REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
215º y 166º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-10.035.167,domiciliado en la ciudad de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LEYDA ALEJANDRA BLANCO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 13.870.491, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.886, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 20 de Marzo de 2025, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY y su abogada asistente ciudadana LEYDA ALEJANDRA BLANCO ALARCON plenamente identificados. (F. 16).
En fecha 21 de Marzo de 2025, se le dio entrada la presente solicitud en fecha 26 de Marzo de 2025, se admitió de conformidad con lo pautado en los Artículos 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario de amplia circulación nacional, emplazándose a cualquier persona que tenga interés en este asunto para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a la publicación del Edicto para que manifiesta cuanto crea conveniente en relación con la presente solicitud, así mismo, la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 23 con su respectivo vuelto y folio 24).-
En fecha 26 de Marzo de 2025, diligenció el ciudadano JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY, debidamente asistido por la Abogada LEYDA ALEJANDRA BLANCO ALARCON, plenamente identificados, retirando el edicto ordenado por el tribunal para su respectiva publicación (F. 25).-
En fecha 02 de Abril de 2025, el ciudadano JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY, debidamente asistido por la Abogada LEYDA ALEJANDRA BLANCO ALARCON, plenamente identificados, consignando Cartel publicado en el Diario El Universal en fecha 28-03-2025, publicado en la versión digital del diario “El Universal”: www.eluniversal.com, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación emanada de la Gerencia de Servicios al Cliente del Diario Universal de fecha 29-03-2025, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://www.eluniversal.comavisos-especiales/204480/edicto-exp.n11572025/. (F. 27 al 31).-
En fecha 15 de Julio de 2025, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. (F. 32 y 33).-
Este es en resumen el recorrido procesal de la presente causa.-
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY y la abogada asistente ciudadana LEYDA ALEJANDRA BLANCO ALARCON, plenamente identificados en autos, solicitan la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 92 de fecha 10 de Junio del año 1963, pertenecientes a los progenitores fallecidos del solicitante ciudadanos SERGIO TUCCI GIULIANI † y LIGIA IRENE DEL ROSARIO MONTERREY DE TUCCI, † venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.313.421 y V-920.518, en su orden, la cual se encuentra registrada en el libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Señalando que se cometió “error material” respecto al nombre de su progenitor quien aparece como SERGIO MARIO TUCCI GIULIANI, siendo lo correcto SERGIO TUCCI GIULIANI, la presente rectificación está fundamentada conforme a lo establecido en el Articulo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Siendo estas modificaciones materia de fondo del contenido del Acta y por tanto, la competencia corresponde a un Tribunal de Municipio, por ser una Rectificación que debe realizarse por vía judicial por tratar de un tema de fondo y no de las características generales del acta, errores que deben ser subsanados por un Tribunal de Municipio competente conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como en lo dispuesto en el instructivo relativo a los criterios Únicos de Rectificación de Actas y Cambio de Nombres en Sede Administrativa, es por lo que solicita la rectificación de la referida Acta de Matrimonio, en la cual se escribió de manera errónea el nombre del contrayente como:“ SERGIO MARIO TUCCI GIULIANI”, siendo lo correcto: “SERGIO TUCCI GIULIANI” y en adelante se lea y se escriba como verdaderamente corresponde “SERGIO TUCCI GIULIANI”, fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17,, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de defunción requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Por su parte la ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 149 establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”
Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en errores u omisiones señaladas al levantar el Acta de Matrimonio. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
1. Riela a los folios 3 y 4, copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 92, Tomo I, Año 1963, de los ciudadanos. SERGIO TUCCI GIULIANI † y LIGIA IRENE MONTERREY MULLER, † venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.313.421 y V-920.518, en su orden, la cual se encuentra registrada en el libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. donde se cometió “error material” respecto al nombre de su progenitor quien aparece como SERGIO MARIO TUCCI GIULIANI, siendo lo correcto SERGIO TUCCI GIULIANI. Este Tribunal observa que la referida acta pertenece a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
2. Obra inserta al folio 5, con su vuelto, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 57 de fecha 1-06-2.011, del difunto SERGIO TUCCI GIULIANI, expedida por el Registro Civil Municipal, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Estado Trujillo, en fecha 30-05-2.011, donde se observa el nombre exacto del referido ciudadano. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
3. Obra inserta al folio 6 con su vuelto y 7 sin vuelto, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCIÓN SIGNADA CON EL Nº 957 de fecha 25-07-2.015, de la difunta LIGIA IRENE DEL ROSARIO MONTERREY DE TUCCI, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25-07-2.015, donde se observa los datos exactos de la referida ciudadana y la fecha en que falleció. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
4. Riela a los folios 8 y 14, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos SERGIO TUCCI GIULIANI y JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
5. Riela a los folios 9, 10 y 11, copia fotostática simple de la Gaceta de Nacionalización oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1.780 Extraordinario de fecha 20 de noviembre de 1975 , donde aparece el nombre de forma correcta del ciudadano SERGIO TUCCI GIULIANI †. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
6. Inserto al folio 12, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE del ACTA DE NACIMIENTO Italiana del ciudadano SERGIO TUCCI GIULIANI †. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
7. Inserta al folio 20, COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA del ACTA DE NACIMIENTO perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY, expedida por El Registro Civil Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
8. Obra inserto al folio 21, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de la cédula de Identidad Italiana del ciudadano SERGIO TUCCI GIULIANI, donde se observa los datos de identificación del referido ciudadano. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
9. Obra inserto al folio 22, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE del pasaporte Venezolano N° 016.391 del ciudadano SERGIO TUCCI GIULIANI, donde se observa los datos de identificación del referido ciudadano. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como ya lo estableció esta Juzgadora en la presente motiva, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 92 de fecha 10 de Junio del año 1963, pertenecientes a los progenitores fallecidos del solicitante ciudadanos SERGIO TUCCI GIULIANI † y LIGIA IRENE DEL ROSARIO MONTERREY DE TUCCI, † venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.313.421 y V-920.518, en su orden, la cual se encuentra registrada en el libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Señalando que se cometió “error material” respecto al nombre de su progenitor quien aparece como SERGIO MARIO TUCCI GIULIANI, siendo lo correcto SERGIO TUCCI GIULIANI, la presente rectificación está fundamentada conforme a lo establecido en el Articulo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por lo que se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma Séptima del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 92 de fecha 10 de Junio del año 1963, pertenecientes a los progenitores fallecidos del solicitante ciudadanos SERGIO TUCCI GIULIANI † y LIGIA IRENE DEL ROSARIO MONTERREY DE TUCCI, † venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.313.421 y V-920.518, en su orden, la cual se encuentra registrada en el libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Señalando que se cometió “error material” respecto al nombre de su progenitor quien aparece como SERGIO MARIO TUCCI GIULIANI, siendo lo correcto SERGIO TUCCI GIULIANI, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO TUCCI MONTERREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.035.167 y civilmente hábil, asistido por la abogada LEYDA ALEJANDRA BLANCO ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.870.491 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.886 y jurídicamente hábil.- Y así se declara.-
SEGUNDO: Se ordena corregir los libros de actas de Matrimonios del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y el libro de duplicados del REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde se encuentra asentada el Acta de Matrimonio de los progenitores del solicitante ciudadanos: SERGIO TUCCI GIULIANI † y LIGIA IRENE DEL ROSARIO MONTERREY DE TUCCI, † venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.313.421 y V-920.518, en su orden, la cual se encuentra registrada en el libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Señalando que se cometió “error material” respecto al nombre de su progenitor quien aparece como SERGIO MARIO TUCCI GIULIANI, siendo lo correcto SERGIO TUCCI GIULIANI, la presente rectificación está fundamentada conforme a lo establecido en el Articulo 51, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia en el articulo 149, de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia corríjase el referido error, quedando así corregido el error invocado en el Acta de Matrimonio del los progenitores del solicitante ya identificados, y así deberá hacerse desde ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique.- Y así se declara.-
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LEONCIO MARTÍNEZ DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. .- Y así se declara.-
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CUARTO: Notificar al solicitante de esta decisión, en el domicilio procesal indicado, haciéndole saber que una vez que conste en autos la misma, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerza los recursos que considere convenientes.-
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Veinticinco (2.025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA
ABG.WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU
SECRETARIO TITULAR
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