobre los bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios, el cual es propiedad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO VASCONEZ JIMENEZ y LAGAIRA DEL CARMEN GUTIERREZ DE VASCONEZ, según documento de propiedad Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, protocolo primero, tomo 27, tercer trimestre del referido año,
TERCERO: En consecuencia de la Constitución de Hogar del inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 639 del Código Civil, el mismo queda excluido del patrimonio de los solicitantes, así como de la prenda común de los acreedores, se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, embargo o remate por toda causa y obligación.
CUARTO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la solicitud que dio inicio a las actuaciones y de la presente declaratoria para que el interesado proceda a su protocolización por ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, SANTOS MARQUINA Y ARICAGUA DEL ESTADO BOLIVARINO DE MERÍA; publique por la prensa tres (3) veces, por lo menos; y, se anote en el REGISTRO DE COMERCIO de la Jurisdicción. Con la debida advertencia que mientras no se haya cumplido con dichas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.-
Expídanse copias certificadas al solicitante previo suministro de los fotostatos respectivos.
Se acuerda publicar la presente decisión en la Oficina de Registro Subalterno respectiva, publicar la misma en un diario de la localidad tres (03) veces con intervalo de tres (03) dias entre cada una, y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el articulo 639 del Codigo Civil haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días continuos no cumplen con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitucion de Hogar quedara sin efecto.-
Publíquese, regístrese, y, déjese copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. –
LA JUEZ,
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
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