REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

215º y 166º

DEMANDANTE: JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.497.015, domiciliada en Chile, calle murta, N° 4006, Comuna de Chillan, representada por su apoderado judicial Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO: JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-16.729.082, domiciliado en Chile, calle murta, N° 4006, Comuna de Chillan y civilmente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, representada por su apoderado judicial Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentando su solicitud en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 29 de Julio de 2025, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el ciudadano RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, plenamente identificados en autos. (Folio 13).-

En fecha 30 de Julio de 2025, se le da entrada y es admitida la demanda de divorcio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal de la ley, y se ordena la celebración de la audiencia telemática a los fines que la ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA otorgue poder apud acta a el Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA; y se ordeno la citación vía electrónica del ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 4 y su vuelto).-

En fecha 4 de Agosto de 2025, acta de audiencia telemática, otorgando poder apud acta a el Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA por la parte demandante, ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA (Folio 15 y 16 con sus vueltos).-

En fecha 4 de Agosto de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió Boleta de citación electrónica donde informa que sí se logro comunicar con el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, a través de la red social whatsapp, manifestado el mismo, que estaba de acuerdo y que tenia conocimiento de la demanda. (Folios 17 y 18).-

En fecha 7 de Agosto de 2025, diligencia suscrita por el Secretario Titular adscrito a este Tribunal, dejando constancia que se recibió respuesta del demandado de autos, al número telefónico del Alguacil Titular de este Tribunal, confirmando haber recibido los recaudos de citación y aceptando la demanda y sus términos. (Folios 19 y vuelto).-

En fecha 07 de Agosto de 2025, auto del Tribunal fijando día y hora para realizar video llamada a el demandado de autos ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, el día LUNES ONCE (11) DE AGOSTO (8) A LAS 11:30 A.M. (Folio 20).-
En fecha 11 de Agosto del 2025, acta del tribunal dejando constancia de la video llamada realizada a el ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, quedando formalmente citado. (Folios 21 y su vuelto).-

En fecha 12 de Agosto de 2025, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 22 y 23).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, contra su cónyuge, ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Obra a los folios 4 y 5 con sus vueltos, Copia certificada del Registro de Matrimonio, acta Nº 250; de fecha veintinueve (29) de Agosto (08) del año Dos Mil Cinco (2005), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO y JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO y JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Obra a los folios 6, 9 y 10, copias fotostáticas de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos INILARY KRISTINA ESCOLA DUARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.229.062 (hija), JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA (demandante), venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.497.015; y JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO (demandado), venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.729.082. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERO: Obra al folio 7 con su vuelto, Copia certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la Ciudadana: INILARY KRISTINA ESCOLA DUARTE, bajo el Acta N° 689, de fecha 03 de Abril del año 2008; expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Para demostrar que es hija nacida dentro del matrimonio entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO y JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA. Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: La parte actora ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, por medio de su apoderado judicial en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis lo siguiente:

“…Durante los primeros años la relación matrimonial fue muy cordial y afectuosa situación esta que debe privar en los matrimonios que marchan bien; pero una vez que se tomo la decisión que viajar al país Chile en busca de una mejor calidad de vida en el año 2018, comenzaron a surgir alguna dificultades y desavenencias… desapareciendo entre nosotros el “affectio maritatis” que existe en los matrimonios…es por lo que acudo ante usted para solicitar el Divorcio por desafecto…”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Acota este Tribunal que la demandante en el libelo cabeza del presente expediente manifiesta haber procreado una (01) hija, ciudadana, INILARY KRISTINA ESCOLA DUARTE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 32.229.062. Así mismo en el escrito libelar en cuanto a los bienes indica no haber obtenido bienes de fortuna que pudieran ser objeto de liquidación o partición, en cuanto a los bienes este Tribunal no tiene nada que objetar. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, ya identificado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante, en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional y la sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.497.015, domiciliada en Chile, calle murta, N° 4006, Comuna de Chillan, representada por su apoderado judicial Abogado RICARDO ANTONIO MARIN DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.879.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.357, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V.-16.729.082; y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOHANNA CAROLINA DUARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.497.015 y JESUS ENRIQUE ESCOLA ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.729.082. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de Independencia y 166° de Federación.-





ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA





ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR